Decisión nº PJ0032015000049 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 29 de abril de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000023.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.A.L.N., identificado con su cédula de identidad No. V-13.106.231, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados S.A.G. y A.A.A., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.419 y 145.873.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODY SHOP Y PINTURA, C. A., inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el No. 4, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.M. AGÜERO, J.G.S.A., P.P.C., A.M.M. y SHEDIRA FUENTES HELLBURG, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.947, 154.279, 37.639, 28.943 y 189.641.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

NARRATIVA

Vistas las Apelación interpuestas por la abogada I.M. Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado S.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, y publicada en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2015, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, correspondía fijar la oportunidad para la audiencia al quinto (5to) día siguiente de despacho, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en fecha 28 de abril de 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado S.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.419 por una parte y por la otra suscrita igualmente por la abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 30.947, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, respectivamente mediante el cual declaran expresamente lo siguiente:

A los fines de dar por terminado este procedimiento. Ambas partes debidamente facultados para ello, formalmente Desisten de sus respectivas apelaciones, que originaron que este expediente subiera a esta Alzada y pedimos la respectiva homologación. Segundo: a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de causa en fecha 19 de enero de 2015, la parte demandada entrega en este acto, a la parte actora, el cheque No. 61277424, de Bancaribe a favor de D.A.L.N., por la cantidad de Bs. 213.761,00, contra la cuenta corriente No. 0116-0251-86-25100333, de fecha 27/04/2015, para pagar los siguientes conceptos: 1) Bs. 8.822,05 por Antigüedad desde el 01-02-2010 al 04-04-2013; 2) Vacaciones, Bono Vacacional Anual y Fraccionado Bs. 2.940,18; 3) Bs. 4.817,00 por Utilidades Anuales y Fraccionadas; 4) Bs. 25.133, 91 por Indemnización por Despido Injustificado; 5) Bs. 57.471,06 por Salarios Retenidos de acuerdo a la Sentencia Definitiva para un Subtotal de Bs. 99.184,20; 6) por Intereses Moratorios Bs. 2.503,26; 7) Por Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.050,19; 8) Por Indexación Bs. 105.023,36, por cuanto ambas partes extrajudicialmente obtuvieron ese resultado, previa consulta con un contador público y siguiendo los lineamientos de la sentencia cuyo cumplimiento se efectúa en este acto. Tercero: Así mismo, la apoderada de la parte demandada entrega al apoderado del actor, el cheque No. 76977425, por Bs. 71.239,00, a favor de S.A.G., del Banco Bancaribe, contra cuenta corriente Nro. 0114-0251-86-25150003331, de fecha 27/04/2015, contentivo de las costas procesales de acuerdo a lo condenado en la sentencia cuyo cumplimiento voluntario no ocupa. Se consigna copias fotostáticas simples de los dos (2) cheques entregados en este acto para que sean agregados al expediente respectivo. De esta manera se da cumplimiento voluntario a la Sentencia definitiva dictada por el tribunal de causa en fecha 19/01/2015, no quedando nada pendiente por resolver, ni pagar, ni reclamarse por estos conceptos ni por ningún otro concepto, por quedar totalmente satisfecha la pretensión del actor y la condenatoria del Tribunal de causa. Pedimos que se homologue esta actuación se ordene el cierre definitivo del expediente, ordenándose su remisión al Tribunal de causa.

En este sentido, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO planteado, disponen los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a al parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por los abogados S.A. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.419 y 30.947, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA APELACIÓN, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, publicada efectivamente en fecha 19 de enero de, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el Juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano D.A.L.N., contra la Sociedad Mercantil BODY SHOP Y PINTURA, C. A. Y así se declara.

Asimismo para mayor abundancia, este Tribunal observa que obran en actas procesales los instrumentos poder otorgados a los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada ambas recurrentes, quienes desisten de sus respectivas apelaciones, de los cuales se desprende claramente las facultades expresas con que actúan dichos apoderados judiciales, entre ellas convenir, conciliar, transigir y desistir, en los términos que lo exigen los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 41 y al vuelto del folio 56 respectivamente de la Pieza 1 de 4 de este asunto. Por lo que no hay dudas para éste Tribunal, que es evidente que los abogados S.A. e I.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano D.A.L.N. y de la demandada la Sociedad Mercantil BODY SHOP Y PINTURA, C. A., efectivamente tienen facultad expresa para desistir de sus respectivas apelaciones. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), solicitado por ambas partes mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

1. Omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

… Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron que “a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de causa en fecha 19 de enero de 2015, la parte demandada entrega en este acto, a la parte actora, el cheque No. 61277424, de Bancaribe a favor de D.A.L.N., por la cantidad de Bs. 213.761,00, contra la cuenta corriente No. 0116-0251-86-25100333, de fecha 27/04/2015, para pagar los siguientes conceptos: 1) Bs. 8.822,05 por Antigüedad desde el 01-02-2010 al 04-04-2013; 2) Vacaciones, Bono Vacacional Anual y Fraccionado Bs. 2.940,18; 3) Bs. 4.817,00 por Utilidades Anuales y Fraccionadas; 4) Bs. 25.133, 91 por Indemnización por Despido Injustificado; 5) Bs. 57.471,06 por Salarios Retenidos de acuerdo a la Sentencia Definitiva para un Subtotal de Bs. 99.184,20; 6) por Intereses Moratorios Bs. 2.503,26; 7) Por Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.050,19; 8) Por Indexación Bs. 105.023,36, por cuanto ambas partes extrajudicialmente obtuvieron ese resultado, previa consulta con un contador público y siguiendo los lineamientos de la sentencia cuyo cumplimiento se efectúa en este acto”.

Así las cosas, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que los conceptos demandados por la actora son los siguientes: Salarios Retenidos, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización por Retiro Justificado, quien en el libelo de la demanda totalizó sus pretensiones en un total de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UNO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 186.501,34).

Sin embargo, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo condenó como totalidad de los conceptos reclamados en la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 99.184,20). Asimismo, se evidencia del acuerdo conciliatorio presentado en esta Alzada en fecha 28 de abril de 2015, el cual corre inserto del folio 180 al 183 de la pieza 4 de 4de este asunto, que el ofrecimiento realizado por la empresa demandada Sociedad Mercantil BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C. A., (La cantidad de Bs. 99.184,20), la cual se corresponde exactamente con las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, más las cantidades correspondientes por intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación por un monto de Bs. 114.576,18, lo cual alcanza un monto total de Bs. 213.761,00. En consecuencia, siendo que lo reclamado por el actor y lo condenado en la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2015, se encuentra perfectamente acorde con el ofrecimiento realizado por la empresa demandada en fecha 28 de abril de 2015 y que todos los conceptos demandados fueron objeto de tratamiento en el juicio llevado a cabo en el presente asunto, este Tribunal concluye que los derechos reclamados por el demandante se encuentran satisfechos en la presente transacción. Y así se decide.

Del mismo modo se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral “…A los fines de dar por terminado este procedimiento. Ambas partes debidamente facultados para ello, formalmente Desisten de sus respectivas apelaciones, que originaron que este expediente subiera a esta Alzada y pedimos la respectiva homologación. Segundo: a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de causa en fecha 19 de enero de 2015, la parte demandada entrega en este acto, a la parte actora, el cheque No. 61277424, de Bancaribe a favor de D.A.L.N., por la cantidad de Bs. 213.761,00”, lo que satisface otra de las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, SE HOMOLOGA y se declara procedente el acuerdo transaccional presentado por las partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y la jurisprudencia citada, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesto por los abogados S.A. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.419 y 30.947, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada respectivamente, contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el Juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano D.A.L.N. contra la Sociedad Mercantil BODY SHOP Y PINTURA, C. A.

SEGUNDO

Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida.

TERCERO

HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de abril de 2015, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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