Decisión nº WP01-P-2011-003116 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003116

ASUNTO : WP01-P-2011-003116

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

ACUSADO: D.A.T.Q.

DEFENSORA PÚBLICA: M.B.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano D.A.T.Q., identificado con la cédula de identidad N° 12.965.303, de nacionalidad venezolano, natural de Venezolana, con fecha de nacimiento 19.09.1977, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de N.Q. (v) y de S.T. (f), residenciado en: Avenida 12, entre calle 10 y 11, casa N° 02, Municipio Miranda, sector La Vega, Trujillo, estado Trujillo.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 03 de Noviembre de 2011, estando presentes las partes, el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano D.A.T.Q., identificado en el párrafo precedente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 06 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 22:30 horas, cuando los mismos se encontraban de servicio en el embarque American del mencionado aeropuerto, y observaron la actitud nerviosa del citado ciudadano que al momento de abordarlo intento evadir el control, por lo que le solicitaron su documentación personal presentando éste el pasaporte, ya que pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Air Europa con destino a la ciudad de Madrid, razón por la cual los efectivos solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presenciales de la revisión corporal y de su equipaje, a la cual iba a ser sometido el hoy acusado, procedieron a someter al ciudadano D.T. a la maquina Body Scanner (rayos X no intrusivos), ubicada cerca del pasillo Venezuela del mencionado aeropuerto, en donde se le observo sombras poco comunes en el área del abdomen, manifestado el acusado de manera voluntaria poseer dediles en su organismo, motivo por el cual fue trasladado hacia la sede del hospital Naval a fin de practicarle una radiografía en donde efectivamente se determino que tenia cuerpos extraños en su interior quedando recluido en el mencionado centro hospitalario para la aplicación del tratamiento médico para lograr la expulsión, obteniendo asi la expulsión de la cantidad de diecinueve (19) dediles, con un peso bruto de ochocientos cincuenta (850 grs) gramos, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/01326, se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS..

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron:, las testimoniales de los ciudadanos R.R.R. y L.L.R., funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional las testimoniales de los ciudadanos E.E.Q.R. y E.H. quienes presenciaron el procedimiento, las testimoniales de los expertos químicos G.L. y E.H., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; el testimonio del ciudadano L.Y., médico tratante en el Hospital Naval de C.L.M., Estado Vargas; con el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 041937446, a nombre del ciudadano D.A.T.Q.; el Boleto Aéreo de la línea AIR EUROPA; la Experticia Química N° CG-CO-LCDQ-11/1326, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Informe médico emanado del Hospital Naval de C.L.M. a nombre del ciudadano D.A.T.Q., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano D.A.T.Q., fue la persona aprehendida en fecha el día 06 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 22:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Air Europa con destino a la ciudad de Madrid, transportando dediles dentro de su organismo, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/01326, se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el párrafo precedente tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado D.A.T.Q. transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON TRES DECIMAS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado D.A.T.Q. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado D.A.T.Q. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano D.A.T.Q., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado D.A.T.Q., esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra del referido ciudadano pesen antecedentes penales.

Asilas cosas, visto que el ciudadano tantas veces citado D.A.T.Q., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su limite inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado D.A.T.Q., ampliamente identificado al comienzo de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente y en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas relativo a la confiscación del boleto aéreo y el dinero que fue incautado al momento de la aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Seis (6) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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