Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 19 de Junio de 2014

204º y 155 º

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de Junio de 2014, suscrita por la Abogada U.H.S.O., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.404, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: D.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.473.907 parte querellante en el presente proceso.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal efectuar computo de los días de despacho efectuados en el presente expediente desde el día 04 de Junio de 2014, exclusive, fecha en la cual fue efectuada la audiencia preliminar, para la cual trascurrieron los cinco días para la apertura del lapso probatorio a saber: 05, 06, 09, 10, y 11 de Junio de 2014, (inclusive), siendo el 11 de Junio de 2014 el último día para la promoción de pruebas, para que las partes promovieran sus pruebas, de allí se desprende que la apoderada Judicial da la parte recurrente tenía hasta el día 11 de Junio de 2014, para presentar su escrito de pruebas, cosa que no hizo, si no que fue en fecha 12 de Junio de 2014, que compareció ante este Tribunal y consignó dichas pruebas, fecha en la cual había superado dicho lapso de promoción de pruebas, de allí, es necesario destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte. En este orden de ideas, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, que por ellos se guían (Vid. sentencia Nº 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: Hotel El Tissure, C. A, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.). Criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida en el Expediente N° AP42-R-2011-000514 de fecha 03 de agosto de 2011.

Por las razones antes expuestas y conforme al cómputo practicado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante fue presentado extemporáneamente, por tardías. Así se decide

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYEZ

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2014-000056

MGS/cejor

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