Sentencia nº 1075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso por cobro acreencias laborales instaurado por los ciudadanos D.A.F.V., D.R.S.F. y A.M.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.277.047, 13.741.160 y 19.308.717 en su orden, representados por los abogados Carlil M.P., Mathew Reid Sulentic Cardoza, (INPREABOGADO Nros. 81.784 y 131.153, en su orden,) contra la sociedad mercantil TRANSRECA C.A., anotada en el “Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 22, Tomo 105-A, folio N° 485-946212-A”, representada judicialmente por los abogados R.M.C., J.F.V. y A.V.B. (INPREABOGADO Nros. 85.983, 47.886 y 105.485 respectivamente), el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo apelado de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo que declaró procedente la pretensión incoada por los accionantes.

Contra la decisión de alzada, la representación de la sociedad mercantil Transreca, C.A. ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 26 de junio de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de constatarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto sin posibilidad reenvío, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.,); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte demandada recurrente la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en el presente caso, la parte demandada negó la relación de trabajo, por lo que la carga de la prueba correspondía a la parte actora.

En este sentido, expresa que la sentencia del ad quem fundamenta la existencia de la relación de trabajo invocada por los accionantes, con la declaración de TRES (3) TESTIGOS, para cuyo examen se apartó de la Sana Critica (sic).

Manifiesta que en el presente caso, hay error excesivo cuando el juez superior determina la sustitución de patrono de su representada con base a los dichos de los testigos, promovidos por la parte actora, los cuales, afirma el recurrente, no prueban la existencia de de dicha sustitución, puesto que, ellos no estuvieron presentes al momento en que se produjo la constitución de la compañía Transreca C.A., al no prestar servicios al momento de la constitución de la referida sociedad mercantil.

En este orden de argumentación delata, que al no haber sido demostrada la relación de trabajo, consecuencialmente queda inexistente el “presupuesto fundamental de procedencia” de la exhibición de los comprobantes de pago de salarios requeridos a sus representados.

Adicionalmente alega el recurrente, el vicio de silencio de prueba, por cuanto el juez superior omite examinar y valorar el acta constitutiva de la sociedad mercantil Transreca, C.A. Alega que dicha documental adminiculada con los dichos de los testigos, difícilmente le crearía a juez convicción alguna sobre la sustitución de patrono alegada, por cuanto, los testigos mal podían conocer sobre la referida sustitución de patrono, en virtud que la constitución de la compañía Transreca, C.A., fue posterior a la terminación de la prestación de servicios de los mencionados testigos.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2015; en consecuencia, queda firme el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-000886

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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