Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000335.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-021959.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADO: Dra. AIMAR COROMOTO V.R..

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

- I -

NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente recusación planteada por el ciudadano D.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.671, quien actúa en nombre y representación de sus hijas (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por las abogadas L.A. y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471 y 55.026, respectivamente, en contra de la Dra. AIMAR COROMOTO V.R., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2009-021959, fundamentada la misma en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 06 al 10 del presente asunto, diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano D.L.A.L., en su carácter de autos, mediante la cual expuso:

…Acudo ante esta autoridad a Recusar como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 15° y 18° a la ciudadana Juez de esta Sala Aimar Valencia; por cuanto durante el día de ayer en esta misma sala se presentaron diversas irregularidades en la presente causa y seguidamente paso a narrar los hechos acontecidos. Siendo las horas 10:00 a.m. del día 14/4/10 teniendo acto y hora fijado por el Tribunal Sala 12, para ser oídas mis hijas en relación a la causa de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el # AP51-S-2009-020256 en esos momentos llega mi abogada a la sala de espera en la mezanine y se encuentra que la Juez de la Sala 7; y la abogada H.C. conversando en privado sin estar presentes todas las partes, y solicitándole verbalmente a la Juez para que ordenará oír a las niñas nuevamente, ya que las mismas se encontraban en la Sala 12 donde iba hacer oídas, mi abogada se opone, y la abogada baja en esos momentos voy subiendo con mis hija mayor (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la tomó por los brazos y le dice tú sabes lo que tienes que decir, le respondo porque le dice eso a mi hija que es una abusadora, subo y cuando estamos por subir a la sala 12, llega la abogada en compañía del Coordinador G.M., nos aborda y se refiere que las niñas van hacer oídas nuevamente por la sala 7, en ese momento se suscitan una divergencia entre las abogadas y el Coordinador, luego subimos al piso (4) nos hace pasar a la Juez 12 nos entrevistan para saber que es lo que sucede, no llegamos a un acuerdo y la Juez nos manifiesta que eso no es su competencia y por lo tanto las niñas van hacer oídas por su Tribunal, son oídos (sic) al terminar bajamos al piso 3 al final accedo a que sean oídas por la sala 7, son oídas y cuando nos íbamos a retirar llega la abuela y tío de mis hijas en compañía de otra pariente pasan al despacho de la Juez conversan y luego sale el psiquiatra del Equipo Multidisciplinario con mis hijas me manifiesta que las va a llevar al cuarto de juego que se encuentra en el piso 2, en esos sale nuevamente el Alguacil con el Sr. G.M., trayéndome un oficio emanado por la Fiscala (sic) 107, donde me participa que debo firmar y retirarme de ese recinto sin compañía de mis hijas, es decir, que las tenía que dejar allí, le respondo que no voy a firmar y que no voy a dejar a mis hijas, me hacen pasar al despacho de la Juez, le pregunte (sic) que es lo que pasa, me responde que tengo una denuncia por ante la Fiscalía y le digo yo tengo mi Guarda y Custodia a través del Tribunal 6 desde el 24/11/09; me contesta la Juez que ella revoco (sic) y que mis hijas y la guarda y custodia queda a nombre de la Sala 7, le respondo ud. las va a tener su abuela materna al cuidado, me insta que me dirija a la Fiscalía (107); para que me enteré cual es la denuncia, cuando llegó a la Fiscalía soy atendido por el mismo Fiscal y le preguntó respondiéndome que no me puede informar ya que la denuncia fue realizada durante la mañana y esa causa no ha sido distribuida aún…

DEL INFORME DEL RECUSADO

La Dra. AIMAR COROMOTO V.R., alegó en su informe de fecha 03 de marzo de 2010, lo siguiente:

“…Vista la recusación presentada en fecha 15 de abril de 2010 y recibida por mi despacho el 16 de abril del año en curso, a las once (11:00) de la mañana, suscrita por el ciudadano D.L.A.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.671, debidamente asistido por las ciudadanas L.A. Y D.A., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo los números 79.471 y 55.026, respectivamente, paso a informar lo siguiente:

Lo primero que quiero dejar plasmado, es en relación a la fecha de recepción de la recusación presentada en fecha 15 de abril del año en curso a las 10:52 a.m, ya que tuve conocimiento de la misma, en virtud de que procedí a revisar el libro diario al finalizar la jornada laboral de ese día, pero la misma fue recibida en físico por este despacho en fecha 16 de abril de 2010 a las 11:00 a.m; asimismo quiero dejar constancia que la resolución objeto de esta recusación fue debidamente diarizada en fecha 15 de abril de 2010 a las 11:01 a.m.

Ahora bien, convengo, en que tal como lo asevera el ciudadano D.L.A., sostuve conversación con la abogada H.C., apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.A.T.R., en la mezzanina uno (01), ya que me encontraba en dicha mezzanina, en virtud de que ese día tenia pautado la celebración del acto oral de pruebas con motivo a la demanda de filiación que interpusiera la ciudadana Y.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.237.658 contra el ciudadano C.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.695.307, a las 9: 30 a.m, es cierto que dicha ciudadana se me acercó cuando me retiraba de mezzanina y me comentó de manera angustiada que ese mismo día 14 de abril del año en curso, había consignado por ante el asunto AP51-V-2009-21959, el cual cursa ante la sala que presido, diligencia solicitando una Medida a favor de las niñas (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asimismo me manifestó que las niñas iban a ser oídas por la Juez Unipersonal XII, consecuencia de ello y a pesar de no estar en un señalamiento de audiencias, procedí a solicitarle, que una vez sean escuchadas por la referida sala, bajaran a mi despacho para conversar con ellas en presencia del equipo multidisciplinario, tal como ocurrió en ese mismo día y en presencia del Psiquiatra O.L.D.J.A.V.; no es cierto que sostuviera conversación en privado con la abogada H.C., ya que la misma se efectuó en el pasillo de la mezzanina uno (01), tan es así que la abogada del ciudadano D.L.A., nos vio y escucho la conversación a la que hace ella referencia en su escrito.

Asimismo, en ningún momento procedí a manifestarle a la parte, que ese mismo día había revocado la Custodia que detentaba el ciudadano D.L.A., solo converse con dicho ciudadano y con la abogada L.A., señalándole que debían acudir a la fiscalia (sic) a imponerse de la denuncia interpuesta en ese despacho fiscal, ello lo hice en presencia del Coordinador de Alguacilazgo A.J.S., el secretario de la Sala de Juicio VII I.C. y la Coordinadora Judicial ciudadana M.E.V., señalándola de igual manera que podían pasar por ante este Circuito a las doce (12:00) del día siguiente y revisar la resolución por parte de esta sala.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en mi contra, la cual establece:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

Niego, rechazo y contradigo, que yo hubiese manifestado opinión al fondo de la presente causa, en virtud de los Jueces podrán dictar medidas provisionales en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de esa regla general, quien suscribe en atención a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, procedió a evaluar con prudencia y rápidamente actuó a fin de amparar la integridad física y psíquica de las niñas en cuestión, recordemos que nuestra función como Jueces de Protección es súper especial, y tiene por objeto prevenir o restituir derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, es importante manifestarle a la parte que tal medida tiene duración, mientras sea dilucidada denuncia interpuesta por ante la fiscalia (sic) Centésima Séptima. En atención a lo expresado, es por lo que solicito que sea declarada SIN LUGAR la causal alegada, referida al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que actué de acuerdo a los principios de la Doctrina de Protección Integral.

En cuanto a la causal 18° del artículo 82 ejusdem, que se refiere:

…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Niego, rechazo y contradigo, que pueda tener algún tipo de enemistad con el ciudadano D.L.A.L., ni con sus respectivos apoderados judiciales, toda vez que el procedimiento de Colocación Familiar que se sigue por ante esta Sala de Juicio, ha sido tramitado de acuerdo a los parámetros establecidos en el procedimiento contencioso de la Ley Especial, así como se ha dado cumplimiento tanto al Debido Proceso y se le ha respetado el Derecho a la Defensa al demandado; por lo que es importante destacar, que si se ha dado cumplimiento a la normativa legal, cuál vendría a ser la razón por la cual, al momento de ser dictada una medida provisional, una vez revisadas las actas, procediese el demandado a recusarme por enemistad manifiesta, no presentando tal causal al momento de conocer la existencia de la demanda, y proceder a dar contestación a la misma, ya que hasta la fecha no ha existido ningún tipo de discrepancia entre el demandado, sus apoderados y mi persona; toda vez que el haber dictado la medida en referencia, en modo alguno, vendría a constituir parcialidad con la parte actora.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la causal alegada, contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..

Así mismo, es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que no estando incursa en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar la presente recusación, interpuesta por el ciudadano D.L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.925.671 en contra de mi persona…”

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se recibe escrito de pruebas presentado por el ciudadano D.L.A.L., plenamente identificado a los autos, debidamente asistido por las abogadas L.A. y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471 y 55.026, respectivamente, con ocho (08) anexos.-

Estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante esta Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el ordinal 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82:“Los funcionarios judiciales,…pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En relación a la denuncia fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere en la manifestación por parte del Juez de la causa en dar su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que el Juez recusado haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo del asunto, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 286:

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… (Subrayado de esta Corte).

Significa entonces que a.l.a. suscritas en primera instancia por la Jueza recusada, observa esta Alzada que todas las providencias realizadas en especial en el Cuaderno de Medidas Cautelares asunto Nº AH51-X-2010-000319, aperturado como anexo al asunto principal, se dictaron en aras de garantizar el derecho a la integridad de las niñas en referencia, mientras sea dilucidado la denuncia que fue interpuesta por ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así lo señala expresamente la Juez recusada en decisión interlocutoria dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), por lo que se refiere en consecuencia a autos de trámite o sustanciación y a una decisión interlocutoria, todo ello con base a la solicitud planteada por la ciudadana L.A.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.619, abuela de las referidas niñas, y las averiguaciones que se lleva a cabo la Fiscal 107° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de tal suerte que las actuaciones denunciadas por el recusante y que consigna como elementos probatorios, copias simples de las actas levantadas ante la Juez Nº 12 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las diligencias presentadas por la otra parte ante la Juez Recusada, en consecuencia si bien se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quienes aquí deciden, señalan que las copias de documentos públicos aportadas por el recusante para demostrar ésta causal denunciada, no prueban que hubiera opinión al fondo de la controversia, por lo que son desechadas, siendo que las actuaciones realizadas por la Juez recusada no pueden ser consideradas, ni aún bajo el más profundo examen, como manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, por los motivos anteriormente expuestos, razón por la cual este argumento debe ser declarado improcedente. Y así se declara.-

En relación a la causal invocada, contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citada, esta Corte Superior Segunda, señala que para establecer, que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez objeto de recusación, para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es necesario hacer referencia a tres criterios de jurisprudencia, los cuales determinan el alcance de dicho concepto y en que circunstancias se configuraría esta causal.

En ese sentido, el primer criterio de jurisprudencia, esta referido a la institución de la recusación, pero con aspectos conceptuales validos para este asunto, es la sentencia de la Sala Plena del 15 de junio de 2002, Nº 23 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual indica lo siguiente:

Comienzo del extracto

(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra

(…) Resaltado del Ponente.

Fin del extracto.

El segundo criterio jurisprudencial, es recogido en el libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” de P.J.B.L. el cual indica lo siguiente:

Comienzo del extracto

“(…) La doctrina en relación al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:

…Ordinal 18ª 1-.

…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.221)… (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusaciones diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. , habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”.- Auto, SCC, 21 de Junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dr. A.L.T.R.V.. Magistrado Dr. A.R.; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.203…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de P.J.B.L.,)” . Resaltado y subrayado del Ponente

El tercer criterio jurisprudencial, del cual se cita extensamente en este fallo por su utilidad, es la sentencia Nº CJPM-CM-070-07 con ponencia del Magistrado Gral. de Brigada (EJ), D.A.N.C., la cual, si bien fue emitida por la Corte Marcial de la Republica y no es vinculante a esta jurisdicción de protección, analiza y decide sobre un caso similar al presente, apoyándose a su vez en jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T., dicha sentencia señala lo siguiente:

Comienzo del extracto:

(…) Por ello, la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez, tampoco la origina las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones no favorables.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, Sala Constitucional, en la que expresó: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…/

(…)Resaltado y subrayado del Ponente

No esta demás indicar en este fallo, que autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como seria H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y R.H.L.R., en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el presente caso en la diligencia mediante la cual se manifiesta la recusación planteada, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. Resaltado de la Ponente

Determinado el alcance que la jurisprudencia pacifica y reiterada, así como la doctrina mayoritaria, le ha dado al término enemistad manifiesta, se pasa entonces a a.s.l.a. y los hechos narrados por el recusante, son suficientes para subsumirlos en la norma invocada.

Del análisis minucioso de los autos que conforman el presente expediente, es decir, si los hechos señalados por el recusante, se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma antes citada, y examinados como fueron, se observa que no existe la necesaria evidencia probatoria que demuestre la veracidad de los hechos alegados por el recusante, quien tenía además la carga de anexar elementos de convicción suficientes para soportar sus afirmaciones, ello por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, las simples afirmaciones del ciudadano D.L.A.L. en las que considera que la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. AIMAR V.R., se encuentra incursa en esa causal solo por el simple hecho de haber dictado medidas preventivas en el presente caso de otorgar la colocación familiar provisional de la niñas en referencia a su abuela, ciudadana L.A.T.R., señalando además hechos que se suscitaron, que a su decir, lo han perjudicado; es importante acotar que no puede por tanto la parte esperar que por decisiones no favorables a él, es su enemigo en grado superlativo; es en consecuencia, que no pueden tenerse como ciertos si no ha probado nada que confirme sus alegatos, no constan en el expediente hechos demostrados que prueben la existencia de tal “enemistad”, no basta haber consignado actas donde consta tiempo y lugar de haberse escuchado la opinión de las niñas y narrar hechos que se suscitaron que a su parecer lo han perjudicado. Significa entonces, que esta Corte Superior Segunda debe necesariamente concluir, que no se observan en el presente caso los supuestos normativos contenidos en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal alegada; razón por la cual resulta imperioso, declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano D.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.671, quien actúa en nombre y representación de sus hijas (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por las abogadas L.A. y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471 y 55.026, respectivamente, en contra de la Dra. AIMAR COROMOTO V.R., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2009-021959, fundamentada la misma en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la mencionada Juez deberá seguir conociendo de dicha causa, y así se decide.

Dada la declaratoria Sin Lugar de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado por el ciudadano D.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.671, y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de esa institución.

Publíquese, regístrese, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Juez recusada y a la Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que lo agregue al cuaderno de recusación que forma parte del expediente contentivo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

AH51-X-2010-000335.

Tmp/rrr/jar/ncl/dyss

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