Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000230

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.D., ITALA D’AMBROSIO, L.R., E.G.D., M.V., F.S., A.O., G.G., E.L., R.R., HENRY ECHEANDIA, GLENNY ACOSTA, LIVIA RAUSEO, AHRONI HERRERA, NANCYHERNÁNDEZ, CARMEN ORELLANA, CIOLI OLIVARES, H.L.A., X.C. y X.C.A. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.002.432, 10.542,727, 12.114.456, 11.198.107, 11.665.821,6.445.958,6.050.704,10.485.440,6.721.139,6.096.288,6.364.099,9.484.247,10.378.980,6.851.190,6.109.210,10.534.690,7.954.448,4.245.920,6.682.164,6.682.164 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A. y C.C.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.463 y 7856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, BRIGITTE DI NATALE, YEVELYN M.C., C.A.R., A.G.Q. y C.A.G. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.287,107.975, 90.665, 109.001 y 7.404 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN (P.U.E)

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada K.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda incoada los ciudadanos anteriormente identificados contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).-

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito libelar el apoderado judicial de los actores adujo que en el tiempo que duro la relación de trabajo, extinguida por renuncia de fecha 31-01-2001, con excepción de I.F. D’AMBROSIO, L.A.R.G., E.J.L.G., R.L.R.A., L.N.R.G. y H.L.A.T., quienes renunciaron el 28 de febrero de 2001, a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desempeñando todos el cargo de analistas de reclamos, facturación y recaudación; a los cuales dicha empresa denominó como trabajadores de dirección o de confianza para contraponerlos a todos aquellos trabajadores no calificados como tales, o que no se desempeñasen en ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, entre la que se contempla una escala salarial que excluye a los actores, aplicándole el anexo “B” de dicha convención colectiva, el cual establece un esquema de remuneración por productividad; de igual manera, adujo que la empresa con la finalidad de reducir su carga laboral se comprometió a través de un programa que se denominó Programa Único Especial ó PUE induciendo a los actores a renunciar; a los cuales calificó como trabajadores de dirección o de confianza; de manera errónea y unilateral, por lo que solicitan al Tribunal pronunciarse sobre la misma, y a su decir, tienen derecho a la diferencia de 20 meses de salario, es decir Bs. 284.776.000,00 razón por la cual solicitan que sean calificados como no sujetos a la denominación de empleados de confianza o de dirección, igualmente solicitaron la indexación.

La parte demandada al dar contestación admitió la relación laboral, los cargos, la renuncia de cada uno los actores, las fechas de terminación, admitió el programa único especial; negó que dicho plan estuviese dirigido a trabajadores amparados por la contratación colectiva y al personal de dirección y confianza de C.A.N.T.V; negó que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por su representada a los trabajadores.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 25-07-2005, declaró Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos anteriormente identificados contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante señalo, que su representada no actuó de manera discriminatoria, puesto que categorizar a dichos trabajadores como de dirección o de confianza no necesariamente implicaba una discriminación, de otra parte afirma que el consentimiento fue libre y sin vicios.

Por su parte la actora indicó que la demandada actuó de manera discriminatoria, en fundamento a sus propios intereses, mediante un acto producto de la voluntad unilateral del patrono.

Así las cosas, y vista la apelación formulada ante esta alzada, la cual se limitó al punto de la discriminación y el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, la presente apelación se centrará en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de los extrabajadores accionantes, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Entonces, al haber alegado la empresa que su cargo no estaba comprendido en el anexo “A”, le corresponde la carga probatoria de dicha excepción.

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda.

A los folios 11 al 88, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A.N.T.V y FETRATEL período 1999 al 2001 ; la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Al folio 94 descripciones del puesto de Analista de Reclamos, facturación y recaudación del cual se evidencia las actividades principales y responsabilidades concernientes a dicho cargo; observa esta Juzgadora que el mismo fue emanado y aprobado por CANTV, al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 95 al 97, copia simple de un ejemplar del “contacto diario” publicación de fecha 29 de Diciembre de 2000, al cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, del mismo se evidencia que CANTV anunció el Programa Único Especial para sus trabajadores. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

A los folios 156 al 159, 162 al165,168 al 171, 174 al 177,180 al 183, 186 al 188, 191 al 194, 197 al 200, 203 al 206,209 al 212, 215 al 218,221 al 224,227 al 230, 233 al 236, 239 al 243, 246 al 250, 253 al 256, 259 al 261,265 al 268, copia certificada de las declaraciones efectuadas por cada uno de los actores, ante distintas Notarías, a las que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se evidencia que cada uno de los actores manifestaron su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, de igual manera, ratificaron su renuncia irrevocable al cargo que venían desempeñando como “ANALISTA B”; sin embargo, los hechos que se evidencian de las anteriores documentales no se encuentran controvertidos. Así se establece

A los folios160, 166, 172, 178, 184, 189, 195, 201, 207, 213, 219, 225, 231, 237, 244, 251,257, 263, 269, originales de solicitud de emisión de orden de pago por concepto de Programa Único Especial a nombre de los actores, a los que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 161, 167, 173, 178, 185, 190, 196, 202, 208, 214, 220, 226, 232, 238, 245, 252, 258, 264, 270 originales de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, , de las cuales se evidencia cada una de las fechas de ingreso de los actores y egresó, sus cargos como Analista B, el salario y la cancelación de los pasivos laborales de cada uno, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal, por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES

Solicitud dirigida a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a los fines de que remita copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo 1999 – 2001 celebrado entre C.A.N.T.V y FETRATEL; al respecto observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las citadas copias no fueron remitidas por dicho ente, siendo el caso que la convención colectiva, fue promovida tanto en original como en copia simple por ambas partes, las mismas fueron valoradas ut supra. Así se establece.-

DOCUMENTALES

A los folios 280 al 445 planillas de liquidación de cálculo de prestaciones sociales de los actores, originales de solicitud de emisión de orden de pago por concepto de Programa Único Especial a nombre de los actores; originales de declaraciones efectuada por cada uno de los actores ante distintas Notarías, en el cual se acogen al Plan Único Especial y documentos originales cuyo contenido evidencia la terminación de la relación de trabajo por renuncia, copias simples de Contrato Colectivo suscrito entre CANTV y FETRATEL 1999-2001; las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

En el presente caso, se tiene como cierto que cada uno de los actores, prestó servicios para la empresa CANTV y que cada uno de los actores se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE).

De otra parte, no se encuentra controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; la demandada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y, los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores denominados por los actores grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera: 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos;.2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; 3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman el grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera: 1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos. 2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y 3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que los actores recibieron un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado.

Los demandantes recibieron cada uno, ciertas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, como se evidencia de la planilla denominada cálculo de prestaciones sociales, pero no se evidencia cuanto les pagaron por Plan Único Especial, alegando que solo les habían cancelado 30 salarios, por lo que demandan la diferencia de 20 meses de salarios, por considerar que se les perjudicó al ser incluidos en el grupo dos (2) sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

Ahora bien, el cargo de Analista B, no aparece en la lista alfabética de clases de cargos, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 985, de fecha 13 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Jorge D.S.H. contra Cantv), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio del año 2004, en cuyo fallo vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala estableció que el hecho que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el actor excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge esta Juzgadora, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la demandada y Sin lugar la demanda, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpusieron los ciudadanos R.D., ITALA D’AMBROSIO, L.R., E.G.D., M.V., F.S., A.O., G.G., E.L., R.R., HENRY ECHEANDIA, GLENNY ACOSTA, LIVIA RAUSEO, AHRONI HERRERA, NANCYHERNÁNDEZ, CARMEN ORELLANA, CIOLI OLIVARES, H.L.A., X.C. y X.C.A. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2005. CUARTO: En virtud que los demandantes devengaban menos de tres (3) salarios mínimos, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2007. Año 196º y 147º.

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: en esta misma fecha, y siendo las 3:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y diarizo el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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