Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteJulia Yanexi Quero Moyetones
ProcedimientoNulidad

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

196 y 147°

EXPEDIENTE Nº 4939

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:DARWIM MORA TORRES, J.A.M.T. Y LEDDY MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.542.995, 1.585.018 y 5.325.392 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA: B.G. Y RODOL QUIJANO, Abogados en ejercicios e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.518 y 21.398 respectivamente30.640, y de este domicilio.

DEMANDADO:ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA DE LA PARTE

DEMADADA: YORLIN MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.079.015, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 10/07/2006 y recibido por este Juzgado en fecha 11/07/2006 por los ciudadano B.G. Y RODOL QUIJANO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DARWIM MORA TORRES, J.A.M.T. Y LEDDY MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.542.995, 1.585.018 y 5.325.392 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, sobre un inmueble ubicado en la avenida 31 (libertador), entre calles 24 y 25, distinguidos con los nros. 24-44 y 24-40 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, y el cual ocupan en su condición de arrendatarios, en fecha 09/02/2006, fue admitida dicha solicitud de Regulación de Alquileres, sustanciado el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 66 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual las partes promovieron pruebas tal como constan de escritos contenidos en los folios 25 frente y vuelto, los folios 34 y 35 del referido Expediente Administrativo sustanciado por la Oficina Municipal de Inquilinato, en fecha 21/04/2006, fue dictada Resolución Nro. 03-2006, en la cual se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 531.232,83), siendo notificadas las partes en fecha quince (15) de Mayo de 2006, con fundamento a los siguiente alegatos: “…PRIMERO: En la Resolución Nro. 03-2006, acto administrativo contra el cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad,, no se dio cumplimiento con lo previsto en el numeral 7 del articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos,… en la referida Resolución la Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expresa en su encabezamiento que procede en su carácter de Alcaldesa y conforme al articulo 88 literal 3ro de la Ley Orgánica del Poder Municipal y articulo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a dictar la Resolución (03-2006) objeto del presente recurso de nulidad, pero no se indica en ella la delegación del Ministerio de Infraestructura en la persona del Alcalde o Alcaldesa para ejercer todas las funciones que le otorga el articulo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… SEGUNDO:… La Resolución contentiva de la Regulación de Alquileres identificada con el número 03-2006, dictada en el Expediente Nro.03-2006. llevado por la Oficina Municipal de Inquilinato, adolece de vicios que conllevan a su nulidad, por cuanto dicho acto administrativo no contiene los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial lo exigido en el numeral 5 de la mencionada norma, y los cuales debe contener todo acto administrativo…. TERCERO: …alegan la nulidad de la notificación del acto administrativo, es decir de la Resolución Nro. 03-2006, dictado en fecha 21/04/2006, en el Procedimiento de Regulación de Alquileres solicitado por el Apoderado de los copropietarios del inmueble arrendado por nuestros representados, por cuanto la misma esta suscrita por la Coordinadora de Inquilinato, quien no tenia facultades para notificar del mencionado acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… CUARTO: al dictar la… Resolución, objeto del presente Recurso,… la Alcaldía incurre nuevamente en un vicio que afecta los derechos e intereses de nuestros representados, dado que en su contenido no hace referencia alguna sobre la condición del uso mixto del inmueble sobre el cual versa la Regulación de Alquileres contenida en el acto administrativo dictado por la Alcaldesa, uso mixto que se evidencia de la propia solicitud de regulación que dio inicio al procedimiento regulador, ya que en ella señala que el inmueble arrendado esta conformado por dos plantas , la primera conformada por tres locales comerciales y la segunda, por una vivienda. Igualmente consta que la vivienda fue arrendada en forma global… QUINTO:… Impugnamos el Informe Técnico de Avaluó… por cuanto… el avalúo realizado al inmueble sobre tres locales comerciales y una vivienda evidencia irregularidades por parte del Organismo encargado de efectuar el mismo al momento de tomar en cuenta para determinar el justo valor del inmueble y el valor fiscal declarado por los copropietarios de conformidad con el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que establece entre las variables a tomar en consideración para establecer el justo valor del inmueble, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario….El valor fiscal dado por los copropietarios en fecha 02/11/2004, … es de un valor total de …(Bs.35.000.000,00), mientras que en el avalúo Técnico se le atribuye como valor, un monto total de …(Bs. 106.246.566,00) este informe de Avalúo … adolece de vicios que acarrea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente acción, toda vez que el mismo sirvió de base para que la Administración dictara la Regulación Administrativa…..Igualmente consignó documentos que avalan su pretensión. (Folios 01 al 127)

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte recurrente y a los interesados, se libro cartel y boletas de notificación. (Folios 128 al 132)

En fecha 14/08/2006, compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte recurrente abogado Rodol Quijano, consignando ejemplar del diario “ultima Hora”, de fecha 12/08/2006, donde fuera publicado el cartel de citación, ordenado por este Tribunal. (Folios 134 y 135)

En fecha 19/09/2006 compareció ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil temporal de este despacho, consigna boletas de Notificación debidamente firmada, por el ciudadano Fiscal de Turno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y por la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez Abg. Yorlin Mendoza. (Folios 136 y 139).

En fecha 06/10/2006, el Tribunal dicto auto donde se fija oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral y Publico, en la presente causa. (Folio 140)

En fecha 17/10/2006, el Tribunal dicto auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial Abogado L.M.C.P.. (Folios 141 y 142)

En fecha 25/10/2006, oportunidad previamente fijada para tener lugar el acto Oral y Público, el Tribunal declara abierto el acto, estando presente en este acto solo la parte querellante, el Tribunal hizo constar que la parte querellada no estuvo presente en dicho acto, así como ningún tercero que tenga interés en la presente causa. (Folios 143 y 144). En este mismo acto, el coapoderado judicial de la parte querellante abogado Rodol Quijano, consignado escrito de promoción de pruebas. (Folios 145 al 150), Las cuales el Tribunal las admite por no ser contrarias a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18/12/2006, el Tribunal dicta auto donde acuerda REPONER la presente causa al estado de que se fije la oportunidad para el acto de informe oral en la presente causa. (Folio 151)

En fecha 19/12/2006, el Tribunal dicto auto fijando oportunidad para que tenga lugar el acto de Informe Oral establecido en el articulo 19, octava aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 152)

En fecha 17 de Enero del 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informe Oral, y estando presente la parte querellante en el presente proceso, el Tribunal hizo constar que la parte querellada no estuvo presente en dicho acto, así como ningún tercero que tenga interés en la presente causa, donde expone sus alegatos y en es mismo acto consigna su escrito de Informe para que sea agregados a los autos. (Folios 153 y 154)

En fecha 18/01/2006, el Tribunal dicto auto donde acuerda fijar oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 155)

III

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

La presente reclamación persigue sea declarada la nulidad de la resolución administrativa No 03-2006, de fecha 21 de abril de 2006, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, en virtud de la cual se acordó el canon de arrendamiento mensual para el inmueble objeto de ese Procedimiento de regulación de alquileres, en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 531.232,83).

Argumentan los querellantes, que dicha resolución está viciada de nulidad toda vez que: PRIMERO: “…es así que en la referida resolución la Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa expresa en su encabezamiento que procede en su carácter de Alcaldesa, y conforme al artículo 88 literal 3ro de la Ley Orgánica del Poder Municipal y artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a dictar la Resolución 03-2006, objeto del presente recurso de nulidad, pero no se indica en ella la delegación del Ministerio de Infraestructura en la persona del Alcalde o Alcaldesa para ejercer todas las funciones que le otorga el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 7, en caso de que se actué por delegación, como en el presente caso, la misma debe indicarse en el texto del acto administrativo dictado por el funcionario y dicha delegación en todo caso, debe constar en Gaceta Oficial conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” SEGUNDO: “…adolece de vicios que conllevan a su nulidad, por cuanto dicho acto administrativo no contiene los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en especial lo exigido en el numeral cinco de la mencionada norma, y los cuales debe contener todo acto administrativo…” TERCERO: “…alegamos la nulidad de la notificación del acto administrativo, es decir de la resolución 03-2006 dictada en fecha 21 de marzo de 2006, en el procedimiento de regulación de alquileres…por cuanto la misma está suscrita por la Coordinadora de Inquilinato, quien no tiene facultades para notificar del mencionado acto…de una simple lectura del texto contenido en las notificaciones efectuadas a nuestros representados…se observa que no contienen señalamiento de norma legal que le confiere dicha facultad ni acto administrativo que se la otorgue…” CUARTO:…en su contenido no hace referencia alguna sobre la condición del uso mixto del inmueble sobre el cual versa la regulación de alquileres contenida en el acto administrativo dictado por la Alcaldesa, uso mixto que se evidencia de la propia solicitud de regulación…ya que en ella el solicitante señala que el inmueble arrendado esta conformado por dos plantas, la primera conformada por tres locales comerciales y la segunda por una vivienda. Igualmente consta que el inmueble fue arrendado en forma global…” QUINTO: …impugnamos el informe técnico de avalúo que cursa a los folios 39 al 44 del expediente administrativo,…existe una diferencia exagerada entre el valor fiscal declarado en la planilla sucesoral a la cual el Seniat le asigno el número 04-00256 y el valor que le otorga la Municipalidad, en el informe técnico de avalúo, cuando entre ambos, es decir, la declaración sucesoral efectuada en fecha 02/11/2004 y la solicitud de regulación efectuada en fecha 7/02/2006, solo ha transcurrido un lapso de un año y tres meses…”

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte querellante

  1. Promueve el valor probatorio que emana de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo que cursó por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, identificada con el Nro. 03-2006, y que cursa a los folios del 08 al 63 del expediente, y en especial la Resolución Nro 03-2006 de fecha 21/04/2006, con el objeto de demostrar: A.) que en la misma no se dio cumplimiento con lo previsto en el numeral 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar en ella la delegación del Ministerio de Infraestructura en la persona del Alcalde o Alcaldesa, para ejercer todas las funciones que le otorga el articulo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni aparece la indicación de la Gaceta Oficial donde fuese publicada. B.) La Inmotivación del acto administrativo, evidenciándose del mismo, que no contiene una relación sucinta de los hechos y las razones que fueron alegadas, ni el fundamento jurídico, no conteniendo en ella mención alguna del escrito promovido durante el procedimiento administrativo. C.) En ella no se dio cumplimiento con lo ordenado en el articulo 1 de la Resolución conjunta dictada por los Ministerios de Producción y Comercio y el Ministerio de Infraestructura, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.941, de fecha 19/05/2004, vigente por prorroga que consta en gaceta Oficial, de fecha 16/05/2006, Resolución Conjunta 0165 y 046, es decir, no aparece en el que el inmueble objeto de regulación, es de uso mixto, ni contiene en forma expresa la suspensión de los efectos del acto dictado, conforme lo ordenado en las mencionadas Resoluciones. Estas actuaciones administrativas no fueron tachadas por la parte querellada y por ser documentos públicos esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y sirven para demostrar que en la Resolución emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signada con el No 03-2006, de fecha 21/04/2006, en la misma no se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al no indicar en ella la delegación del Ministerio de Infraestructura en la persona del Alcalde o Alcaldesa, para ejercer todas las funciones que le otorga el articulo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni aparece la indicación de la Gaceta Oficial donde fuese publicada esta delegación. En cuanto a la Inmotivación del acto administrativo, se evidencio que no contiene una relación sucinta de los hechos y las razones que fueron alegadas, ni el fundamento jurídico, no conteniendo en ella mención alguna del escrito de pruebas promovido durante el lapso de pruebas del procedimiento administrativo. Así se establece.

  2. Promueve el valor probatorio que emana de la Resolución No DA-015-2004, de fecha 08 de noviembre de 2004, en virtud de la cual la Alcaldesa Z.L.A., ratifica en el cargo de Coordinadora de Inquilinato a la ciudadana NANDRY E.L.C., así mismo se observa del texto de esta resolución las facultades que tiene dicha Coordinadora. Esta Resolución no fue impugnada, ni tachada por la parte querellada, por lo cual adquiere toda su fuerza probatoria, y sirve para demostrar que la Coordinadora de Inquilinato que suscribe las mismas, no tiene facultades para actuar en el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Páez, ya que no aparece en ella señalada la norma legal o acto administrativo que le otorgue la facultad para ello. Así se establece.

  3. El informe técnico de Avalúo, realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía de Páez, que cursa a los folios 48 al 52 del expediente, con el objeto de demostrar que en su contenido no se tomó en cuenta el valor del inmueble objeto de regulación, el valor fiscal declarado y aceptado por los copropietarios solicitantes de la regulación, que consta en el mismo expediente administrativo ni se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado por la parte querellada, adquirió toda fuerza probatoria y sirva para evidenciar que el inmueble objeto de la regulación fue valorado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía de Páez, en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 531.232,83).

Pruebas de la parte querellada

En el lapso probatorio la parte querellada no promovió prueba alguna.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad del acto administrativo interpuesta por los ciudadanos Darwim Mora Torres, J.A.M.T. y Leddy Mora Torres, representados por los abogados en ejercicio B.G. y Rodol Quijano contra la Resolución Administrativa Nro. 03-2006, de fecha 21/04/2006 emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que declaro la Regulación de Alquiler del Inmueble ubicado en la Avenida 31 (libertador) entre calles 24 y 25 distinguidos con los Nro. 24-44 y 24-40 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

La pretensión de nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 03-2006, de fecha 21/04/2006 emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, obedece a que la parte querellante alegan que en dicha Resolución administrativa no se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 18 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala este artículo que debe contener todo acto administrativo, específicamente en su numeral 7, dispone:

nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, indicación expresa en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Este artículo es necesario concatenarlo con el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Las funciones administrativas inquilinarías son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este poder nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresaran al respectivo T.M...

Transcritos los dos artículos anteriores, esta juzgadora observa en el encabezado de la Resolución Administrativa Nro. 03-2006 lo siguiente: “Carmen Z.L.A., procediendo en esta acto en su carácter de Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en gaceta municipal Nro. Extraordinario de fecha 07/11/2004, acta de Sesión extraordinaria Nro 336, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 88 literal 3, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el Articulo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente de regulación de alquileres, pasa a dictar la correspondiente resolución…”.

Como puede observarse no se hace mención en dicha Resolución Administrativa que la Alcaldesa actué por delegación del Poder Ejecutivo Nacional, en consecuencia, existe el vicio de nulidad invocado por la parte querellante. Así se decide.

Igualmente, alegan los querellantes que la Resolución Administrativa Nro. 03-2206, esta viciada de nulidad por cuanto no contiene los requisitos exigidos en el articulo 18 numeral 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales consiguientes, toda vez que no se hace un análisis ni pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas.

En efecto, se aprecia en la Resolución Administrativa Nro 03-2006 de fecha 21/04/2006, que cuando se hace referencia a las pruebas aportadas por las partes sencillamente se limitan a dejar asentados que se promovió Inspección Ocular del Inmueble objeto de la presente regulación, por parte del apoderado judicial de los solicitantes de la Regulación y que la parte arrendataria promovió escrito de pruebas en fecha 17/03/2006, constante de dos (2) folios el cual fue agregado a los autos a fin de que surtan los efectos legales consiguientes, mas no se hizo la valoración de las pruebas indicando cuales elementos de convicción se extraen de las mismas, por lo tanto, al no haber una motivación adecuada es forzoso concluir, que en este sentido también la Resolución Administrativa Nro. 03-2006 de fecha 21/04/2006, esta viciada de nulidad. Así se decide.

Así mismo, alegan los querellantes que la Resolución Administrativa Nro. 03-2006, de fecha 21/04/2006, adolece de vicio por cuanto la Notificación del Acto Administrativo esta suscrita por la Coordinadora de Inquilinato de la oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien no tiene facultades para notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, es necesario revisar una vez más la Resolución Administrativa Nro. DA-015-2004, de fecha 08/11/2004, en virtud de la cual la Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ciudadana Z.L.A., ratifica en el cargo a la Coordinadora de Inquilinato de la Oficina de Inquilinato, y hace mención a las funciones que debe cumplir, entre las mismas no se hace referencia a que esta facultad para efectuar notificaciones, sino para practicar inspecciones en los inmuebles que se encuentren arrendados a solicitud del Arrendador o Arrendadora, Arrendatario o Arrendataria; celebrar acuerdos entre Arrendadores y Arrendatarias, y Arrendadoras y Arrendatarios cuando estos así lo manifiesten. Esta Resolución que fue promovida por los querellantes en el lapso probatorio y que fue valorada por esta Juzgadora, cuando efectuó el correspondiente análisis de las pruebas sirve para evidenciar que efectivamente la Coordinadora de la Oficina de Inquilinato del Municipio Páez, no tiene facultad para firmar las notificaciones emanadas de esa oficina, en consecuencia, también en este sentido la Resolución Administrativa Nro. 03-2006, de fecha 21/04/2006, esta viciada de nulidad. Así se decide.

De la misma manera, alegan los querellantes que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro 03-2006 de fecha 21/04/2006 esta viciado de nulidad, por cuanto se trata de un inmueble de uso mixto, lo cual se evidencia de la propia solicitud de regulación ya que en ella el solicitante señala que el inmueble arrendado esta conformado por dos plantas, la primera conformada por tres locales comerciales y la segunda por una vivienda, habiendo sido arrendado el inmueble en forma global, por consiguiente a dicho inmueble hay que aplicarle lo previsto en la Resolución conjunta de congelación de alquileres Nros 152 y 046 dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio y el Ministerio de la Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37941 de fecha 19 de mayo de 2004, en su artículo 1 señala:

se mantiene en todo el territorio nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas y arrendamientos de porciones destinadas a viviendas en inmuebles de uso mixto.

Por su parte el artículo 2 de la mencionada Resolución conjunta ordena que se continúen tramitando los procedimientos de regulación hasta su resolución definitiva, “…quedando suspendidos sus efectos durante el lapso de vigencia de esta resolución conjunta, circunstancia que se hará constar en los actos administrativos decisorios”.

Observa esta sentenciadora, que en la resolución administrativa objeto del presente recurso de nulidad no se le dio cumplimiento a lo ordenado en las normas anteriormente transcritas, puesto que se ordeno un aumento del canon de arrendamiento para que entrara en vigencia en forma inmediata, y por otro lado no se hizo constar en el texto del acto administrativo impugnado lo que ordena el artículo 2 de la resolución conjunta es decir, que el nuevo canon quedaba suspendido durante el lapso en que este vigente la resolución conjunta, lo que implica que el canon no podía ser aumentado en forma inmediata, sino que había que esperar que venciera la prorroga de la resolución conjunta. En consecuencia, en este sentido el acto administrativo contenido en la Resolución Nro 03-2006 de fecha 21 de Abril de 2006 esta viciado de nulidad. Así se decide.

En cuanto a la impugnación formulada por la parte querellante en relación al Informe Técnico de avaluó, de fecha 17/04/2006 emanado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, considera esta sentenciadora que la oportunidad propicia para tal impugnación era en el procedimiento de regulación de alquileres ventilado ante la Oficina Municipal de Inquilinato. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 03-2006 dictada en fecha 21 de Abril de 2006, por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad (materia inmobiliaria), interpuesta por los ciudadanos DARWIM MORA TORRES, J.A.M.T. Y LEDDY MORA TORRES, mediante sus apoderados judiciales, abogados B.G. Y RODOL QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.518 y 30.640.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. J.Y.Q.M.

La Secretaria,

Abg. N.R.d.O.

En la misma fecha, siendo las 12.30 P.M. se publicó. Conste.

La Scria.

Exp.4939

JYQM/NdeO/ruthzarky

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