Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002940

ASUNTO : NP01-P-2006-002940

JUICIO MIXTO

ORDINARIO

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J.

JUEZ ESCABINO

JUEZ ESCABINO

ACUSADOS: 1.- D.J.R.T., venezolano, natural del Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido el 25-07-1985, domiciliado en el Sector Las Praderas, calle 2, casa s/n Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de C.E.T. (v) y O.J.R. (v) y titular de la cédula de identidad N° 18.080.589.-

  1. - J.G.S.C., venezolano, natural del Distrito Capital, de 32 años de edad, por haber nacido el 29-09-1977, domiciliado en Avenida Principal de Punta de Mata al frente del p.M.J., casa N° 264, Punta de Mata Estado Monagas, hijo de M.C. (v) y J.S. (v) y titular de la cédula de identidad N° 14.568.324.-

  2. - A.A.S.M., venezolano, natural del Estado Monagas, de 45 años de edad, por haber nacido el 04-08-1964, domiciliado en Urbanización Canaima, calle H, casa 24, frente a la licorería Hielera Golmar, Punta de Mata Negra, Estado Monagas, hijo de L.M. (v) y Carminio Sbaraglia (v) y titular de la cédula de identidad N° 8.378.338.-

    FISCAL: ABG. J.P. NUÑEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

    DEFENSORES: ABGS. A.O. y C.I.M., Defensores Privados de los acusados.-

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

    VICTIMA: ISNALDO J.G..

    SECRETARIOS DE SALA: ABGS. F.T.V.; M.A. CESIN; GREYCIMAR VALLEJO; LIBERARCE ARTIGAS Y E.C..-

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    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    La Acusación Fiscal, que fue ratificada en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, estableció que en fecha06 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, y encontrándose la víctima hoy occiso ISNALDO J.G. en su residencia ubicada en el Barrio La Herrereña, calle B, casa N° 13804 de Punta de Mata Estado Monagas, en compañía de sus familiares, es llamado a la puerta por unos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo Granada azul, placas NAR-548 que había merodeado por la calle, y es cuando la víctima en referencia accede al llamado pero a través de la ventan del inmueble, y en ese instante es sorprendido por el ciudadano J.G.S. quien se había bajado del vehículo automotor en compañía de D.J.R.T. y portando el primero de ellos un arma de fuego, disparó sin causa justificada en contra de la humanidad de la víctima causándole la muerte; posteriormente el ciudadano J.G.S. llama a D.J.R. para que se apurar, abordando ambos el vehículo que los esperaba y el cual era conducido por el ciudadano A.A.S., dando parte de lo ocurrido a una comisión policial los ciudadano FRANCHESCO R.G. y J.S.V. quienes describieron el vehículo automotor donde se desplazaban y huyeron los autores del hecho, procediendo los efectivos policiales a una búsqueda de los mismos, avistando el vehículo y aprehendiendo a los acusados. Lo anterior, constituyó para la Representación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en contra de los acusados J.G.S.C. y D.J.T., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1° ejusdem, en contra del acusado A.A.S.M..-

    Por su parte, la Defensa, manifestó que creía en la inocencia de los ciudadanos, y que el Tribunal tenía una responsabilidad de sentenciar.-

    CAPITULO II

    CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

    Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

  3. - RONDON B.N.J., titular de la cédula de identidad N° 13.249.978, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó, haber realizado tres experticias; una de ellas, Inspección Técnica 790 el 06 de Octubre de 2006, en la cual dejó constancia que se trasladó hasta el Sector La Herrereña, calle B, casa número 13804, Punta de Mata, y allí verificó que se trataba de un sitio cerrado, dejando constancia de sus características, y en una ventana apreció un orificio de 3 cms de ancho por 2.5 cms de largo, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. A preguntas realizadas ratificó el contenido de la Inspección y reconoció una de las firmas que suscriben la misma. En cuanto a la segunda actuación, se trató de una EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a unas piezas, que resultaron ser un pantalón largo blue jeans, una franela de color negro, un par de zapatos deportivos color negro, un pantalón largo prelavado, una guarda camisa blanca, un short color azul y rojo, una gorra de blue jeans y un par de zapatos deportivos blancos, de los cuales se especificaron sus características. . A preguntas realizadas ratificó el contenido de la Inspección y reconoció una de las firmas que suscriben la misma. En cuanto a la tercera actuación, dejó constancia que se trató de una Inspección Técnica Policial identificada con el número 789, realizada en el Hospital L.G.E.d.P.d.M., en donde observó sobre una camilla metálica un cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, el cual presentaba dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, y que según sus familiares quedó identificado como I.J.G.. A preguntas realizadas ratificó el contenido de la Inspección y reconoció una de las firmas que suscriben la misma.-

    Con la declaración del mencionado experto, se evidencia sin lugar a dudas la existencia de un cadáver en el Hospital L.G.E. en Punta de Mata, así como el sitio de suceso en referencia, la ventana impacta por el proyectil, y las prendas objeto del reconocimiento legal. Y ello es así, porque el experto manifestó haber comparecido a los sitios a que hizo mención, e igualmente tuvo ante sí las evidencias, no existiendo ninguna duda en cuanto a su dicho.-

  4. - J.M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.778.871, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó bajo juramento, que realizó experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal a un vehículo marca Ford, modelo Granada, clase automóvil, placas NBR548, color azul, año 1984. A preguntas realizadas contestó que ratificaba el contenido de la experticia y reconoció una de las firmas.-

    Con la declaración del mencionado experto, se evidencia sin lugar a dudas la existencia de un vehículo automotor con las características allí descritas, y se llega a tal conclusión, ya que tuvo ante sí el mismo.-

  5. - Compareció R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.081.572, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien manifestó bajo juramento de ley que el 06 de Octubre de 2006, el ciudadano J.R. hizo llamado a la Comisaría de Punta de Mata, manifestando sobre unos disparos y un herido en el sector La Herrereña, por lo que él, mas el Sargento M.L. y N.M. se trasladaron en una unidad hasta el sitio en cuestión y allí observaron una aglomeración de personas, quienes manifestaron que habían herido a un ciudadano que ya estaba en el Hospital, y le dieron las características del vehículo en donde habían huido los actores del hecho, al dar un recorrido observaron el vehículo mencionado, el cual era un granada color azul, les dio la voz de alto y se encontraban 3 ciudadanos adentro, les realizaron las inspecciones corporales y no le incautaron nada, luego inspeccionaron el vehículo y tampoco entraron nada, sin embargo lo llevaron hasta el Comando, y luego al ir al Hospital les manifestaron que el herido había muerto. A preguntas realizadas contestó: “llegamos como entre 5 a 10 minutos de haber ocurrido el hecho”; “los testigos dijeron que 2 personas se bajaron del vehículo granada y realizaron los disparos mientras el conductor los esperaba”; “no detuvimos en un inicio al conductor porque era taxista”; “no, nadie quedó en libertad”; “los dejamos dentro del vehículo y así los trasladamos custodiados, escoltados hasta el comando”; “no opusieron ninguna resistencia”; “yo era el conductor de la unidad”; “no le consiguieron nada ni tampoco en el vehículo”.-

  6. - También hizo acto de presencia, N.J.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.402.160, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento, manifestó que el 06 de Octubre de 2006, se encontraba realizando un patrullaje, y supo que en el Sector La Herrereña se escucharon unos disparos, y había salido una persona herida, al llegar al sitio le notificaron unos testigos que los autores del hecho habían huido en un vehículo granda azul, realizaron un recorrido y ubicaron como a 3 cuadras un vehículo con las mismas características, lo detuvieron y habían 3 personas, no les consiguieron nada, ni tampoco dentro del vehículo, pero igual los llevaron al comando. A preguntas realizadas contestó: “cuando llegamos al sitio habían entre 16 a 20 personas”; “creo que la mamá fue quien aportó los datos del vehículo”; “dijeron que el vehículo había agarrado hacia el centro”; “los familiares llegaron hasta el comando, los hicimos pasar y los reconocieron”; “no se les incautó arma alguna a los acusados”; “no dejamos en libertad a nadie, pero tampoco los subimos a la unidad, sino que los escoltamos dentro del mismo taxi hasta el comando”; “vimos el vehículo como a una cuadra del sitio”.-

  7. - Así mismo, compareció, M.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.922.651, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó que, el 06 de Octubre de 2006, se encontraba realizando un patrullaje en Punta de Mata con R.G. y N.M., cuando tuvieron conocimiento que en el sector La Herrereña se habían escuchado varios disparos, al llegar al sitio vieron una aglomeración de personas, y los testigos le dieron las características del vehículo en el cual habían huido los autores del hecho, y a la vez le manifestaron que la víctima había sido trasladada al Hospital, comenzaron una búsqueda del vehículo, y cerca del sitio observaron uno con las mismas características, lo detuvieron, habían 3 ciudadanos adentro, no le encontraron nada, tampoco en el vehículo, pero los llevaron detenidos hasta el Comando, allí llegaron Franchesko R.G. y J.F.V., quienes reconocieron a los acusados. A preguntas realizadas contestó: “via radio nos enteramos”; “llegamos como a los 10 minutos aproximadamente”; “habían mas de 30 personas”; “dijeron que huyeron en un Ford Granada color azul”; “vimos el vehículo unas cuadras mas adelante”; “los testigos llegaron hasta el comando”; “luego nos enteramos que se había muerto”; “no encontramos ninguna evidencia”.-

    Las tres (03) anteriores declaraciones, sirven únicamente para establecer el procedimiento policial, mediante el cual los tres funcionarios llegaron al sitio de suceso y posteriormente aprehendieron a los acusados.-

    También compareció a sala:

  8. - FRANCHESKO R.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.121.307, quien bajo juramento de ley manifestó en su condición de hermano del occiso, que él se encontraba cerca de su casa, cuando vio que entraron a esta, y dispararon, hiriendo a su hermano para luego salir en un carro azul, y llamaron a la Policía. A preguntas realizadas contestó: “eso fue el 06 de Octubre de 2006 a las 11:30 horas de la noche”; “ellos golpeaban la ventana y de la casa no querían abrir”; “se fueron en un carro azul”; “recibió 2 impactos en el pecho”; “si, de ahí fuimos a la Policía”; “escuché 3 disparos”; “el carro se tropezó con la patrulla, allí habían muchas personas y nosotros los vimos”; “ese que está allí fue el que disparó” (señaló al acusado D.J.R.T..-

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, mas sin embargo NO CONVENCIÓ en cuanto a su contenido, específicamente en cuanto a la veracidad de la declaración, ello en razón de que al ser comparado el señalamiento hecho en sala, por el resultado de la Rueda de Imputados realizada durante la investigación, se observa que el testigo señaló a dos (02) personas distintas.-

    Por otro lado, comparecieron los siguientes ciudadanos a rendir declaración:

  9. - F.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.371.770, quien bajo juramento de ley, manifestó que vive en Punta de Mata, y conocía de vista a los acusados, y un día en el año 2006 estaba compartiendo con su pareja y otros amigos, en un carro al frente de un local comercial ubicado en Punta de Mata, cuando vio que salieron DARVIN y GABRIEL, trataron de parar un vehículo automotor tipo taxi que no se paró, y luego pasó un vehículo azul, que era conducido por el señor Angelo y se paró y ellos se montaron. A preguntas realizadas contestó: “eso fue como a las 11:30 horas de la noche”; “sí, son esos dos que estan sentados y el señor Angelo”; “no, yo me quedé en el sitio”:-

  10. - YRAMA TORRES VIRICUAL, titular de la cédula de identidad N° 15.322.679, quien bajo juramento manifestó que es pareja de F.C., y en el año 2006 estaban juntos una noche cuando vieron que salieron dos jóvenes de un local comercial a tomar un taxi y no se paró, y luego pasó el taxi azul y se paró; pero antes de eso, ella junto con un amigo de su pareja habían entrado al local comercial que se llama Sebucán, y vieron sentados a los dos jóvenes. A preguntas realizadas contestó: “yo entré al local como a las 10:45 de la noche y ellos salieron como media hora después”; “eran esos dos” (señaló a D.J.R.T. y J.G.S.C..-

  11. - N.J.U., titular de la cédula de identidad N° 9.898.407, quien bajo juramento de ley, manifestó que ella tiene un puesto de perros calientes en Punta de Mata, donde el señor Sbaraglia tomaba a clientes, porque él conducía un taxi, una noche, el señor Sbaraglia estaba allí esperando, cuando llegó la policía, hablaron con él y se lo llevaron, luego no supo mas nada. A preguntas realizadas contestó: “eso fue los primeros días del mes de Octubre de 2006”; “ellos llegaron en una patrulla”.-

    Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal pero son DESECHADAS en cuanto al contenido de las declaraciones, pues no convencieron a este Tribunal de lo expuestos por estos. Ello en razón, de que no conciben los Jueces integrantes, qué motivos o circunstancias dieron pie como para que fijaran en su mente situaciones irrelevantes, que para el momento de ocurrir no guardaban relación con ningún hecho delictivo.-

    Por otro lado, tenemos, que los acusados declararon, ello previo imposición y conocimiento del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el ordinal 5° del artículo 49, en las siguientes circunstancias:

    El acusado D.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° 18.080.589, manifestó sin juramento alguno que efectivamente se encontraba con J.G.S.C., en un sitio de nombre EL SEBUCAN, ubicado en Punta de Mata, salieron, trataron de parar un taxi, no se paró, luego pasó otro y ese sí se paró, le dijeron que los llevara hasta el Sector V.d.V., pasamos por una calle donde había un poco de gente aglomerada, y vimos a un herido en el piso, yo me bajé para ayudar y abrí las puertas para montar al herido, pero tanto J.S. como el taxista que resultó ser el señor Sbaraglia dijeron que no, que siguieran, y así lo hicieron, luego como a las tres cuadras los paró una patrulla de la Policía, los requisaron, no les consiguieron nada, se los llevaron detenidos a ellos dos, pero al conductor lo dejaron ir, luego los llevaron a la Policía y no sabe por qué siguió preso.-

    Por su parte, el acusado el J.G.S.C., titular de la cédula de identidad N° 14.568.324, manifestó sin juramento alguno que efectivamente se encontraba con D.J.R.T., en un sitio nocturno, salieron para irse a V.d.V., un primer taxi no quiso pararse y luego otro se paró, era un carro azul conducido por el señor Angelo, pasaron por un sitio donde había un alboroto, vieron a una persona tirada y herida, su amigo quiso ayudarlo, pero él no lo dejó y siguieron, mas adelante los paró una patrulla, no les encontró nada, pero los llevaron detenidos, dejaron al taxista irse, y llegaron a la Comandancia de Punta de Mata, y llegaron las víctimas.-

    Y el acusado A.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 8.378.338, sin juramento manifestó que él es taxista en Punta de Mata, pues ahí vive, y el viernes 06 de Octubre de 2006 como a las 11:30 salió a hacer una carrerita, pasó por Sebucán y dos jóvenes le sacaron la mano, se paró y le dijeron para ir a V.d.V., pasó por una calle y vio un grupo de personas y una se metió delante del carro y decían que habían tiroteado al “Chipi”, uno de los jóvenes trató de ayudar, pero siguieron, mas adelante una patrulla los paró, revisaron el carro, a ellos, no consiguieron nada, pero se llevaron detenidos a los jóvenes, a él lo dejaron ir; luego él se fue para el puesto de perros calientes, y allí llegó la Policía nuevamente, y le dijeron que el Comandante quería hablar con él, y se fue hasta la Comandancia, pero quedó detenido.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos, ocurrieron efectivamente, el 06 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Herrereña casa N° 13804, y un ciudadano portando un arma de fuego le disparó sin causa justificada hiriéndolo de muerte, para luego incorporarse a un vehículo automotor y huir. A través de las pruebas, quedó demostrado el sitio de suceso y el cadáver de quien respondía al nombre de I.J.G..-

    Ahora bien, la representación Fiscal sostuvo que el disparo lo realizó el ciudadano J.G.S. y que estaba acompañado por D.J.R.T., y que la persona que manejaba el vehículo automotor era A.A.S.M., para ello, la Fiscalía llevó a la Sala de Audiencias al ciudadano FRANCHESKO R.G., quien manifestó bajo juramento de ley, que estaba al lado de su casa, y escuchó unos disparos y cuando salió vio a dos sujetos que le habían disparado a su hermano que estaba tirado en el piso, y estos se montaron en un carro azul, y llamaron a la policía; e identificó en sala de audiencias al acusado D.J.R.T. como la persona que le disparó a su hermano; evidentemente, este Testimonio es contrario a lo que indicó la Representación Fiscal, pues el testigo NO refirió NO recordar quien era la persona que había disparado (situación que pudiera ser considerada normal), el testigo por el contrario señaló sin duda alguna a D.J.R.T. como el autor de los disparos, es decir, señaló a otra persona distinta a la que la fiscalía indicaba, y ello, es así porque ciertamente según el Reconocimiento en Rueda de Individuos que realizó éste mismo testigo FRANCHESKO R.G. el 10 de Octubre de 2006, señaló por el contrario a J.G.S.C. como el autor de los disparos. Es decir, estamos ante el mismo testigo, quien señaló de manera contundente a dos (02) personas distintas como autor de los disparos, lo que evidentemente ponen en duda la veracidad de su testimonio; ello sin entrar a analizar de manera profunda el contenido de los Reconocimientos realizados por el testigo J.V., pues aún cuando éste no compareció, los mismos fueron promovidos como pruebas documentales y al ser analizadas por este Tribunal se obtiene como resultado que el mencionado ciudadano (contrario al dicho inicial del testigo FRANCHESKO GONZALEZ) señaló a D.J.R.T. como el autor de los disparos y a J.G.S.C. como la persona que lo apuraba porque lo podían matar.-

    Ante esta situación, cabe preguntarse, qué otro elemento probatorio fue llevado al Juicio Oral y Público?, y así tenemos que comparecieron los ciudadanos R.J.G., N.M. y M.A.L., todos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes manifestaron que se encontraban de patrullaje y via radio obtuvieron la información de que en el sector La Herrereña, se habían escuchado unos disparos, y al llegar allí vieron una aglomeración de personas, y que al herido ya lo habían trasladado al Hospital, pero que a su vez le manifestaron que el vehículo en donde habían huido los autores se dirigía hacia la J.T.M., y por allí avistaron a un vehículo con características que coincidían con las aportadas.

    Ahora bien, luego de analizar tales declaraciones de los funcionarios actuantes y concatenarlas con la declaración de FRANCHESKO R.G., es evidente, que existen situaciones que no quedaron resueltas, como lo es el hecho de que el testigo refiere que estando su hermano tirado en el piso, los acusados huyeron en el vehículo automotor, pero que la policía los detuvo como a una cuadra; pero por el contrario los funcionarios policiales refieren que al llegar al sitio ya la víctima había sido trasladado y que los acusados fueron detenidos unas cuadras mas adelante del sitio de suceso.

    En primer término, de ser tal como lo refirió el testigo, la comisión policial no pudo toparse a una cuadra con el vehículo automotor, pues la lógica indica que estos al huir debieron hacerlo por lo menos rapidamente, y que no podían haberse encontrado con la patrulla, pues estos tuvieron conocimiento del hecho luego de que sucedieran los disparos, y además manifestaron haber llegado entre 5 y 10 minutos luego de recibir el llamado, lo que significa que la llegada al sitio no podía ser al mismo tiempo que la huida de los autores; y además de haber sido instantáneamente, tal como lo dijo el testigo, es inexplicable el hecho de que no le hubieran hallado el arma de fuego con que tan solo momentos antes habían disparado.-

    Y en segundo término, de ser los hechos tal como lo refirieron los funcionarios policiales, el testigo no pudo ver a varias cuadras lo que sucedía, quedando exclusivamente el dicho de estos como fundamento del procedimiento policial.-

    Por otro lado, se tienen a unos testigos identificados como FIDIA JOSE CABEZA, YRAMA TORRES VIRICUAL, N.J.U. y J.E.C., que manifestaron situaciones relacionadas con la conducta antes y después de los hechos del acusado A.A.S.M. como conductor del vehículo automotor tipo Ford, Granada, azul, NAR-548, así como referencialmente de los acusados J.G.S.C. y D.J.R.T., pero que solo lograron evidenciar situaciones anteriores al hecho delictivo, pero que no necesariamente los exculpan del ilícito como tal, y al margen de todo ello, cabe señalar que para este Tribunal no fueron testigos fidedignos, pues no logra plantearse los Juzgadores el por qué fijaron con tanta exactitud tales hechos presuntamente irrelevantes en el acontecer diario.-

    Ante lo anterior, tenemos entonces, el dicho de unos funcionarios que realizaron un procedimiento policial, y efectivamente una ausencia total y absoluta de elementos que involucren o vinculen a los acusados D.J.R.T. y J.G.S.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y al ciudadano A.A.S.M. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre I.J.G., este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mencionado acusado WIRMEN J.C. por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 10 de Abril de 2004. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO IV

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se declaran por UNANIMIDAD NO CULPABLES a los ciudadanos D.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° 18.080.589 y J.G.S.C., titular de la cédula de identidad N° 14.568.324 de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y al ciudadano A.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 8.378.338 de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en razón de que no existió ninguna prueba capaz de evidenciar la responsabilidad penal de los mismos en la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre I.J.G., quedando incólume la presunción de inocencia establecida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    En consecuencia se decreta la L.P. e INMEDIATA de los mencionados acusados en los siguientes términos: En lo que respecta a D.J.R.T., se ACUERDA el cese de la medida cautelar que pesa sobre el mismo; en lo que respecta a A.A.S.M. se ACUERDA el cese de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo, pero en lo que respecta a J.G.S.C., aún cuando se decreta la L.P. e INMEDIATA del mismo en cuanto a los hechos debatidos, quedará privado de su libertad a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución, en razón de la Sentencia Condenatoria que le fuere dictada por otros hechos.-

    Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes, en razón de que fue realizada fuera del lapso, por haber culminado el Juicio en el receso judicial de este año. Igualmente líbrese oficio al tribunal de Ejecución ya mencionado.

    Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2009, siendo las 04:45 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    ABG. Y.P.J..-

    Los Jueces Escabinos,

    El Secretario,

    Abg.

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