Decisión nº 192-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000572

ASUNTO : VP02-R-2013-000572

DECISIÓN N° 192-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano D.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 22.231.071, contra la decisión N° 0568-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.V.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 424; y 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JAIRO y J.C. (se desconocen más datos) (sic), y EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO D.A.V.M.

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de defensora del ciudadano D.A.V.M., interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, que los hechos objeto de la presente causa, presuntamente ocurrieron la madrugada del domingo 21 de abril de 2013, y su defendido fue detenido arbitrariamente, en fecha 24 de abril de 2013, es decir, tres (03) días después de ocurridos los hechos, por los funcionarios de investigación, sin orden de aprehensión librada en su contra, sin encontrarse en presencia de ninguno de los supuestos de fragancia que prevé la legislación patria, situación que vulnera y contraría los principios y garantías constitucionales y legales que amparan a todo nacional y extranjero.

Expuso la apelante, que su defendido fue detenido, en fecha 24 de abril de 2013, en la Finca El Mamey, sector C.C., parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y los funcionarios adscritos al CICPC Machiques de Perijá, extrañamente envían las acta de investigación, recabadas hasta el momento, a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, con competencia en la jurisdicción de S.B.d.Z., quien procedió a la debida presentación de su representado, por ante el Tribunal Tercero de esa jurisdicción, quien declinó su competencia al Tribunal Primero del Municipio R.d.P.; con respecto a la declinatoria de competencia, la defensa observó con preocupación como aún cuando reconoce que el referido Tribunal no es competente por el territorio, dicho Juzgado en la respectiva audiencia de presentación, no se ocupó en determinar si la detención de su defendido, se ajustaba o no a derecho, porque si bien es cierto que el mismo no es competente para conocer de la presente investigación penal, como tal, no es menos cierto, que su representado se encontraba ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quien según la ley, es y debe ser garante de los principios y garantías constitucionales y legales que amparan a todo nacional y extranjero, y por ende, a criterio de la defensa debió pronunciarse sobre la ilegalidad en la detención de su representado, restableciendo el orden jurídico infringido inmediatamente.

Esgrimió la profesional del derecho, que contra el ciudadano D.A.V.M., no constaba en actas, denuncia alguna en su contra, por parte de las víctimas o alguno de sus familiares, o testigos presenciales o referenciales de los hechos, por lo que su detención es arbitraria.

Señaló la defensa, que en fecha 29 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de presentación respectiva, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, órgano jurisdiccional que en la parte motiva de su decisión, justificó el mantenimiento de la medida de coerción, bajo la figura de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes; flagrancia que la defensa no admite, ni comparte, planteado la apelante la siguiente interrogante: ¿En cuál presupuesto legal de los contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal pude subsumir la detención de su representado tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control para determinar que se está en presencia de un delito flagrante y proceder a privar de libertad al ciudadano D.A.V.M.?.

Para ilustrar sus alegatos, la recurrente plasmó el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que resulta evidente que no se está en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, y si esta es la situación entonces, por qué los funcionarios policiales quienes sólo pueden practicar las diligencias necesarias y urgentes, practicaron una aprehensión ilegal, ilegitima, arbitraria y viciada de nulidad, ya que los funcionarios actuantes debieron notificar por cualquier vía al Ministerio Público, para que éste solicitara ante el Juez de Control la respectiva orden de allanamiento y /o posterior orden de aprehensión de los presuntos autores o partícipes de los hechos objeto de la presente causa, o peticionarla ellos mismos previa autorización de Fiscal a cargo, y no proceder mediante el abuso policial a ingresar a una vivienda y detener a su defendido, sin estar debidamente autorizados para ello.

Estimó pertinente la abogada defensora, plasmar extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la aprehensión en flagrancia, al delito de robo, y a los elementos probatorios, para luego agregar que al inobservarse e irrespetarse las norma y garantías procesales, y obtenerse los medios probatorios en contravención a lo que el legislador ordena, tal situación se traduce en que esos medios probatorios son futuras pruebas ilícitas, ya que contrarían lo preceptuado en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la profesional del derecho, que el procedimiento de aprehensión está viciado de nulidad, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo vulnera derechos y garantías procesales, previstos en las leyes y tratados válidamente suscritos por la República, al vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendido.

Finalizó su escrito la defensa, solicitando la nulidad absoluta de las actas procesales que conforman la investigación penal, y por ende se otorgue de inmediato una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la aprehensión del ciudadano D.A.V.M., por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que acarrea tanto la nulidad de las actas procesales que conforman la investigación, como del procedimiento de aprehensión de su representado, y que conlleva al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del mismo.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, esta Sala en virtud de la solicitud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la abogada defensora su representado, ciudadano D.A.V.M., fue detenido sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos de la decisión impugnada:

…se observa que la aprehensión del ciudadano D.A.V.M., se produjo en forma legal, quien fuera presentado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión S.B., por lo que se evidencia que la misma (sic) es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, siendo esto (sic) delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 405, y 424 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera (sic) al nombre de JAIRO Y (sic) J.C.L.G., Y (sic) EL ORDEN PÚBLICO, observando así mismo, que tal como se indicó la aprehensión del ciudadano D.A.V.M., se produjo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem (sic), existiendo en actas lo siguiente: 1.-Acta de investigación Penal, de fecha 24-04-13, 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-13, 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 0219, 4.- fijaciones (sic) Fotográficas, 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., 6.- Acta de Inspección Técnica de sitio N° 0221, 7.- Acta de Inspección Técnica de sitio N° 0220, 8.- Acta de Notificación de derecho del imputado, 9.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VILLA CARREÑO P.M., 10.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YESIBEL LEIVA, 12.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano L.J., 13.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.M.G., 14.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M., 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-13, 16.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BRACHO J.R., 17.- Acta de Identificación, 18.- Acta de de Identificación, 20.- Acta de Identificación, 21.-Acta de Identificación, 22.-Acta de Identificación. 23.- Acta de Identificación. Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, por otra parte, solicita la Representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional (sic), como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional penal (sic), que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto pasivo del presente proceso; Evidenciándose (sic) así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derecho y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito que no ocupa (sic), es un delito de grave entidad, que contiene uno de ellos pena en su límite máximo excede (sic) suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho que a dicho ciudadano tiene conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada…

. Las negrillas son de la Sala).

Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante aclararle a la apelante, que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, por tanto, no puede plantearse que la decisión impugnada se fundó en pruebas obtenidas de manera ilegal y menos aún que la aprehensión fue injusta.

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano D.A.V.M., se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que el imputado de autos, se encontraba vinculado a los hechos objeto de la presente causa, y ante la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, resultó procedente su detención, contando con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlo al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, además de encontrarse enmarcada en lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias urgentes y necesarias.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:

“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al constatarse que el ciudadano D.A.V.M., en audiencia de presentación de imputados, estuvo debidamente asistido por la defensa pública, luego que la representante de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, el Juez de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscal, recabados durante la investigación penal iniciada por la muerte de los ciudadanos JAIRO y J.C. (se desconocen más datos), resulta completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.

Adicionalmente, la recurrente alegó que los elementos de convicción insertos en el presente asunto, fueron obtenidos en contravención a lo que el legislador indica; no obstante, la defensa no especificó cuáles fueron las pruebas o elementos de convicción traídos a la causa de manera ilegal para procurar la aprehensión injusta de su representado, y es por ello que esta Sala no realizará pronunciamiento alguno en este sentido.

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento efectuado por la parte recurrente, relativo a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., órgano jurisdiccional que no se ocupo de determinar si la detención de su representado se ajustaba o no a derecho, ya que si bien no era competente, el ciudadano D.A.V.M., se encontraba ante un Tribunal de Primera Instancia Penal, el cual debe ser garante de los principios y garantías constitucionales; en tal sentido estiman importante precisar las integrantes de esta Sala, que la competencia es de orden público, y al corresponderle el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., consideró que lo ajustado a derecho era no entrar a realizar consideraciones y pronunciamientos en torno a la aprehensión del imputado de autos, ya que las mismas correspondían al juez natural del imputado de autos, ante el cual debía ventilarse la presente causa, por tanto, con su actuación el Juez Tercero de Control, lo que procuró fue ser garantista de los derechos inherentes al ciudadano D.A.V.M., ya que el Estado debe tutelarle al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable ni confiable.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del ciudadano D.A.V.M., lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano D.A.V.M., contra la decisión N° 0568-13, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la recurrente a favor de su representando, así como la nulidad de las actas que integran la investigación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano D.A.V.M., contra la decisión N° 0568-13, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la recurrente a favor de su representando, así como la nulidad de las actas que integran la investigación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. G.F.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.192-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. G.F.G.

EL SECRETARIO (S)

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