Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Octubre del 2.007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-008808

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano DARWIM A.C.T., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 23/09/2007, escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO

Se celebró el día 24/09/2007, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolo como el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar de las previstas en el Art. 256 Ord. 3 (presentación cada 15 días) Ord. 9 (prohibición de portar armas blanca y armas de fuego) del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “no quiero declarar, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “solicito al Tribunal se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el Art. 256 del COPP y estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, Nº 088 de fecha 22 de Septiembre del 2007, suscrita por los funcionarios Stte. Padrón Carlos, ST/3 Milano Millar, GN Abreu Juan, Agente M.L., adscritos al Departamento de Seguridad Ciudadana, de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. La Caricuieña, cuando avistaron tres sujetos a bordo de una motocicleta que al notar la comisión intentaron emprender huida, por lo que se le dio la voz de alto, y los mismo accedieron, al realizarle una inspección a personas a los tres sujetos, se le logro incautar a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego, quien al solicitarle la respectiva documentación manifestó no poseerla, motivo por los que fueron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 9º, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda conforme a lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas, respectivamente. A favor del ciudadano DARWIM A.C.T., plenamente identificado por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Tres días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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