Decisión nº 258 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintidós (22) de Septiembre de 2.015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000089

ASUNTO: VP01-R-2015-000247

PARTE RECURRENTE: D.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.602.124, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE RECURRENTE: G.P.U., Z.Z. y M.R.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 137.552 y 27.942, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO VERDADERA

PARTE: PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Tía Juana, Municipio S.B., Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio del año 2.009, bajo el número 32, tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO VERDADERA PARTE: F.A.R.G., M.E.S.L., J.E.E. OCANDO PIÑA, EGLEIDA M.G.M., A.D.S.E., M.E.B.M., J.N.O., A.J.C.F., A.A.B.R., D.C.R.G., H.J.R., K.C.U.B., M.A.J.D., B.C.A.R., F.J.G.M., M.Y.A.B. y L.D.J.L., abogado en ejercicio, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.849, 132.899, 152.296, 56.898, 112.279, 89.035, 50.636, 114.125, 141.765, 46.616, 123.202, 73.500, 100.476, 76.984, 39.509, 70.667, 40.817, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: TERCERO VERDADERA PARTE (ya identificado).

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., consistente en P.A. número 00100-14, de fecha 04 de julio del año 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., como tercero verdadera parte, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano D.A.M.P., en contra de la P.A. número 00100-14 de fecha 04 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.A.M.P., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., consistente en P.A.N.. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U.. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República. CUARTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., una vez quede definitivamente firme la presente decisión…

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por el tercero verdadera parte, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE COMO RECURRENTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

Se deja constancia que la parte recurrente en la presente apelación, no presentó el escrito de fundamentación conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva, contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, el tercero verdadera parte apelante, es la empresa PDVSA, quien goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República; razón por la que esta Juzgadora, entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de julio de 2.008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

RAZONES POR LAS CUALES SE EJERCIO EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

Adujo la parte recurrente en nulidad, que la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., interpuso solicitud de calificación de falta en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, alegando que ingresó en fecha 08 de mayo del año 2009 y que laboró en el Municipio San F.d.E.Z., en las instalaciones del Muelle Sucre, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Liviano-Pesado; que tal Gerencia tuvo conocimiento el 24 de junio de 2012 del Hurto Calificado en Grado de Tentativa de dos (2) motores fuera de borda, los cuales pertenecen a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, en una embarcación lancha que le hacía espera a orillas del muelle, siendo sorprendido por funcionarios adscritos al Departamento de Protección y Control de Pérdidas (PCP). Que notificaron a POLISUR por lo cual aprehendieron al trabajador por encontrarse en la comisión del delito flagrante, y que trabajaba en el cargo de CAPATAZ en las instalaciones del muelle Sucre. Que los supuestos hechos se subsumen en los consagrados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral. Que una vez admitida la solicitud de calificación de falta, la representación de PDVSA Operaciones Acuáticas, consignó acta de presentación de imputado de fecha 26 de junio de 2012, en el cual supuestamente se le califica con la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Que en fecha 06 de septiembre de 2012 se llevó a efecto la contestación a la solicitud de calificación de falta, a lo cual interpuso como excepción y defensa lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir un procedimiento penal en su contra. A todo evento, negó y contradijo los hechos y elementos explanados en la calificación de falta. Que en fecha 04 julio de 2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó la P.A. número 00100-14 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra. Señala así, los siguientes vicios de nulidad: De la violación a la prejudicialidad y la presunción de inocencia y del principio Nos Bis In Idem: Que al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, señaló a la Inspectora que cursaba una averiguación de tipo penal por ante los Tribunales Penales en su contra por los mismos hechos en que se fundamentó la solicitud de calificación de falta. Que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo autorizó el despido con la sola prueba de un informe presentado por la propia patronal a través de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, violando así el principio de alteridad de la prueba, ya que la mencionada gerencia pertenece a Petróleos de Venezuela y la accionante también, por lo cual la Inspectora no debió darle valor probatorio alguno a dicho informe. Asimismo señala, que no debió darle valor a las copias de un periódico presentado porque viola el derecho a la presunción de inocencia y a la reputación y el honor de las personas, ni al testigo valorado, toda vez que nunca lo mencionó como implicado. Que si el Ministerio Público determinó que la denuncia de PDVSA no es suficiente para acusarlos, mal puede la Inspectoría por los mismos hechos darle valor probatorio a un informe suscrito por el mismo ciudadano. Que dicha decisión, viola el principio del Juez Natural, ya que en la solicitud de calificación de falta se le imputaron hechos de carácter penal de los cuales fue sobreseído porque no existen pruebas de haber cometido dichos delitos imputados. En cuanto al principio Nos Bis In Idem, señala que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, violando de igual forma dicho principio la Inspectoría del Trabajo. Del error en la interpretación del derecho. Que la Inspectora valoró erróneamente una prueba documental que emana de la misma empresa y un testigo que no nombró a ningún trabajador en particular y que nada probó con su declaración, por lo que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de Falso Supuesto de derecho. Asimismo, en la P.A. impugnada se violan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, toda vez que da como probado el despido con pruebas que no debió haber valorado, y que en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece el Principio pro operario en la valoración de las pruebas, ya que en caso de dudas siempre las pruebas deben ser valoradas a favor del trabajador. De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Que en el presente caso la Inspectoría motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no es cierto que sus representados hayan cometido la falta a las obligaciones del contrato de trabajo, ya que no cometieron los hechos que narró en su solicitud la parte empleadora, y no existe prueba de ello, sólo un informe que emana de la propia parte y un testigo que no nombra a ningún trabajador con nombre y apellido, y que además fueron desvirtuados en un procedimiento penal que declaró el sobreseimiento de la causa. Que al no haberse demostrado que cometió los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta y que fueran desvirtuados en vía penal y sobreseído mediante una sentencia definitivamente firme por un Juez Penal competente, se tiene que existe una falsa aplicación del artículo 79 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen nula de nulidad absoluta la p.a. impugnada. Por último solicita, se declare Con Lugar el presente procedimiento y con ello la nulidad absoluta de la p.A. número 00100-14 de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; asimismo, solicita que quede sin efecto su despido injustificado y se ordene el reenganche al trabajo en el cargo de Capataz, y se ordene el pago de salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos, aumentos de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, primas, utilidades, cesta ticket, beneficios de la convención colectiva petrolera calculados a la fecha de sus despido hasta que sea incorporado a su puesto de trabajo y se indexen las cantidades de dinero por salarios caídos.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación del Ministerio Público, ante el argumento efectuado por la parte recurrente en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo con la emisión del acto administrativo impugnado incurrió supuestamente en la violación al principio de prejudicialidad, la presunción de inocencia y del principio non bis in idem, se señala que de la lectura del acto administrativo cuestionado se obtiene que en la oportunidad procesal que el trabajador reclamado en sede administrativa compareció ante la autoridad del trabajo a ofrecer la correspondiente contestación a la solicitud de calificación de falta intentada en su contra, a través de la respectiva asistencia judicial, opuso como punto previo la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 357 ejusdem, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando en referencia a esto la existencia de un procedimiento penal en su contra, y que es el motivo por el cual la patronal pretende la calificación de falta. Que en el presente caso, se indicó que el trabajador presuntamente cometió un delito calificado como hurto en grado de tentativa, razón por la cual visto que en la solicitud no se trajo a los autos sentencia definitivamente firme para fundamentar su pretensión, la misma no debió ser tomada en cuenta en la p.a., desde la perspectiva del delito, más aún cuando consta en autos el sobreseimiento de la causa, es decir, la fiscalía determinó como acto conclusivo sobreseer el presente asunto, en consecuencia, se puso fin al procedimiento penal instaurado y el mismo tiene autoridad de cosa juzgada. Que la autoridad administrativa del trabajo determinó que la patronal indicó en su solicitud de calificación de falta, que el ciudadano D.M. cometió presuntamente un delito calificado como hurto en grado de tentativa y que además, no se llevó a los autos de la misma la correspondiente sentencia definitivamente firme en la que el órgano judicial competente (penal), declaró el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y que en razón de ello, no se tomaría en consideración tal omisión, dado que en las actas procesales del expediente sustanciado en sede administrativa se evidencia el acto conclusivo de sobreseimiento formulado por la Fiscalía, y con el que se puso fin al procedimiento penal instaurado previamente contra el mismo trabajador por los mismos hechos, y por los que le atribuyó a tal actuación fiscal el carácter de cosa juzgada. Que la calificación acordada por la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo recurrido, en cuanto a establecer que el sobreseimiento de la causa según el acto conclusivo requerido por la fiscalía pone fin al procedimiento instaurado por tener un carácter de cosa juzgada, conllevó a la lesión del principio de prejudicialidad, de inocencia, del juez natural, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y que adicionado a esto, se genera el vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y jurisprudencia patria. Por lo anteriormente expuesto, la representación el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano D.M. en contra de la p.a. número 00100/14 de fecha 04 de julio del año 2.014 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. del estado Zulia, en la que se declaró con lugar la calificación de falta intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., debe ser declarado con lugar.

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó copia certificada de la decisión No. 538-13, que riela desde el folio (13) al (15), contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal, en el procedimiento que por la presunta comisión de Hurto Calificado en Grado de Tentativa fuere incoado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA en contra de los ciudadanos L.Á.P.G., D.E.F., D.A.M.P. y R.R.O.V.. Con respecto a este medio de prueba, se verifica la certificación realizada por dicho Juzgado, de la cual se refleja el sobreseimiento de la causa llevada ante el referido Juzgado; razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo. De la documental se reflejan los alegatos esgrimidos por las partes, los medios de prueba desplegados, así como las consideraciones utilizadas por la Inspectora del Trabajo al momento de decretar la calificación de falta, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE:

Se deja constancia que el tercero verdadera parte no promovió medio de prueba alguno.

CONCLUSIONES:

Para el estudio de estas actas procesales y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que conociendo por consulta legal obligatoria en virtud que el tercero verdadera parte no fundamentó el recurso de apelación, tomando en cuenta que es la empresa PDVSA, y goza pues de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República; se observa que el recurso de nulidad de acto administrativo se basó en la violación de la presunción de inocencia y del principio nos bis in ídem, señalando el recurrente, ciudadano D.A.M.P., que en el acto administrativo interpuesto y dilucidado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, se indicó a la autoridad administrativa que ante los Tribunales Penales cursaba en su contra una averiguación por los mismos hechos en los que se fundamentó la solicitud de calificación de falta; es decir, opuso LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD DE LA ACCION.

En este sentido, en relación con la prejudicialidad, resulta necesario señalar lo establecido por la jurisprudencia nacional al respecto, y es que la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia número 323 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 14 de mayo de 2.003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:

…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…

Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia número 371 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de fecha 01 de abril del año 2.014, (caso: NACER J.M.P. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A.), estableció:

…Por tanto, la existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que ésta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber incurrido en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide…

Así pues, si bien es cierto que la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo es posterior a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma no conlleva de manera indefectible a la terminación del procedimiento administrativo, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo pudo conocer y decidir la calificación de falta sin menoscabar los derechos y garantías del ciudadano D.M.. ASI SE DECIDE.

Aduce también la parte recurrente en nulidad, que en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte empleadora, el órgano administrativo le otorgó valor probatorio a un informe de eventos y a la declaración del ciudadano Rusbet Villasmil. Señala que el informe del superintendente de PCP, E.O., fue valorado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo de esta manera en un error de interpretación al tratarse el mismo de un documento emitido por el mismo patrono. Al respecto, se observa que la Inspectoría del Trabajo emitió una valoración completamente ajustada a derecho, y en cuanto a la declaración del ciudadano Rusbet Villasmil, la denuncia formulada atiende a criterios muy vagos y personales al catalogarlo como “sospechoso” sin probar nada de lo denunciado, tampoco se evidencia que la declaración del testigo haya sido objeto de ataque alguno siendo inclusive repreguntado por la parte recurrente en nulidad; en consecuencia, la declaración del testigo y su valoración se encuentran totalmente ajustadas a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

A los fines de abordar el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente en nulidad, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:

…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

(…omissis…)

En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

En el presente asunto se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto se encuentra fundamentada en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo consideró que el ciudadano D.M. incurrió en la falta a las obligaciones de trabajo previstas en el literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; afirmando igualmente que ellos no cometieron los hechos expuestos por la empleadora y que fueron desvirtuados en el procedimiento penal llevado en su contra.

Ahora bien, esta Alzada habiendo resuelto lo relativo a la prejudicialidad y dejando claro que la administración pública pudo perfectamente conocer el procedimiento de calificación de falta incoado por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y visto que se evidencia que la decisión del Inspector se ajustó con relación a la valoración de los medios probatorios utilizados en el procedimiento administrativo y a los hechos narrados por las partes, es por lo que considera esta Juzgadora que lo alegatos de la presente resultan infundados, por lo tanto, Improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora, que no incurrió el órgano administrativo en los vicios denunciados, por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación y Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, actuando por Consulta Legal Obligatoria conforme lo dispone el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.J., actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Verdadera Parte, la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano D.A.M.P., en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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