Decisión nº WP01-P-2010-003971 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003971

ASUNTO : WP01-P-2010-003971

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada SOIRE HERRERA, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado D.A.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18 de Agosto de 1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.P. (v) y C.M. (v), residenciado en Las Tunitas, Rincón Chiquito, calle El León, Casa S/Nº frisada, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 20.826.151, mediante la cual manifiesta y requiere “...la medida impuesta…de la que establece el art 256 ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado…se hace de imposible cumplimiento, toda vez que su familia vive en una situación de extrema pobreza y así fue declarado previa inspección realizada por el Consejo Comunal……por…lo antes expuesto…solicito de conformidad con el art 264…en concordancia con el 259 ejusdem (sic) se sirva revisar la medida cautelar…y en su lugar exima al imputado de presentar dichos fiadores y se le otorgue caución juratoria…En el supuesto…que este…Tribunal…no comparta el criterio de la defensa…solicito examine dicha medida y la sustituya por una menos gravosa…”.

En fecha 01 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.A.P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la Fiscalía.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano D.A.P.M., se encuentra sindicado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícito penal que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal Superior la medida coercitiva, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, pues deben ser éstos y no los familiares, quienes perciban un salario acorde a las unidades tributarias exigidas y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, si bien este Tribunal ha dejado establecido en un párrafo anterior que las circunstancias por las cuales fue decretada por este Tribunal la imposición de la medida cautelar al acusado no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar dos fiadores que demuestren percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar las mismas a Cuarenta (40) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores, no procediendo acordar la imposición de caución juratoria toda vez que no transcurrido tiempo suficiente que haga presumir la imposibilidad definitiva de la presentación de los fiadores, como igualmente, ya se dejó establecido y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del acusado D.A.P.M., arriba identificado, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del mencionado acusado y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por el Tribunal Segundo de Control en fecha 01 de Julio de 2010, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ibídem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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