Decisión nº 017-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 017-08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano D.A.A.B., venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, de fecha de nacimiento 18-01-1979, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 13.574.829, residenciado en el Barrio Blanco, Avenida 83, Casa N° 42-59, detrás del Depósito de Licores El Rodeo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogados en ejercicio A.J.S. y J.R..

  3. FISCAL: Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: ciudadano R.D.M.V..

  5. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 2J-18-07, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al acusado D.A.A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.M.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 28 de Marzo de 2008. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Con fundamento legal en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Expresa que en el desarrollo del debate quedó plasmado que efectivamente el hoy absuelto acusado fue sin duda quien ocasionó las lesiones producidas por arma de fuego, las cuales fueron evaluadas y analizadas por el Médico experto profesional adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad y Estado, ciudadano L.R.M.R., las cuales aparecen en el folio 377 de la sentencia absolutoria, ratificando su dictamen pericial de fecha 26 de octubre del año 2006, donde indicó que la persona a evaluar presentó herida saturada (sic) de cuatro centímetros, en línea para external derecha en cara externa de región del flanco derecho, la herida no saturada (sic) era de once centímetros en cara superior del hombro izquierdo, que corresponde con entrada de proyectil, con recorrido de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, con orificio de salida de un centímetro en cara posterior de región de cuello en su unión con región dorsal del tórax tercio derecho, que las mismas eran de carácter medico legal leves y sanan en el lapso de ocho días, agregando que al momento del examen pudo observar que unas lesiones fueron “saturadas” (sic) y éstas hacen que se pierda el orificio de entrada y salida, que en la herida no saturada (sic) pudo verificar orificio de entrada y de salida, que ninguna de las heridas produjeron daños orgánicos de ningún tipo por lo que las calificó como heridas leves.

    Sin embargo, a criterio del Fiscal del Ministerio Público resulta cierto que el experto forense se contradice en lo plasmado en el dictamen pericial y lo que manifiesta en la sala de audiencia, olvidando el tribunal que el médico forense es un testigo más y que está obligado por sus conocimientos científicos a explicar si dichas lesiones fueron producidas por arma de fuego, tiempo de curación y características de las mismas, lo cual hacen presumir a la representación fiscal que el médico forense incurrió en una falta grave a su deber, produciendo con ello una contradicción manifiesta en lo que plasmó en el dictamen pericial y lo que manifestó en la sala de audiencia.

    Continúa su exposición manifestando que la declaración rendida por el experto F.J.S.C., experto balístico y planimétrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo del Estado Zulia, condujo a la absolución del ciudadano D.A.A.B., toda vez que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a la exposición realizada por el mencionado funcionario, quien hace una exposición e indica que las heridas marcadas en el informe médico forense no se corresponden con las características de las lesiones, señalando igualmente que el disparador se encontraba en posición de disparo del lado izquierdo con relación a la víctima, tratando de confundir al tribunal y no como lo expresó la hoy víctima, que se encontraba en posición de derecha, produciendo con su exposición una contradicción y obviamente una ilogicidad, ya que ese no era el punto que se estaba tratando, y el debió aclararlo, porque en ese momento el juicio oral y público no se le estaba solicitando la versión que aportó, ya que las heridas producidas por el arma de fuego son a contacto, a próximo contacto y a distancia, añadiendo el Ministerio Público que la herida producida y que el experto dice ser a distancia, tiene unas características específicas que no es otra que las producidas a 60 centímetros o más, tal y como está reflejado en el folio 382 de la sentencia absolutoria, no coincidiendo el informe presentado por el médico forense y lo que describe en su testimonio.

    Finalmente explana que el tribunal de juicio no valoró las pruebas irrefutables que fueron presentadas y ofertadas por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal, las cuales se encuentran plasmadas en los folios 375 y 376, así como la declaración de la víctima, ciudadano R.D.M.V., la cual se encuentra en el folio 370 y 371 de la sentencia absolutoria.

    PRUEBAS: El Fiscal del Ministerio Público promueve copia de la sentencia recurrida.

    PETITORIO: El recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto del que pronunció la sentencia apelada.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 18-08, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al acusado D.A.A.B., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración cometido por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.M.V..

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 28 de Marzo de 2008 se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la representante del Ministerio Público, con la comparecencia del Abogado A.J. y del recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano D.A.A.B., quien se encuentra en libertad, a pesar de constar en actas su debida notificación. En dicha audiencia, la representación fiscal manifestó los alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en su escrito de apelación, basado en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declare con el lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Por su parte, la defensa del ciudadano D.A.A., manifestando entre otras cosas:

    …que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, que no se explicaba como el Ministerio Publico había recurrido de la misma, ya que dicho representante del Estado, tuvo bajo su dirección todos los Órganos de investigación que pudieron haber probado la culpabilidad de su defendido, pero era el caso que no pudo cumplir por cuanto su defendido era inocente de las imputaciones realizadas, quedando totalmente demostrado en el juicio oral y publico realizado en la presente causa, con la testimoniales de once personas que acudieron en calidad de testigo a la audiencia, más las testimoniales de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no explicándose la defensa como el Ministerio Publico, podía decir que esos dos expertos que estaban bajo su dirección habían errado, por lo que solicitó se declarara sin lugar el escrito recursivo y se confirmara la recurrida, es todo

    (Folio 460).

    En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por el Fiscal recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública realizada en fecha 28-03-2008, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Con fundamento legal en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega que en el desarrollo del debate quedó plasmado que efectivamente el acusado fue quien ocasionó las lesiones producidas por arma de fuego, las cuales fueron evaluadas y analizadas por el ciudadano L.R.M.R., Médico experto profesional adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, ratificando su dictamen pericial de fecha 26 de octubre del año 2006 (Folio 377), indicando que la persona a evaluar presentó herida suturada de cuatro centímetros, en línea para external derecha en cara externa de región del flanco derecho, la herida no suturada era de once centímetros en cara superior del hombro izquierdo, que corresponde con entrada de proyectil, con recorrido de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, con orificio de salida de un centímetro en cara posterior de región de cuello en su unión con región dorsal del tórax tercio derecho, que las mismas eran de carácter médico legal leves y que sanarían en el lapso de ocho (08) días, agregando que al momento del examen pudo observar que unas lesiones fueron suturadas y éstas hacen que se pierda el orificio de entrada y salida, que en la herida no suturada pudo verificar orificio de entrada y de salida, afirmando además que ninguna de las heridas produjeron daños orgánicos de ningún tipo por lo que las calificó como heridas leves.

Sin embargo, el Fiscal sostiene que el experto forense se contradijo en lo plasmado en el dictamen pericial y lo que manifestó en la sala de audiencia, olvidando el tribunal que el médico forense es un testigo más y que está obligado por sus conocimientos científicos a explicar si dichas lesiones fueron producidas por arma de fuego, tiempo de curación y características de las mismas, lo cual hacen presumir a la representación fiscal que el médico forense incurrió en una falta grave a su deber, produciendo con ello una contradicción manifiesta en lo que plasmó en el dictamen pericial y lo que manifestó en la sala de audiencia.

De lo anterior se colige que el recurrente denuncia la contradicción en la que incurre el experto forense ciudadano L.R.M.R., médico experto profesional adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, al manifestar en el debate oral y público hechos distintos a los plasmados en el dictamen pericial practicado en fecha 26 de octubre del año 2006 al ciudadano R.D.M.V., afirmando además que ninguna de las heridas producidas por arma de fuego produjeron daños orgánicos de ningún tipo a la referida víctima, por lo que las calificó como heridas leves, incurriendo así en una falta grave a su deber.

En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación parte del contenido de la sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”. Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:

…Contradicción en la motivación.

Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia

. (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).

Pasa entonces esta Sala a revisar lo expuesto por el experto médico forense L.R.M.R. en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de agosto de 2007, quien sostuvo entre otras cosas, que el informe fue practicado en fecha 26-10-2006, al ciudadano R.D.M., que fueron unas lesiones producidas por arma de fuego, al momento de hacer el examen se observó que una de las lesiones fueron suturadas, y que en este caso se pierde la visibilidad “…de cual es la entrada y cual es la salida del impacto del arma de fuego” (folio 277). Además de ello, el experto refirió que en dicho informe se nombró la herida en la cara posterior, la cual “…fue producida por un arma de fuego…”, de la cual si podía decir la entrada, la salida y su recorrido, y que fueron lesiones leves, por cuanto no produjeron daño a ningún órgano. A preguntas del Ministerio Público, el experto contestó que la víctima tenía una herida “…en la línea para (sic) externa derecha, en la región hipocondrio derecho, de cuatro centímetros en cara externa de región flanco derecho, que corresponde con entrada y salida de proyectil región pariental, hipondria (sic) derecha, franco (sic) derecho, cara posterior del hombro”. También el experto afirmó que las lesiones fueron producidas por arma de fuego, aunque perdieron las características de una herida de arma de fuego, partiendo de la buena fe de lo manifestado por la víctima “…pero no se puede precisar que la misma haya sido por una arma de fuego, sino se podría decir que las heridas podrían ser producidas por un arma blanca”. Por último, aseveró que todas las lesiones pueden producir la muerte, pero que no era el caso del marras. Luego de la objeción del representante del Ministerio Público, la defensa reformuló pregunta, y el médico forense contestó

Para determinar la contradicción que señala el recurrente en la cual incurrió el médico experto, quienes deciden consideran necesario traer a colación lo expuesto por el experto profesional L.M., en el informe médico realizado en fecha 26-10-2006 al ciudadano R.D.M.V.:

1.- Heridas suturadas, de cuatro centímetros, en línea para-external derecha, en región de hipocondrio derecho, de cuatro centímetros, en cara externa de región del flanco derecho, que corresponde con entrada y salida de proyectil (bala) de arma de fuego.

2.- Herida circular de once milímetros, en cara superior del hombro izquierdo, que corresponde con entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, que hace recorrido de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, para salir de herida de un centímetro, en cara posterior de región del cuello, en su unión con región dorsal del tórax tercio derecho

(Folio 302).

Al analizar la declaración del experto L.M.R., la juez a quo sostuvo que el médico tuvo en cuenta el recorrido aparente de los proyectiles, evolución clínica del paciente (víctima) y la ausencia de efectos residuales, pues la víctima había llegado a su primer examen por sus propios medios, agregando además que a la víctima D.M.V.

…le fueron producidas heridas de las cuales una fue por el paso de proyectil disparado con un arma de fuego, quedando plenamente demostrado que la víctima fue objeto de unas heridas, mas, por si solo esta prueba, no compromete la responsabilidad del acusado de autos en la perpetración de delito alguno en perjuicio de D.M.V. y no existen en otros elementos de culpabilidad con los cuales pueda ser adminiculado par comprobar la participación del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público

(Folio 378).

Para estos juzgadores queda claro que, tanto en la declaración rendida por el experto forense en el juicio oral y público como en el informe médico elaborado en fecha 26 de octubre de 2006, el mismo sostuvo fehacientemente que las lesiones sufridas por el ciudadano R.D.M., fueron producidas por arma de fuego, que para el momento de la práctica del examen médico a la víctima existían heridas suturadas, que el experto refirió que en dicho informe se dejó constancia de herida en la cara posterior, la cual fue producida por un arma de fuego, de la cual si podía decir la entrada, la salida y su recorrido, y que fueron lesiones de carácter leves, que sanaban en el lapso de ocho días por cuanto no produjeron daño a ningún órgano, tomando en cuenta esta Sala que los hechos ocurrieron el día 22 de octubre de 2006 y el examen médico se practicó el día 26 de octubre de 2006. En todo caso, esta Sala no advierte contradicción entre el dicho del experto L.M.R. con lo explanado en el informe médico, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de una ampliación del informe médico inicial que aclaró ciertas circunstancias un tanto imprecisas que devienen del hecho de existir unas heridas suturadas y otras no, que si bien la no suturada presentó orificio de entrada y salida que permitía concluir que fue producida por arma de fuego, las otras se presumían producidas por la misma causa, pero que las mismas no produjeron daños orgánicos, por lo que estos juzgadores consideran que no existe contradicción alguna entre ambos elementos, y así fue debidamente apreciado por la juez de instancia en la recurrida cuando sostuvo que tal declaración adminiculada con los exámenes “coinciden y se complementan” (Folio 378). En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia interpuesta. Y así se decide.

SEGUNDO

Manifiesta el recurrente que la declaración rendida por el experto F.J.S.C., experto balístico y planimétrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo del Estado Zulia, condujo a la absolución del ciudadano D.A.A.B., toda vez que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a la exposición realizada por el mencionado funcionario, quien indica que las heridas marcadas en el informe médico forense no se corresponden con las características de las lesiones, señalando igualmente que el disparador se encontraba en posición de disparo del lado izquierdo con relación a la víctima, tratando de confundir al tribunal y no como lo expresó la víctima, que se encontraba en posición de derecha, produciendo con su exposición una contradicción y obviamente una ilogicidad, ya que ese no era el punto que se estaba tratando, y el debió aclararlo, porque en ese momento el juicio oral y público no se le estaba solicitando la versión que aportó, ya que las heridas producidas por el arma de fuego son a contacto, a próximo contacto y a distancia, añadiendo el Ministerio Público que la herida producida y que el experto dice ser a distancia, tiene unas características específicas que no es otra que las producidas a 60 centímetros o más, tal y como está reflejado en el folio 382 de la sentencia absolutoria, no coincidiendo el informe presentado por el médico forense y lo que describe en su testimonio.

Finalmente, el recurrente explana que el tribunal de juicio no valoró las pruebas irrefutables que fueron presentadas y ofertadas por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal, las cuales se encuentran plasmadas en los folios 375 y 376, así como la declaración de la víctima, ciudadano R.D.M.V., la cual se encuentra en el folio 370 y 371 de la sentencia absolutoria.

En torno a los planteamientos anteriores, esta Sala observa que efectivamente el ciudadano F.J.S.C., Experto en Planimetría y Trayectoria Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, rindió declaración en el juicio oral y público en fecha 27 de agosto de 2007, de la cual el tribunal a quo dejó constancia –entre otras cosas- que fue designado para determinar las posiciones de la víctima, victimario y la conformación del sitio en la presente causa, que en el lugar del hecho se escuchó la testimonial del ciudadano D.A., quien refirió en esa oportunidad que se encontraba en el interior del lugar, en el fondo hacia la derecha del establecimiento cuando escuchó los disparos pero que no pudo observar quien los efectuó; también indicó que se escuchó la testimonial del ciudadano R.D.M., quien a su vez señaló que se encontraba en la parte de afuera del lugar y que el ciudadano DARWIN lo empujó y le causó una herida a la altura del hipocondrio derecho, y desde la posición que hace referencia, el experto señaló que la víctima fue al Hospital General del Sur, que las heridas fueron abiertas para hacer un drenaje. Asimismo indicó que se escuchó el testimonio del ciudadano R.G., quien indicó a su vez que escuchó unas detonaciones y que montaron a la víctima en el vehículo de su cuñado, que los disparos los escuchó en la esquina y antes de eso vio al “Pin” discutiendo con la víctima, sin saber quien fue la persona que efectuó los disparos (subrayado de esta Sala).

Visto así, la juez a quo comparó esa prueba con la declaración de la víctima, ciudadano R.D.M., argumentando que la misma había resultado contradictoria al manifestar que estaba “cerquita” (como a metro, metro y medio), que el acusado lo empujó colocando su mano a la altura de la clavícula e inmediatamente mientras cae, le efectúa los disparos, uno de los cuales fue de derecha a izquierda entrando por el hombro y saliendo por el cuello, mientras que de acuerdo a los resultados de la experticia de planimetría y trayectoria balística, el dicho de la víctima no se corresponde, pues de acuerdo al examen médico legal practicado, tal herida hizo un recorrido de izquierda a derecha, y tampoco podría encontrarse a la distancia que indicó la víctima, ya que éste había referido que el disparador había hecho contacto con él cuando lo empuja e inmediatamente había efectuado los disparos, lo cual indicaría que debió tratarse de un disparo a próximo contacto, y que tal herida no presentó los signos de contacto como lo es el tatuaje que, según la sentenciadora de Primera Instancia, “…aún cuando haya sido lavada la herida en la emergencia del hospital no desaparece, por lo que determinó que esta herida para ser producida el disparador se encontraba a mas de 60 centímetros…” (Folio 379).

Asimismo, estos juzgadores observan que la juez a quo expresó que la declaración de la víctima también resultaba contradictoria por cuanto había señalado que el disparador se encontraba en un plano superior al momento de efectuarle los disparos (la víctima en el pavimento y el disparador en la acera), mientras que el experto en planimetría indicó que la herida del hombro es en forma ascendente.

De igual modo, la juzgadora de instancia expresó que la declaración de la víctima R.D.M. resultaba contradictoria al compararla con las declaraciones de los ciudadanos N.A.P.B., quien manifestó que llegó a la tasca L.P. como a la una de la mañana y ya se encontraba presente el acusado D.A., y que la víctima D.M., que en ningún momento observó que hubiesen discutido y que había visto al ciudadano D.A., acompañado de un efectivo de la Guardia Nacional, dentro del local al momento de los disparos. En igual sentido, el testigo N.J.A. sostuvo en el juicio oral y público que “…cuando se escucharon los disparos, Darwin estaba adentro sentado al frente de nosotros”. En el mismo orden, el testigo E.E.P.M. manifestó que se encontraba en compañía del acusado D.A. al momento de ocurrir una “reyerta” afuera y se escucharon unos disparos. En cuanto a los testigos presentados por la defensa, ciudadanos D.J.A.M. y R.L.G., quienes llevaron a la víctima al hospital, el primero afirmó en el debate oral y público que cuando se escucharon los disparos, el acusado D.A. se encontraba adentro, y el segundo sostuvo nunca vio a DARWIN afuera.

De manera pues, que quienes aquí deciden observan en la sentencia recurrida, la juez a quo analizó todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, concatenándolas entre sí, con una argumentación inteligible apegada a criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos. En consecuencia, no se observa en la recurrida los vicios de contradicción e ilogicidad alegados por el recurrente, por lo que esta Sala considera sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, consideran que lo proceden en Derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 2J-18-07, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al acusado D.A.A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.M.V..

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 017-08.

EL SECRETARIO,

C.O.G.

RCO/rco.

Causa Nº 3As.3887-08.

El suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G., HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As-3887-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

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