Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 18 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1995-000001

ASUNTO : GL11-P-1995-000001

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por Suprimido Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal de Transición del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1999, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSOLVIÓ al ciudadano D.A.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.744.969, de los cargos formulados por la representante del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y, lo CONDENA a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; condenándolo además al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Asimismo ABSOLVIÓ al ciudadano D.V.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.077.207, de los cargos que en su contra fueran formulados por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Ejecutar el referido fallo y en tal sentido advierte:

El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal establece: “ Las penas prescriben así:. 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , mas la mitad del mismo …”. Ahora bien, como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme la referida decisión (25/11/1999) hasta la presente, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la condena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN impuesta al ciudadano D.A.L.P., quedando en consecuencia EXTINGUIDA LA PENA, por efectos de la referida Prescripción.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTURIDAD DE LA LEY, ejecuta la anterior decisión y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano D.A.L.P., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra de los prenombrados ciudadanos con respecto a la averiguación distinguida con el N° E-427.314 ( Nomenclatura del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello), de fecha 25 de Septiembre del 1.995. Igualmente ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a los mencionados ciudadanos, a tal efecto telegrafíese; así mismo notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA,

ABG. B.E.M..

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