Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 1 de noviembre de 2011

AP21-L-2011-001227

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano D.A.A., titular de la cédula de identidad N 6.983.963, representado judicialmente por el abogado E.R.C., contra la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., (EXLLANCA) inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 15, tomo 12-A, de fecha 18 de septiembre de 1978, representada por la abogada M.G.R.P.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 42º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 24 de septiembre de 1998, desempeñándose como Inspector de Pista, en el horario comprendido entre las 3 p.m. y las 10:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 1.100,00; hasta el día 14 de agosto de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que acudió al Órgano Administrativo a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado mediante P.A. Nº 0558-2009, de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de la cual fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2009 y solicitando en varias oportunidades el cumplimiento de la P.A..

En fecha 1 de marzo de 2010, el Inspector del Trabajo constato en su vistita a la sede de la demandada, que se le canceló al actor la cantidad de Bsf. 7.615,77, correspondiente a los salarios caídos transcurridos entre el 26 de agosto de 2008 y el 01 de marzo de 2011, no obstante de lo anterior, no se le otorgó ninguna actividad en esa oportunidad, ni en ninguna otra, por lo que solicitó hablar con el señor Graver Nuñez en varias oportunidades, siendo atendido en fecha 14 de abril de 2010 en horas de la mañana e indicándole que no se le canceló el mes de marzo, obteniendo como respuesta que sino entendía que estaba despedido desde hace mucho tiempo y que no asistiera mas a la empresa, por cuanto podía ser desalojado por la fuerza.

Señala que en fecha 4 de marzo de 2010 solicitó a la Inspectoría dejar sin efecto la P.A. con motivo a la visita de inspección realizada en fecha 1 de marzo de 2010, mediante memorando de fecha 12 de abril de 2010, enviado por el Jefe de Servicio de Sanciones al Jefe de Servicios de Fuero Sindical.

Aduce que ante el incumplimiento por parte de la demandada de acatar el reenganche ordenado en la P.A., es por lo que demanda la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de la introducción de la demanda, lo cual suma 547 días, sin embargo como la empresa canceló el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2009 y el 01 de marzo de 2010, es decir, 200 días, se reclaman la cantidad de 364 (sic) días, sobre la base del salario diario de Bsf. 40,76, lo cual arroja un total de Bsf. 14.836,64.

Asimismo, se reclaman el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extraordinarias, domingos laborados y no cancelados, beneficio de alimentación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 181.830,38.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo al fondo la defensa de prescripción de la acción, señalando que el nexo existente entre las partes culminó en fecha 4 de marzo de 2010, cuando el actor abandono su puesto de trabajo, no asistiendo a prestar servicios los días 2, 3 y 4 de marzo de 2010.

Señala que desde la fecha de la terminación del nexo hasta el día 14 de marzo de 2011, cuando se interpone la demandada transcurrió mas de 1 año, sin haber realizado un acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que solicita que así sea declarado en la sentencia definitiva.

Asimismo niega y rechaza que el nexo existente entre las partes tuviera una vigencia comprendida entre el 24 de septiembre de 1998 y el 13 de agosto de 2009, ya que lo cierto, es que la prestación de servicio se llevó a cabo desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2010.

Niega, rechaza y contradice de forma detalla la procedencia de todos los conceptos peticionados por estar prescriptos, así como por no corresponderle en cuanto a derecho las indemnizaciones por el despido, horas extraordinarias, domingos laborados y no cancelados reclamados.

Niega y rechaza que le corresponda pago alguno por concepto del beneficio de alimentación, el cual fue cancelado oportunamente, así como la procedencia de la prestación de antigüedad, ya que la misma no solo fue cuantificada de forma errada, sino que tal como se señaló se encuentra prescrita la acción.

Por todas las razones expresadas solicitó se declare sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual debemos en primer lugar determinar la fecha de la terminación de nexo; y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 60 al 88, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto al contenido del folio Nº 60, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 60, marcada “1” riela original de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del actor, de fecha 21 de octubre del año 2008; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada hace constar que el actor presta servicios a su favor desde el día 16 de mayo de 2003, devengado un sueldo mensual de Bsf. 799,23, mas el beneficio del bono alimentación. Así se establece.

Folio Nº 61, marcada “2”; riela recibo de pago emanado de la parte demandada a favor de la parte actora correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y 15 de enero de 2009; se el confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el salario y demás beneficios de Ley cancelados al actor durante el periodo allí señalado. Así se establece.

Folio Nº 62, marcada “3”; riela impresión de consulta de la cuenta individual del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 63 al 88, ambas inclusive, marcadas “4” al “9”; rielan copias simples de diversas actuaciones que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo referidas al procedimiento incoado por la parte actora contra la demandada, tales como: (1) de la p.a. Nº 0558-2009 de fecha 26 de agosto de 2009, (2) las notificaciones practicadas a las partes de dicha providencia en fechas 7 de septiembre de 2009 (demandada) y 19 de noviembre de 2009 (actora), (3) el acta de inspección especial emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010; (4) el memorando emanado del Jefe de Servicio de Fuero Sindical al Jefe del Servicio de Sanciones, de fecha 12 de abril de 2010; mediante la cual se le notifica del incumplimiento de la demandada de dar cumplimiento a la P.A., (5) la P.A. Nº 00501-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13 de julio de 2010; mediante la cual le impone multa a la demandada por el incumplimiento de la P.A., (6) la planilla de liquidación de la multa impuesta, así como el cartel e informe de notificación de fecha 2 de agosto de 2010; (7) la solicitud de copia simple del expediente presentada por la parte actora y del auto que las acuerda. Así se establece.

Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos J.B., G.T., Jorlán H.S. y J.R.H., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.B., G.T. y J.R.H., quienes luego del juramento de Ley, rindieron su declaración, las cual se analizarán a continuación; respecto al ciudadano Jorlán H.S., dada su incomparecencia se declara desierto el acto.

G.T., quien declaró que: conoce al demandante; le consta que los días 2, 3 y 4 de marzo de 2010, el demandante estaba en la empresa y no podía incorporarse a su trabajo; conoce de vista al señor Gruber Núñez y fue quien le notificó al demandante que estaba despedido; es coordinador de mercadeo de la demandada; conoce al demandante desde que estaba en el nuevo circo; el actor el despachador de Expresos Los Llanos; todavía lo ve en el terminal; estuvo presente cuando lo despidieron, fue de forma verbal, estaban varias personas en el pasillo; trabaja en el pasillo y se ve cuando le niegan la entrada; la última vez que lo vio trabajando fue el día 4 de marzo.

J.R.H., quien expresó: conoce al demandante; le consta que el actor solicitó a la Inspectoría que dejara sin efecto el acta; conoce al señor Gruber Núñez de vista y no de trato, es una de los jefes de la demandada; despidió al actor un 4 de marzo; no trabaja en la empresa sino que ayudaba a cargar el transporte de afuera; estaba en el pasillo cuando despidieron al demandante; el despido fue como a las nueve o nueve y media de la mañana; no sabe a qué hora el demandante fue a la Inspectoría porque e quedó en la empresa; no lo acompañó a la Inspectoría sino que el actor le contó.

J.B., quien declaró que; conoce al demandante, así como al señor Gruber Núñez; la última vez que vio al actor fue el 4 de marzo de 2010; cuando le dijeron que no pasara a la oficina porque estaba despedido; no trabaja para la empresa, es el coordinador de pasajeros; estaba en el pasillo cuando lo despidieron; antes del 4 de marzo lo vio en la empresa.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los testigos tienen conocimiento de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos nos merecen fe, se le confiere valor probatorio y evidencian que el demandante prestó servicios hasta el día 4 de marzo de 2010, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 93 al 113, ambos inclusive, se dejó constancia que desconoció los folios que rielan del Nº 97 al 102, ambos inclusive, por cuanto no emanan de su representada. Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada no presentó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 93, 95 al 102, rielan copias simples de diversos memorandos emanados de las personas allí identificadas, en las fechas allí señaladas, las cuales no se encuentran suscritas por la parte actora, ni fueron ratificadas por las personas allí identificadas mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 94, 103 al 113, ambos inclusive, recibo de pago emanado de la demandada a favor de la parte actora, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 y el 28 de febrero de 2010, así como diversos memorandos y recibos de pago; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos recibos por el demandante durante los periodos allí identificados, por los conceptos allí señalados. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos G.N.D.P., D.A.E.B., V.A.F.A. y A.D.V.V., se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación en la Audiencia de Juicio, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano D.Y.A.A., señaló que: el nexo con la demandada terminó el 4 de marzo de 2010; esto ocurrió en el terminal de la bandera; lo despidió el señor Gruber Núñez, quien es el Gerente de Caracas; eso fue como a las dos de la tarde; la jornada desde las dos o dos y media de la tarde, hasta las diez de la noche o mas; acudió a la Inspectoría a señalar que se dejara sin efecto el reenganche porque no cumplió; luego acudió a la bandera pero no prestó mas el servicio; el pago se realizó el 1 de marzo, acudió desde esa fecha pero no le asignaban funciones; su último salario fue de Bsf. 1.100,00; laboraba horas extraordinarias, cuando se pasaba de las diez y media; eso eran días en temporada; del 2003 en adelante recibió el cesta ticket pero cuando lo despidieron no lo recibió y tampoco cuando le pagaron los salarios caídos.

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada señaló que: el nexo terminó el 4 de marzo, porque el actor no se presentó a trabajar después del 1 de marzo; esta situación no se le participó a la Inspectoría; el demandante laboró en horario diurna y no nocturno; la fecha de inicio fue el 23 de mayo de 2003.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Audiencia de Juicio

En la audiencia de juicio, las partes consignaron a los autos, copias certificadas y copias simples, a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver la fecha de terminación del nexo, necesaria para determinar desde donde comienza a computarse la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La parte actora expresa en el escrito libelar haber sido despedido injustificadamente por la demandada en fecha 14 de abril de 2010, al respecto esta última señaló que lo cierto, es que el actor abandono su puesto de trabajo en fecha 3 de marzo de 2010.

Así pues, tenemos que de las pruebas que rielan a los autos, en especial la declaración de parte del propio demandante, así como de las testimoniales supra valoradas, se evidencia que el nexo existente entre las partes finalizó el día 4 de marzo del año 2010. Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.O.Q.R. contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.

En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta evidente que desde la fecha de terminación del nexo, es decir, el día 4 de marzo de 2010 hasta la fecha 14 de marzo de 2011, cuando es presentada la demandada en sede judicial ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D.Y.A.A. contra Expresos Los Llanos, C.A. Así se establece.

VI

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada Expresos Los Llanos, C.A. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.Y.A.A. contra Expresos Los Llanos, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día uno (1) del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza

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