Decisión nº 59-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8553

Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2009, por el ciudadano D.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.879, asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, interpuso ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0182 de fecha 6 de agosto de 2009, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 12 del expediente, que en fecha 7 de octubre de 2009 se le dio entrada al mismo.

En fecha 13 de octubre de 2009 se admitió el recurso, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

El 19 de mayo de 2010, quien suscribe el presente fallo ciudadano H.L.S.L., designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y juramentado en fecha 3 de mayo de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya incorporación a este Juzgado consta en el Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 9 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Administración lo remueve y retira del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de Recursos Humanos sustentando el acto administrativo recurrido en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Que no existe una reestructuración como tal y tampoco procedimiento de reestructuración, además, no hay un informe que justifique la medida, así como tampoco la opinión de la Oficina Técnica competente, ni el análisis de su expediente administrativo.

Que el acto no expresa en forma precisa en cuál de las causales previstas en la Ley fundamenta la decisión, pues la invocada es “Reestructuración”, causal no contemplada en las normas aplicables a su caso concreto, en consecuencia, el acto administrativo no está debidamente motivado, violando así lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la decisión recurrida violenta el derecho a la estabilidad que le asiste como funcionario publico de carrera, pues ejerce el cargo de Analista Profesional I, y se le remueve y retira, sin colocarlo en situación de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho.

Que de una simple lectura de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial; se constata que sólo autorizan la realización de un proceso de evaluación institucional de jueces y personal administrativo y en todo caso a una suspensión con o sin goce de sueldo, a aquellos que no aprueben la evaluación, no a la remoción y retiro, por tanto considera que en modo alguno autorizan a remover y retirar sin cumplimiento y respeto de las garantías y derechos de los funcionarios públicos al servicio de la Administración.

Que se trata de un acto administrativo viciado de nulidad por motivación precaria, ya que no se ciñe a las estipulaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se incumplió con la estipulación contenida en el numeral 5 del mencionado artículo, al no contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; conculcándose su derecho a la defensa dado que no tuvo la oportunidad de conocer las razones de hecho y de derecho que justifican el acto que lo egresa de la Administración, indicándole solamente las atribuciones legales para dictarlo, por lo que no contó con elementos que le permitieran rebatir los fundamentos que dieron origen a la decisión adoptada por la Administración.

Que la Administración lo colocó en un absoluto estado de indefensión al transgredir normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al ser funcionario publico de carrera ocupando un cargo de carrera, el retiro o separación del cargo, sólo podía producirse por las causas estipuladas en la Ley, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y de la realización de las gestiones para reubicarlo si fuere el caso.

Que la Administración sin realizar el proceso obligatorio de evaluación institucional tal y como lo ordena la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, sin elaborar Informe contentivo de la situación actual del órgano y la propuesta, si fuese el caso, de la nueva estructura organizativa, que debió contener una breve descripción del perfil de los cargos de la estructura propuesta; así como también se evidencia que dicho informe no fue avalado por el ente de Organización y Métodos de esa institución, además de obviar el análisis de los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los programas y proyectos a desarrollar; el análisis de los puestos y el levantamiento del Registro de Información de los Cargos. Tampoco preparó el Informe de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario afectado, el cual debió tomar en cuenta condiciones como su tiempo de servicio en la Administración Pública, antigüedad en el cargo, educación y experiencia, evaluación de servicios y su carga familiar.

Que no verificó si los funcionarios afectados reunían los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos creados en la nueva estructura, y por ende no consideró su traslado a uno de los puestos de la nueva organización; así como tampoco acompañó los Manuales de Procedimiento y sus Flujogramas; razones que hacen que los actos administrativos que acuerdan su remoción y retiro sean nulos de nulidad absoluta por violación del procedimiento legalmente establecido, y así pido se declare.

Denunció la desviación de poder, pues se demuestra que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el fin que perseguía era salir de personal capacitado como es su caso.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0182 de fecha 6 de agosto de 2009 emitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la nulidad de la remoción-retiro de la cual fue objeto, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Analista Profesional I, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo.

Asimismo solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, todo ello indexado para reparar la perdida de su valor adquisitivo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó se pretensión opositora en lo siguiente:

Como punto previo solicita se declare inadmisible el presente recurso por cuanto el recurrente optó por ejercer los recursos administrativos y antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración acudió a la vía jurisdiccional, violentando lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte indicó la representación querellada que no le fue conculcado el derecho a la estabilidad al recurrente por cuanto en el expediente administrativo personal del actor, no consta que su ingresó se haya efectuado a través del concurso el cual es considerado en Venezuela como un requisito esencial para el ingreso a la carrera administrativa.

Luego de transcribir sentencias referidas a la forma de ingresar a la carrera señaló que no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos que no hayan ingresado a través de la forma prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en su criterio fue reforzado por el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regulando quienes serán funcionarios de carrera, por lo que en el caso del ciudadano D.P.Q. si bien ingresó al Poder Judicial el 1° de febrero de 1997, en el cargo de Asistente adscrito al Juzgado Trigésimo Octavo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, no es menos cierto que ya para ese entonces se había establecido que el ingreso a la carrera era mediante concurso público.

Que el ingreso del querellante es producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional del Juez del Juzgado Trigésimo Octavo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público.

Con relación a la denuncia de violación del debido proceso, pues el recurrente afirma ser un funcionario de carrera desde que ingresó al Poder Judicial hasta el momento de su remoción, señaló la parte querellada que en virtud de la forma de ingreso del actor, es decir, nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el mismo podía ser removido libremente sin mayores formalidades que las establecidas legalmente.

Que la Administración no hizo uso de su potestad disciplinaria-, sino de su potestad discrecional, y dado que no se le imputó al hoy querellante ninguna falta contra la cual debiera ejercer su derecho a la defensa que ameritara el inicio de un procedimiento disciplinario, esta representación considera que deben ser desestimados los alegatos del querellante relativos a la supuesta violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la estabilidad, así como también; el alegato referido a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y así solicito respetuosamente sea declarado.

Que el actor pretendió denunciar el vicio de falso supuesto de hecho al invocar una supuesta inexistencia de la reestructuración del Poder Judicial, por lo que esa representación adujo que para nadie era un secreto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretó la reestructuración del Poder Judicial para garantizar la buena marcha de la Administración de justicia la cual debe prevalecer sobre los intereses individuales.

En cuanto a la inmotivación alegada señaló que el acto se encuentra plenamente motivado pues se fundamentó en el ejercicio de las atribuciones conferidas al Director Ejecutivo de la Magistratura, por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, basándose asimismo en la Resolución Nº 2009-0008 que estableció la reestructuración integral del Poder Judicial y sobre la base de ese poder discrecional vista la condición que ostentaba el querellante dentro del órgano que representa en virtud del momento y la forma de su ingreso.

Atendiendo a criterios jurisprudenciales que transcribió señaló que resultaba improcedente la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por el actor pues ambos se excluyen entre sí.

Que no se desprende prueba alguna aportada por el querellante que permita demostrar que el acto impugnado estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por el legislador, establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por el contrario, se aprecia que el Director Ejecutivo de la Magistratura decidió la remoción y retiro del querellante de conformidad con las funciones que le han sido asignadas en dicha ley.

Que el alegato del actor referido a la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta contradictorio por cuanto por una parte se atribuye la condición de funcionario de carrera que fue removido y retirado lo que evidencia que no fue un despido injustificadamente pues no estaba amparado por normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es improcedente el pedimento de indexación. De la misma forma señaló que no procede el pago de los cesta ticket por requerir que el funcionario haya prestado efectivamente sus servicios.

Finalmente solicitó se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano D.A.P.Q., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 254 de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual removió y retiró al prenombrado ciudadano el cargo de Analista Profesional I.

PUNTO PREVIO

En este punto debe este Juzgador reiterar el criterio sostenido con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada en diversas oportunidades por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto a que el recurrente no dejó que transcurriera el lapso de 90 días que tiene la Administración para responder el recurso reconsideración interpuesto, para lo cual es imperante traer al colación la sentencia dictada por quien suscribe cuando fungía como Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Caso: L.M.S.G. vs DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que claramente estableció:

“El presente recurso se interpone con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que resulta la normativa aplicable a la presente causa por razón de la especialidad y que en su artículo 92 señala lo siguiente:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgásmica de Procedimientos Administrativos.

(subrayado de este Juzgado)

A este respecto, debe precisar este Juzgado que, aún cuando el numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios del poder judicial en materia contencioso funcionarial, en lo referido a los derechos subjetivos derivados de la relación de empleo público entre los funcionarios judiciales y sus órganos de adscripción, dicha exclusión no se puede considerar extendida a las normas adjetivas establecidas en dicha Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las mismas son de aplicación supletoria en el contencioso funcionarial.

Por ello, en la función nomofiláctica a la cual está obligado este órgano jurisdiccional, es decir, a la interpretación única y verdadera de la norma, debe colegirse de la misma que la intención del legislador fue el establecimiento de un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones con base en la referida ley, tal como se evidencia de la lectura concatenada del artículo 92 y del artículo 94, el cual establece un lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones de contenido funcionarial.

Asimismo, considera este Juzgado pertinente señalar lo establecido por la jurisprudencia del M.T. de la República en referencia a la caducidad, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad esta es de orden público, señalando:

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil

Asimismo, y en referencia a la materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03 de octubre de 2006, (caso H.R.C.), estableció:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 ejusedm.”

Ratifica entonces este Jurisdicente el anterior criterio reiterando que el considerar inadmisible la querella ejercida con base en los argumentos expuestos por la representación del órgano querellado, siendo que la interposición de la misma se encuentra claramente sujeta a un lapso de caducidad, atentaría contra el derecho de acceso a la justicia y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, además de desvirtuar la función del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 del texto Constitucional, por cuanto se impondría la carga al administrado de esperar la respuesta del órgano al recurso de reconsideración interpuesto, respuesta cuyo lapso de noventa (90) días hábiles contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos excedería sobradamente el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo no se vería suspendido de ninguna forma y conllevaría a la pérdida del derecho en caso de no haberse interpuesto la querella tempestivamente, razón por la que se desestima el alegato de inadmisibilidad. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que, se circunscribe la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0182 de fecha 6 de agosto de 2009, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual remueven al recurrente del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de Recursos Humanos de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

En tal sentido, sostiene el actor que el acto administrativo no está debidamente motivado, al incumplir con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no precisa cuál de las causales previstas en la Ley fundamenta la decisión asumida por la Administración, pues la invocada -Reestructuración- no está contemplada en las normas aplicables a su caso.

Así las cosas, debe señalar este Sentenciador que motivar un acto implica una obligación para la autoridad administrativa que consiste en que al exteriorizarlo este debe incluir en el texto la expresión de los hechos que justifican su actuación y sus fundamentos legales, es decir se debe mencionar al emitirlo el conjunto de circunstancias de hecho que han generado la movilización del órgano y la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma legal que le sirve de sustento.

En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al consagrar lo que debe contener el acto lo establece de la siguiente manera “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, por lo que al no mencionar las circunstancias de hecho y de derecho en el texto del acto se estaría viciando de nulidad el mismo por cuanto la motivación es necesaria toda vez que el administrado vería disminuido su derecho a la defensa de no contar con la información completa referente a las razones tanto de hecho como de derecho que sustentan la medida adoptada, encontrándose tal previsión consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se aprecia claramente los motivos que condujeron a la Administración a tomar la decisión que hoy se recurre, indicándole al querellante que su remoción del cargo se produce al verse afectado por una medida de reducción de personal en virtud de la reestructuración del ente querellado ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009, lo que conduce a este Juzgador a desestimar el alegato de inmotivación formulado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, arguye el actor que la Administración querellada no dio cumplimento al procedimiento de reestructuración y no efectuó el proceso obligatorio de evaluación institucional tal y como lo ordena la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009

Al efecto, observa ese órgano jurisdiccional en primer lugar que, el acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, normas que efectivamente atribuyen competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura, sin que dentro de las mismas se encuentre alguna que lo faculte para remover y retirar al personal judicial que pudiera ser afectado por la reestructuración organizativa que se pretende implementar en el Poder Judicial, por cuanto de la Resolución que invoca se desprende que para llevarla a cabo debía recibir instrucciones de la Comisión Judicial, por ser el órgano designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar la mencionada Resolución, que sirvió de sustento a la decisión que hoy se impugna. Así, al examinar las actas que conforman el expediente se constata que no cursa a los autos el instructivo elaborado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que le permitiere al Director Ejecutivo de la Magistratura proceder a retirar a los funcionarios afectados por la medida adoptada por la Sala Plena del M.T..

Por ello, debe afirmarse que el acto objeto del presente recurso fue dictado por una autoridad incompetente, vicio que puede ser analizado de oficio por ser materia que interesa al orden público, y que conllevaría a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, no obstante, considera necesario este Juzgador a.l.m.a. por la Administración querellada que sustentó la remoción del actor del cargo que venía desempeñando. En ese sentido, se aprecia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue enfática cuando declaró al Poder Judicial en proceso de reestructuración y supedita su ejecución a la realización de una evaluación institucional de carácter obligatorio, que al ser reprobada por el funcionario evaluado la Comisión Judicial procedería a suspenderlo con o sin goce de sueldo.

De allí, que debe afirmarse que la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, estableció que el proceso de reestructuración del Poder Judicial debía comenzar con la realización de las respectivas evaluaciones al personal judicial, para luego afectarlos por la medida y proceder a separarlos del cargo de ser el caso, debiendo, entonces, cumplir una serie de pasos y requisitos necesarios como en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica del administrado.

En este orden de ideas, debe indicarse que cuando se haga necesario la aplicación de una medida de esta naturaleza debe la Administración ceñirse al procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo que dicte al efecto, para luego del análisis y estudio correspondiente de los cargos a ser afectados por la medida, proceder a remover y retirar a los funcionarios que los detenten, requiriéndose en consecuencia, un estudio detallado de los expedientes de los funcionarios que pudieran resultar afectados, garantizando de esta manera su apegó al derecho y que su actuación no resulte arbitraria, violentando la estabilidad prevista en el texto constitucional como un derecho de todo funcionario, que de ostentar la condición de funcionario de carrera debe ser colocado en situación de disponibilidad para que luego de efectuar las gestiones reubicatorias, y las mismas resultaren infructuosas retirarlo del órgano.

Expuesto lo anterior, no se constata en el presente caso, una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo, que al querellante se le haya sometido a la evaluación institucional exigida por la Sala Plena en la Resolución Nº 2009-0008, ni se verifica que para removerlo y retirarlo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hubiere llevado a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar la reducción de personal, para poder justificar el por qué ese cargo y no otro, sería el afectado por la medida dictada, para evitar de esta manera la conculcación de su derecho a la estabilidad sin ningún tipo de motivación. A pesar de ello, procurando la exhaustividad que entraña el silogismo judicial exigido por ley a todo juez al momento de arribar a una decisión, este Sentenciador durante la celebración de la audiencia definitiva, inquirió a la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 9 de noviembre de 2010, siendo las diez antes meridiem (10:00.am), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo al mismo el abogado J.G.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.494, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República. En este estado el Tribunal le concedió a la parte compareciente diez (10) minutos a los fines de que expusiese los alegatos que a bien tuviere, haciendo esta última uso del mismo. En este estado la representación judicial preguntó a la parte accionada: 1.- El accionante fue sometido a la evaluación institucional a la que se refiere el artículo 2 de la Resolución 2009-0008 del fecha 18 de marzo de 2009?. 2.- Consignó en el expediente la parte accionada las instrucciones a que hace referencia el artículo 5 de la mencionada Resolución, a lo que la parte accionada respondió: A la primera pregunta "No"; A la segunda pregunta "No hizo falta de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Bolivariana de Venezuela". En este estado el Juez de este Tribunal, repreguntó si se infiere de su respuesta que no fueron consignadas las referidas instrucciones, a lo que la parte compareciente respondió "No fue consignado". El Tribunal hace constar que la parte querellante no compareció al presente acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal, dada la complejidad del asunto, se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para enunciar la parte dispositiva de la sentencia.

Es todo, termino/se leyó y conformes firman (…)”

En virtud de las respuestas ofrecidas por la parte querellada, resulta razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por no encontrarse el acto administrativo ajustado a derecho al no haber sido dictado por el funcionario competente, y no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, debe este Juzgado Superior ordenar la reincorporación del ciudadano D.A.P.Q., en el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. De igual forma se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad, para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Así se decide.

Por último solicita la parte actora se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de todas y cada una de las cantidades adeudadas de manera indexada, para reparar la perdida de su valor adquisitivo, pretensión que debe ser negada por este Juzgador por cuanto es reiterado el criterio que sostiene que al devenir los conceptos que se ordenan cancelar de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por no ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.P.Q., asistido por el abogado F.L., ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº 0182 de fecha 6 de agosto de 2009, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

  2. - Se ORDENA ordenar la reincorporación del ciudadano D.A.P.Q., al cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. De igual forma se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad, para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

  3. - Se NIEGA la indexación en los términos previstos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

Exp. 8553

HLSL/ycp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR