Decisión nº PJ0102013000060 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001008

ASUNTO : FP11-R-2013-000020

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS y J.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.277.289 y 18.416.121. respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.S., abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- IPSA. 144.232.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantiles: FIESTAS CASINO GUAYANA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 113.089.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2.013, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II

ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2.013, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS y J.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.277.289 y 18.416.121, en contra de la sociedad mercantil FIESTAS CASINO GUAYANA, C.A., Tribunal que ante la incomparecencia de la parte demandante a la oportunidad en la cual se habría de proceder a la prolongación de la audiencia preliminar, profirió sentencia declarando el desistimiento del procedimiento, dado la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Contra dicho fallo, la parte demandante por medio de su representación judicial, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 31 de enero del año 2.013, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 20 de febrero del año 2.013, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se evidencia del acta que corre inserta a los folios 73 al 75 del expediente, y una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y habiendo la alzada dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo en forma escrita, para lo cual considera:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha.

Conforme lo establece el referido artículo, si a la audiencia no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste del procedimiento, en este caso, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictará sentencia en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alegó lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTE RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Señaló la representación judicial de la parte demandante recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente:

Que los trabajadores demandantes, trabajaron por mas de 8 años y 2 años respectivamente, para la demandada, sin cobrar hasta la fecha sus prestaciones sociales y beneficios laborales, lo que conlleva a estar interesados en concluir el proceso y obtener una repuesta satisfactoria a sus intereses y derechos laborales; en tal sentido han estado presentes en todas las audiencias preliminares pautadas por mas de un (I) año, esto es, desde el 17-11-2011, la cuales fueron más de 10 prolongaciones; y que en ningún momento puede pensarse en el desinterés de la acción. Que en nuestro bufete laboran varios abogados que atienden varios expedientes en el Tribunal, quienes se apoyan fundamentalmente en el Sistema Iuris 2000, a fin de no abarrotar el Tribunal pidiendo expedientes, quienes han confiado en el Sistema Iuris 2000 desde su implementación, y hasta la fecha no habían tenido problemas en este sentido. El día 31 de enero aproximadamente a las 9:25 de la mañana se presentó una de las abogadas del despacho, G.C., para confirmar la audiencia, en el registro de anotaciones de prolongaciones de audiencias preliminares y no estaba fijada la audiencia, por lo que conversó con e1 Alguacil L.T., quien le informó que la audiencia se celebró el día anterior, quien consultó con la secretaria y le dijo que existe un Auto de Incomparecencia a la Audiencia, ya que la misma por el expediente era el día anterior, es decir, el día 30; quien bajo sorpresa solicitó le permitieran la revisión del expediente, y al revisar constató que cursa el auto donde se fijó la audiencia preliminar para el día 30-01-2013, las 11:00 de la mañana; lo que de inmediato le hizo percibir que el Sistema Juris incurrió en un error, donde se puede verificar que la fecha establecida para la audiencia preliminar era el día 31-01-2013, a las 11:00 de la mañana, y por confiar en el mismo, hemos sido inducidos a incurrir en un error en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita a esta Alzada se anule dicho acto y se reponga la causa al estado en que celebre la Audiencia Preliminar. El articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza así: "Si el demandante publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los (5) días hábiles siguientes...."Por otra parte, dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2821 de 2003 (acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1186 de fecha 13-07-06) ha establecido: En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. En este orden de ideas, en virtud de que el sistema IUR1S 2000 debe ser un ejemplo de la veracidad, es preciso señalar, que en aras de la seguridad jurídica que debe reinar en nuestro sistema y por tanto dicho sistema debe ser el reflejo del expediente físico, y por un error material, humano a la hora de actualizar los datos en el sistema, generó una confusión no imputable a la parte actora, lo cual conllevo a la asistencia de la accionante el día diferente al pautado en los autos del expediente. En otras palabras, la confianza legítimá que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. En tal sentido, solicito a esta Alzada que en el presente caso, verifique, si como parte actora incurrimos en algunas de las causas excepcionales mencionas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la audiencia preliminar, en el supuesto de encontrarse alguna causa que justifique la incomparecencia de los actores. Por todo lo antes expuesto, se le solicita a esta Alzada revoque el auto de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declara la consecuencia establecida en el articulo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no solo establece un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, sino también porque le ocasionaría un gran perjuicio a la parte actora.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido, ciertas causas excepcionales para la revisión en caso de la incomparecencia por la parte actora en la audiencia preliminar, causas que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de ella y deben ser probadas por el perjudicado; lo que ha denominado la doctrina un quehacer humano, las cuales son aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia; la cual fue como ya se explico anteriormente, la confusión que produjo las fecha diferentes establecidas una en el JURIS 2000 y la otra en los autos; y por lo que esta Alzada debe revocar la sentencia apelada. Por otra parte, Nuestra Carta Magna, atribuye la obligación para los operadores de justicia en el desempeño de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses.

En consecuencia Ciudadano Juez, ejerzo mi derecho de apelación al auto dictado por considerar que por esa gravísima incoherencia entre el sistema informático y el archivo físico, supone que vicia de nulidad absoluta "todo el procedimiento", amén de exaltar los beneficios de la implementación del sistema Juris 2000, relativo a que éste permite en forma rápida la consulta de los expedientes sin acceder al texto físico de los mismos; insisto en que la incongruencia con las fechas que arriba se indicaron no puede ser admitido, siendo además, por ese motivo la dispositiva dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, debe ser revisada. Por todo ello, supone un estado de indefensión por lo que se denomina emisión anticipada de opinión sobre el fondo de la causa, que le lesiona principios fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso. Ahora bien ciudadano Juez, a objeto de resguardar las garantías constitucionales a LOS TRABAJADORES, solicito a ese d.T. declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos legales y ordene la reposición de la causa al estado de continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración a la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta manera, habiendo a.e.f.d. la apelación y el recorrido procesal de la presente causa, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.

En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes y, por último acordará las medidas precautelativas correspondientes (art. 137 ejusdem).

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.), en la cual se sostuvo que:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

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Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, después de hacer referencia a los criterios de la Sala de Casación Social en cuanto a la obligatoriedad para las partes de concurrir a las audiencias previstas en la Ley Adjetiva laboral, y a la posibilidad del contumaz, de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o alguna de sus prolongaciones, observa el Tribunal que la parte recurrente manifestó, que los representantes judiciales de la parte demandante pertenecen a un bufete donde laboran varios abogados, que atienden varios expedientes en el tribunal, quienes se apoyan en el sistema JURIS 2.000 desde su implementación, hasta la fecha no habían tenido problemas en este sentido, que una vez revisada la minuta del auto que fijó la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa se señala que la misma se efectuaría el día 31/01/2013, pero que el día 31 de enero aproximadamente a las 9:25 de la mañana, se presentó una de las abogadas del despacho G.C., para confirmar la audiencia en el registro de anotaciones de prolongaciones de audiencias preliminares y no estaba fijada la audiencia, por lo que conversó con el alguacil L.T., quien le manifestó que la audiencia se celebró el día anterior, es decir el día 30; quien bajo sorpresa solicitó le permitieran la revisión del expediente y al revisar constato que cursa el auto donde se fija la celebración de la audiencia para el día 30/01/2013 a las 11:00 am, y por confiar en el sistema informático que es utilizado por los tribunales del trabajo, fueron inducidos a incurrir en un error en cuanto a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, manifiesta igualmente que se puede evidenciar de los hechos que no existe intención de la parte actora de desistir, que al contrario siempre ha asistido a las prolongaciones de la audiencia preliminar, en aras de llegar a una mediación que de un fin satisfactorio para las partes, la situación real fue que posiblemente el funcionario que le correspondió trabajar en el Expediente cometió un error, pues del sistema juris se puede verificar que la audiencia era para el día 30 de enero del 2013 y no para el 31 de enero del 2013, tal como se evidencia de la minuta que es dejada por la secretaria del tribunal cuando registra en el sistema el auto donde se fija la fecha para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar.

Pues bien, ante lo anterior, encuentra esta Alzada que ciertamente, lo que vale es el físico del expediente y no lo que diga los medios electrónicos, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del más alto Tribunal en sentencia Nº 636 de fecha 21 de marzo del año 2.006, en el caso de la ciudadana A.P. en contra de la Coordinadora del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Haaz que establece:

La utilización del Juris 2.000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su representación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2.000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa en particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas. Por otro lado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2.000

No obstante a lo precedentemente trascrito, verifica esta Alzada lo siguiente:

  1. Al acceder al sistema juris 2000 y constatar la minuta que se registra con ocasión al auto que fija la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se evidencia que la misma establece que la fecha de celebración es el 31 de enero del año 2.013.

  2. Que al verificar el apunte de agenda que es dejado por la secretaría al momento de realizar el registro de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se evidencia que se señala como fecha para la celebración de la misma el día 30 de enero del año 2.013.

  3. Que al verificar en físico de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 14 de diciembre del año 2.012 (folio 56), el Juzgado de Instancia procede a reprogramar la prolongación de la audiencia preliminar para el día 30 de enero del año 2.013, cuando fueran las once horas de la mañana (11:00 am).

Para esta Superioridad, lo anterior es suficiente para considerar que con motivo al error material del Tribunal A quo, le creó una duda razonable al recurrente en acudir al acto, el día 31 de Enero del 2013 y no el 30; máxime aún cuanto, observa detalladamente este Jurisdicente que en todos los actos acontecidos en la Audiencia Preliminar, compareció el actor personalmente, cual denota que ha estado interesado en someterse a la jurisdicción; no pudiéndose concluir que ante la incomparecencia de su persona al acto, se tenga como una actitud contumaz en no querer que se le resuelva la controversia.

Aunado a lo anterior debe esta Alzada destacar que en el presente caso, se presentan circunstancias específicas y especiales que deben ser tomadas en cuenta pues de haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación la parte actora recurrente, no podrá posteriormente materializar su pretensión, ni se podrá tutelar su derecho, pues es sabido por ser un hecho público y notorio que la empresa demandada de autos FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., se encuentra cerrada por decreto presidencial (acto de estado), lo cual al momento de interponerse nuevamente la presente acción sería imposible realizar su notificación a los fines de lograr su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, se debe tomar igualmente en cuenta el animus de la parte demandante en la presente causa, pues se evidencia del recorrido del expediente que la misma a comparecido a la celebración de la audiencia preliminar incluyendo sus prolongaciones, de lo cual se puede deducir el interés que tiene en realizar un acto de mediación en la presente causa, además puede verificar este sentenciador mediante las diligencias que fueron agregadas al expediente al momento de la celebración de la audiencia de apelación (folios 71 y 72), que el día 30 de enero del año 2.013, específicamente a las once de la mañana (11:00 am) la representación judicial de la parte actora se encontraba en las instalaciones del Tribunal, resultando ilógico que la misma no quisiera acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y aún más conociendo las consecuencia de dicha incomparecencia, concurrencia de circunstancias estas especiales que elevan a esta superioridad a la necesidad de tutelar la pretensión de la recurrente conforme a los principios que rigen la justicia social.

Es por ello, y a los fines de fundamentar lo anterior, hace aplicación inmediata del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado de esta Alzada).

Respecto del citado artículo, a partir de su sentencia número 708 del 10 de mayo 2001 (véase entre otras, sentencia número 1.216 del 25 de junio de 2007), la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal ha sostenido que:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

(Negrillas del Tribunal)

Adicionalmente cabe agregar que, en casos como el presente, es indispensable traer a colación el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, para la obtención de la justicia el juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en otro de sus postulados axiomáticos.

De lo antes expuesto, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que persiguen es garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, por ser la justicia uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, no sólo desde el punto de vista del acceso a la misma, sino que también debe garantizarse en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se convierta en sí en una traba para los justiciables, en virtud de lo cual, los órganos judiciales tienen que dictar sus decisiones ajustadas a derecho, determinando su contenido y extensión.

En el nuevo paradigma oral, el juzgador debe ser un liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ex Artículo 5, lo obliga a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos y consagra que en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están constreñidos a inquirirla por todos los medios a su alcance y a salvaguardar la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, por ello es que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez como director del proceso y en su función de administrar justicia, comprobar los alegatos de aquellas.

Debe este Juzgador igualmente manifestar el deber insoslayable que tienen los jurisdicentes en materia de derecho del trabajo de escudriñar y llegar a establecer en su decisión la verdad de los hechos. Así, ha dicho precedentemente, en numerosas ocasiones la sala de Casación Social, que tienen el ineludible deber de participar activamente en pos de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, tal y como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral.

Expuesto lo anterior, y respecto al caso en concreto y que hoy ocupa a esta Alzada, debió el juzgador percatarse de la existencia del error material evidente, que afectaba el normal desarrollo del proceso, éste debió ser corregido, incluso de oficio, tomando en consideración el contenido y alcance de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los jueces como rectores del proceso “…deben corregir las faltas cometidas en cualquier acto procesal, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles…”

En este contexto, El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, debió garantizar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, aplicando los criterios expuestos, con la finalidad de evitar retardos innecesarios, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, más aún cuando resultaba evidente el error material en el cual incurrió el mismo Juzgado; es decir, debió apartarse de fundamentaciones conceptuales para buscar y encontrar la verdad de la realidad subyacente en el caso concreto, conforme a las particularidades que lo reinan.

Adicionalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up-supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano Jurisdiccional hace un llamado de reflexión a los jueces integrantes del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que en casos análogos cumplan con el deber de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables, aplicando los criterios expuestos, con la finalidad de evitar retardos innecesarios en los procesos.

En consecuencia, al haber quedado suficientemente demostradas las causas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual generó una incertidumbre a la parte actora, y dada las circunstancias especiales supra mencionadas y consideradas por este sentenciador que gravitan en el caso bajo estudio, considera este Tribunal Superior que debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal de Instancia, mediante auto expreso fije la fecha y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, estimándose en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin que haya condena en costas, dado el carácter repositorio de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

“Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.232, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2.013, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la decisión recurrida, por las razones que se expondrán en el desarrollo integro de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador de sentencia respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;

Abg. H.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. C.C.

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