Decisión nº PJ0092014000313 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoRedencion De Pena Y Actualizacion De Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000385

ASUNTO : IP01-P-2009-000385

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano D.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida B.V., a quien este tribunal en fecha 09 de Mayo de 2013 revoca por incumplimiento medida de destacamento de trabajo que fuera otorgado al precitado penado mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2012.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

  1. REDENCIÓN DE LA PENA

    Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 11/08/2011 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Artesano, con horas asistidas de 1.512 las cuales el penado asistió a un total de 1.512 horas efectivamente laboradas y estudiadas y de cuya observación de la solicitud de redención correspondió a un total de horas educativas y laboradas intramuros que equivalen a NUEVE (09) MESES.

    En atención a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

    Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón y solicitada por la defensa, correspondiente al ciudadano D.A.M.S., ya identificado, cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en una actividad redimible cumpliendo un total de Un mil quinientos doce horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

    En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Dos mil ochenta horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de NUEVE (09) MESES.

    Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. CÓMPUTO DE PENA

    Planteado lo anterior y como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 20 de Mayo de 2010 este tribunal mediante auto ejecutó la sentencia condenatoria proferida por el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal. Consta de manera igual que en dicho auto se practicó cómputo de pena en donde se verifica que el penado optaría por la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo a partir de la fecha 04 de octubre de 2011, siendo que una vez consignados los recaudos pertinentes se otorgó dicha medida en fecha señalada ut supra.

    Así mismo se evidencia de las actuaciones procesales que conforman la presente causa que en virtud de comunicaciones cursantes a los folios 264, 265 y 267 del Código orgánico procesal Penal, debidamente suscritas por el delegado de prueba, licenciado Marwin Timaure, que el penado D.A.M.S. se encontraba en condición de evadido desde la fecha 19 de Abril de 2013 y para la fecha 31 de Diciembre de 2013 es para cuando es aprehendido en virtud de orden de aprehensión dimanada de este tribunal, tal y como se observa de acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui (f.300 y su vuelto).

    Siendo así y para los efectos del cómputo de pena aplicable este tribunal procede a su actualización y reforma en consideración del tiempo en el cual estuvo evadido el penado D.A.M.S., es decir desde la fecha 19 de Abril de 2013 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 en su aparte in fine del código orgánico procesal penal.

    De actas se aprecia que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 19 de Mayo de 2010 provenientes Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de Enero de 2.010, mediante la cual condenó al penado ciudadano D.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida B.V.; quien fuera condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICMYR JOSSAN H.C. quien se encuentra actualmente bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, también conocido como Destacamento de Trabajo.

    Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera vez el 04- 03- 2009, y en fecha 10 de Agosto de 2011 se le redimió la pena por el trabajo y el estudio a seis (06) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas y se determinó que la sumatoria de dicha redención mas el tiempo de detención que tenía para la referida fecha correspondió a TRES (03) AÑOS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, permaneciendo en esa condición hasta la fecha 19 de Abril de 2013, en la cual se evadió del Centro de pernocta para destacamentarios de la Comunidad penitenciaria de Falcón, por lo que estuvo efectivamente detenido durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

    Cabe advertir que al tiempo de detención reseñado ha de sumársele el tiempo que debe computársele desde el momento de su aprehensión, es decir desde el 31 de Diciembre de 2013 hasta la fecha de hoy, que correspondió a SEIS (06) MESES, como también debe sumársele el tiempo de redención efectuado mediante auto de esta misma fecha, es decir CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS para en definitiva obtener un total de tiempo de detención efectiva de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE Horas, cumpliendo la pena para la fecha 28 de Febrero de 2019 a las 12 horas meridiam.

    Es importante acotar que este tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2013 revoca por incumplimiento medida de destacamento de trabajo que fuera otorgado al precitado penado mediante en fecha 18 de Septiembre de 2012, revocatoria esta que fuera ratificada en audiencia y cuya publicación in extenso data del 20 de Enero de 2014. Por tal motivo es importante acotar que si bien el hecho que nos ocupa ocurrió bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta oficial N° 5558 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001, es igual apreciar que tanto en el texto adjetivo anterior como en el artículo 488, numeral 4° del vigente texto penal adjetivo se presenta como impedimento para optar por fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado o penada que le hubiese sido revocada una medida con anterioridad, tal como ocurre en el caso de marras.

    Siendo así es incuestionable que en lo sucesivo y en virtud de la revocatoria de dicha medida, el penado D.A.M.S. solo puede optar por redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir siete (07) años y Nueve (09) meses, el cual optaría para el 30 de Septiembre de 2016. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente señalado se actualiza cómputo de pena en el presente asunto que se le sigue en contra del ciudadano D.A.M.S., de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA que fuera practicado en el presente asunto seguido en contra del penado D.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida B.V.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al director de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad remitiendo copia certificada del presente auto. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo. Se acuerda el traslado del tribunal al mencionado centro de reclusión a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ

    ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

    EL SECRETARIO,

    VICTOR MIGUEL ACOSTA.

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