Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 5 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004142

ASUNTO: RP11-P-2012-004142

Recibido como ha sido, oferta de trabajo correspondiente al penado D.A.C.M., Titular de la Cédula de identidad Nº 23.182.284, habiéndose determinado que el mismo opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; y estando consignado en la causa el informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano D.A.C.M., Venezolano, natural de M.E.N.E., mayor de edad, nacido en fecha: 11-08-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.182.284, hijo de: L.M. y C.A.C., residenciado en: Guaca, Calle la Marina, cerca de la bodega M.M.B.d.E.S., se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) Años y Diez,(10) Meses De Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Robo Generico, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el articulo 456 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.S., Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de D.d.J.Z., L.F.A.N..

Así mismo se evidencia que el referido penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 03 de Septiembre del año 2012, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dos,(2), Días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Veintiocho,(28), días que vencerán de manera definitiva el día 03 de Julio del 2018, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años y Once,(11), meses de prisión, se estima que el penado ha agotado el tiempo de pena necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Así mismo tenemos que a los folios del 73 al 76 de la Segunda pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a D.A.C.M., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 85 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por J.C., titular de la Cédula de Identidad V- 11.856.859, en el carácter de Gerente General del Fondo de Comercio “J.C. Multi Servicios FP.” ubicado en la Avenida Principal de Las Casitas, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, como ayudante y devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que D.A.C.M., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de J.C., titular de la Cédula de Identidad V- 11.856.859, en el carácter de Gerente General del Fondo de Comercio “J.C. Multi Servicios FP.” ubicado en la Avenida Principal de Las Casitas, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, como ayudante y devengando salario mínimo mensual y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano D.A.C.M., Venezolano, natural de M.E.N.E., mayor de edad, nacido en fecha: 11-08-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.182.284, hijo de: L.M. y C.A.C., residenciado en: Guaca, Calle la Marina, cerca de la bodega M.M.B.d.E.S., quien fue condenado a cumplir la Pena de Cinco (5) Años y Diez,(10) Meses De Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Robo Generico, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el articulo 456 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.S., Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de D.d.J.Z., L.F.A.N., Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece J.C., titular de la Cédula de Identidad V- 11.856.859, en el carácter de Gerente General del Fondo de Comercio “J.C. Multi Servicios FP.” ubicado en la Avenida Principal de Las Casitas, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, como ayudante y devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , el estado Nueva Esparta, lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de la Región Insular desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 con sede en la Urbanización Sabana mar, Por La Mar, Estado Nueva Esparta, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a D.A.C.M., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad, . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute y a los fines de que asuma el control del penado una vez que se imponga y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 con sede en la Urbanización Sabana mar, Por La Mar, Estado Nueva Esparta, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido al fiscal superior auxiliar Abg. A.A., Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

F.S..

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