Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.A.C.M., titular de la cedula de identidad número 15.056.879

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041

PARTE DEMANDADA: TRAKI SAU PLUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 9, Tomo 28-A de fecha 06 de julio de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 117.631.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en su solicitud alegó que en fecha 17 de marzo de 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada como ASISTENTE GENERAL DE TIENDA, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 9:30 a.m. hasta las 8:00 p.m. de lunes a domingo, señaló que devengaba un salario de Bs. 645.000,00 hasta que en fecha 03 de marzo de 2007 indicó que fue despedido

La parte demandada compareció el 30 de marzo de 2007 e insistió en el despido efectuado, además consignó cheque de gerencia por Bs. 9.536.942,54 correspondientes a la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem.

En la continuación de la audiencia preliminar que se realizó el 31 de mayo de 2007, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados de juicio con fundamento en que la parte demandada persistió en el despido y la actora manifestó su inconformidad con los montos consignados por el patrono.

Antes de emitir pronunciamiento, el Juzgador expone lo siguiente:

La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).

Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

La renuncia del trabajador a la estabilidad laboral relativa puede ser expresa o tácita. Cuando el trabajador se retira voluntariamente renuncia a la estabilidad; también lo hace cuando al ser despedido manifiesta no estar interesado en el reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo o recibe algún pago por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.

El patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad con la persistencia en el despido.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece lo siguiente:

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 190: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.

La primera parte de la disposición legal citada (Art. 126 LOT) establece la posibilidad de que el empleador impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley (LOT).

La segunda parte de la precitada n.r. el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o salarios caídos.

La jurisprudencia laboral ha sido reiterada al señalar que con el retiro de las cantidades consignadas por el empleador se produce de manera automática la terminación del procedimiento de estabilidad laboral, sin perjuicio de que el trabajador pueda acudir por vía ordinaria a reclamar las posibles diferencias.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, como es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez está limitado en su competencia funcional para conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, está controvertido la inconformidad del actor con la cantidad consignada por la demandada al momento de persistir en el despido, pues como se dijo, la competencia de los tribunales laborales en sede de estabilidad está limitada a decidir sobre la calificación del despido, la reincorporación del trabajador o el pago sustitutivo de los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que queda fuera del debate lo relacionado con el pago de recargos legales o convencionales de horas extras, bono nocturno; por trabajo en días de descanso y feriados, vacaciones y bono vacacional; así como las utilidades.

Entonces, a los fines de resolver el presente asunto es necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

La parte demandante en la audiencia de juicio señaló que en la documental que riela al folio 69 se evidencia la incrongruencia ya que la parte despidió justificadamente, hizo la participación de despido y luego persistió en el mismo. El Juzgador observa que cuando la demandada persistió en el despido y consignó las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció que el mismo fue injustificado. Así se declara.-

Del folio 76 al 80 y del 94 al 101 rielan copias simples de recibos sobre pagos de intereses sobre prestaciones sociales y adelantos a nombre del actor, las cuales fueron impugnadas por el actor por ser copias simples.

Por su parte la demandada insistió en el valor probatorio y promovió la prueba de cotejo ya que están firmados por el trabajador y poseen su huella dactilar. Al respecto, observa el Juzgador que si bien es cierto que los documentos que rielan del folio 76 al 80 se consignaron en copias, del folio 94 al 98 están insertos los originales, que es precisamente la forma de verificar la autenticidad de dichas copias. Para que procediera el cotejo era necesaria la impugnación de los originales por el actor, invocando el desconocimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto, se declara improcedente el cotejo solicitado y válidas las copias y originales consignados por la parte demandada. Así se decide.-

Sin embargo, tales documentales no aportan nada a los hechos que se encuentran controvertidos porque el presente asunto es en sede de estabilidad, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente consta al folio 81 copia simple del horario de trabajo de la demandada que también fué impugnado por la actora por ser copia simple y carecer de fecha. En la audiencia la demandada insistió en su valor y exhibió el original y el juzgador verificó que el mismo tiene fecha 22 de junio de 2006, tiene asignado el numero 002715, tiene sello humado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, una firma autógrafa ilegible y coincide con la copia simple que riela folio 81 del expediente, sin embargo tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:

ANGI RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro 16.001.461 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce al Sr. D.C. y lo conoce porque era cliente de la tienda y compraba ropa de dama, señala que iba frecuentemente a la tienda como tres veces a la semana a veces iba en la mañana y en ocasiones cuando cerraban la tienda los dejaban dentro para pagar; señala que no conoce a los representantes de la empresa; señala que no tiene amistad intima con el actor y solo quiere que se haga justicia. Señala que no tuvo acceso a la administración de la empresa, ni tenia conocimiento de los pagos realizados a los trabajadores

Las partes no realizaron preguntas a la testigo.

R.C., titular de la cedula de identidad Nro 13.543.808 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce al ciudadano D.C. ya que son compañeros de trabajo, indica el testigo que es delegado de prevención y salud laboral; señala el testigo que trabaja desde el 03 de enero de 2005 como vendedor; señala que no tiene amistad intima solo son compañeros de la tienda; señala que conoce a los representantes de la empresa al gerente y al representante legal, no tiene amistad intima solo relaciones de trabajo; indica que como delegado de prevención lo que quiere es que se haga justicia.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que trabaja en la tienda Traki Sau plus; señala que siempre hay retraso en la pagos; señala que la empresa demandada no paga horas extras ni los recargos; hasta la fecha no han querido cumplir, la empresa no lleva libros; el testigo destaca que antes se trabajaba de 08 de la mañana a 8 de la noche; señala que el actor trabajaba de 8 de la mañana a 8 de la noche. Destaca que el horario publicado no corresponde con la realidad.

A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó entre otras cosas señala que trabaja de 08:30 a 1:00 pm; señala el testigo que el horario lo cambian cada quince días y lo realiza cuando le conviene; señala el testigo que la tienda abre al publico a las nueve de la mañana.

C.R., titular de la cedula de identidad Nro 14.591.086 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce al ciudadano D.C.; de la empresa ya que es vendedor y delegado de prevención, señala el testigo que trabaja desde hace dos años y medio; el testigo señala que conoce a los representantes de la empresa, destaca que no tiene amistad intima y destaca que los representantes los agraden; señala que no tiene vínculos familiares ni de amistad intima; señala que el único interés es que haga justicia.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que en la empresa no se lleva libro de horas extras; señala el testigo que en varias oportunidades le han retrasado el pago; señala que no le cancelan horas extras; señala que no labora extras; señala que entra a las 11 d sale a las 3 de la tarde; señala que no le pagan bono nocturno; señala que el actor trabajaba de 8 de la mañana a 8 de la noche; señala que el horario publicado non coincide con el real.

A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó entre otras cosas que trabaja desde las 9 30 salen almorzar y entran a las 3 de la tarde. El testigo que la tienda la cierran a las 7 de la noche; señala el testigo que no se le cancelan horas extras a ninguno de los trabajadores.

Las anteriores deposiciones se refieren a algunas condiciones y formas ejecución del trabajo (horas extras, trabajo en horas nocturnas y en días feriados) que no se están discutiendo en el presente asunto, por lo que al no aportar nada se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

La parte actora solicitó una inspección judicial para verificar la existencia de libros y demás documentos en la sede de la demandada relacionados con la asistencia del personal y horas extraordinarias, la misma se consideró improcedente ya que tales hechos escapan de la competencia funcional del Juzgado en esta audiencia, cuya finalidad es analizar si el pago consignado por la persistencia en el despido cumple con los extremos de Ley.

Ahora bien, revisada la solicitud primigenia del trabajador y las cantidades consignadas, las partes coincidieron en la fecha de ingreso, de terminación y en el salario indicado. Específicamente en la consignación, este Juzgador observó que las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se pagaron sin tomar en consideración la alícuota de la utilidad y del bono vacacional que se reflejaron en el cuadro de la prestación de antigüedad, equivalentes Bs. 3.583,33 y Bs. 776,39, respectivamente, las cuales deberán integrarse al salario para consignar la diferencia que resulte. Así se decide.

La declaratoria anterior con relación a las diferencias detectadas en las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace evidente la existencia de cantidades de dinero a favor del trabajador. Entonces, a los fines de cuantificar las mismas se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que realizará un experto, que designará el tribunal de la ejecución una vez que se declare definitivamente firme la decisión, debiendo fijarle sus honorarios en el acto de nombramiento, cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la inconformidad manifestada por el trabajador y en consecuencia se ordena a la demandada a pagar las diferentas que se establecieron en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el día martes 14 de agosto de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abg. JOSELYN CÁRDENAS

Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:10 a.m.

Abg. JOSELYN CÁRDENAS

Secretaria

JMAC/njav.-

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