Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 3JM-1287-07, incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado D.A.V.H., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de G.R.J.F., procede este Tribunal a dictar decisión con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

Por tanto en aplicación del citado criterio jurisprudencial, se dicta la sentencia respectiva en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: JUECES ESCABINOS:

ABG.J.Q.R.H.R.G.R.D.M.

ACUSADO DEFENSA:

D.A.V.H.A.. Y.G.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. MARELVIS MEJIA ABG. R.C.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

El día 16 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio policial conjuntamente con el ciudadano V.D.N.M., en el tramo vial Sabaneta, Hotel Las Gardenias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. el ciudadano G.R.J.F., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-77, de 25 años de edad, domiciliado en el Municipio Torbes, sector Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, parte baja, calle principal, casa N° 75-15, Estado Táchira, teléfono N° 02763469070, titular de la cedula de identidad N° 14.418.666, (Víctima), en compañía del ciudadano FERWUINSON R.T.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-84, de 18 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio jardinero, domiciliado en el Municipio Torbes, sector Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, parte baja, calle principal, casa N° 1-97, Estado Táchira, titular de la cedula N° V- 16.230.702, teléfono N° 5179336, se trasladaban cada uno a bordo de vehículos con características de motocicleta y al momento de transitar por la carretera vieja que conduce a Sabaneta, se percataron que había una patrulla de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con las luces intermitentes encendidas, estacionada al lado izquierdo de la vía, aproximadamente como a diez (10) metros antes llegar al lugar donde se encontraba estacionada la unidad policial, la Víctima (GERSON R.J.F.) y su acompañante (FERWUINSON R.T.O.) alcanzaron a visualizar a dos (2) funcionarios policiales apuntándolos con sus armas de fuego y solicitándoles que se detuvieran, quedando estacionados como a una distancia que cinco (5) metros de los funcionarios, solicitándoles a los mismos que alzaran sus manos, apagaran las motos y presentaran su documentación personal, el ciudadano V.D.N.M., (FUNCIONARIO POLICIAL) abordó al ciudadano FERWUINSON R.T.O. conductor de una de las motos, ubicado a pocos metros de su compañero, mientras que el imputado ciudadano D.A.V.H., aborda a la Víctima y al momento de que esta se disponía a sacar su documentación personal y bajarse de la moto, el Imputado le dispara, hiriéndolo y cayendo este al suelo, quedando posteriormente desmayado perdiendo el conocimiento, seguidamente siendo trasladado por estos funcionarios policiales al Hospital Central J.M.V. de la ciudad de San Cristóbal, en donde fue intervenido quirúrgicamente.

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III

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Septiembre de 2003, fue presentada acusación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de acusado D.A.V.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de G.R.J.F.; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

EXPERTICIAS:

PRIMERO

Informe Médico Forense, N° 9700-164-006591, de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Doctor I.A.M.G., Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.

SEGUNDO

Informe de la Experticia Hematológica, Física y Química, N° 9700-134-LCT-4753, de fecha 27 de noviembre de 2002, suscrito por el funcionario Sub-Inspector J.A.R.H., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.

TERCERO

Informe de la Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 18 de Diciembre de 2002, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe B.Z.N. y el Inspector F.G.R., expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.

CUARTO

Informe de la Experticia de Trayectoria Balística, Nº 9700-134- LCT-4977, de fecha 27 de enero de 2003 y el levantamiento planimétrico del sitio del suceso N° de entrada 4977, de la misma fecha, suscrito por los funcionarios Inspector Franlkyn A. G.R. y Detective A.M.C., respectivamente, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.

TESTIMONIALES:

PRIMERO

Declaración del ciudadano FERWUISON R.T.O., de nacionalidad venezolana, titular de la de identidad V- 16.230.702, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 03/04/84, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, parte baja, calle principal, casa N° 1-97, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Declaración del ciudadano G.R.J.F. (Victima), de nacionalidad Venezolana, titular la cedula de identidad N° V - 14.418.666, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/11/77, de 25 años de edad, residenciado en el Municipio Torbes, sector Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, parte baja, calle principal, casa N° 75-15, Estado Táchira.

TERCERO

Declaración del ciudadano V.D.N.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.648, natural de San A.d.T., nacido en fecha 21/01/74, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, grado de instrucción bachiller, domiciliado en la calle 2, casa N° -17, San A.d.T..

CUARTO

Declaración del ciudadano N.E.O.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula e identidad N° V- 12.634.200, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 9/04/77, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, grado de instrucción bachiller, domiciliado en barrancas parte alta, calle Venezuela, N° 3-V, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Oficio N° 7012 de fecha 06 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano CNEL. (GN) L.G.M.R., Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

SEGUNDO

Oficio N° 7280, de fecha 27 de diciembre de 2002, suscrita por el ciudadano CNEL. (GN) L.G.M.R., Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

TERCERO

Acta suscrita por los funcionarios D.A.V.H., placa N° 1247 y V.D.N.M., placa N° 795, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

CUARTO

Oficio N° 7283, de fecha 27 de diciembre de 2002, escrito por el ciudadano CNEL. (GN) L.G.M.R., Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

En fecha 22 de Octubre de 2003, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 23 de Julio de 2007, se recibió la causa en este Tribunal Tercero de Juicio, por inhibición de la Juez Segundo de Juicio, dándose entrada bajo el Nº 3JM-1287-06, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado D.A.V.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de G.R.J.F..

El acusado de autos procedió a nombrar como su defensora, a la Abogada Y.G.A., quien estando presente aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes. Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente procedió a tomar el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos H.L.R.G. y R.E.D.M., quedando de esta manera integrado y constituido el Tribunal Mixto, declarando abierto el acto, informando al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debía estar atento a todo lo sucedido, informándole igualmente que podía comunicarse con su defensa, salvo cuando estuviese declarando ó siendo interrogado. Se instó a las partes a litigar de buena fe y se indicó al público presente la compostura que debía guardar durante el desarrollo del Juicio.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado D.A.V.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de G.R.J.F., por lo que solicitó sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensora abogada Y.G.A., quien presentó sus alegatos de apertura, indicando: Ciudadana Juez, solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido, quien en conversaciones previas ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad, lo cual pido sea tomado en consideración para el momento de la imposición de la pena, si fuere el caso, es todo.”

En ese estado, la ciudadana Juez Presidente impuso al acusado D.A.V.H., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, exponiendo: “Yo admito mi responsabilidad, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierta la etapa probatoria, no estando presentes los órganos de prueba, manifestando las partes, de común acuerdo, que prescinden de las pruebas testificales promovidas y admitidas en la preliminar, solicitando se incorporaran por su lectura las pruebas documentales. El Tribunal así lo acuerda, procediéndose a dar lectura a las siguientes pruebas documentales: 1.- Oficio N° 7012, de fecha 06 de Diciembre de 2002. 2.- Oficio N° 7280, de fecha 27 de Diciembre de 2002. 3.- Acta suscrita por el funcionario D.A.V.H.. 4.- Oficio N° 7283, de fecha 27 de Diciembre de 2002. 5.- Informe Médico Forense Nº 9700-164-006591. 6.- Informe de Experticia Hematológica, Física y Química Nº 9700-134-LCT-4753. 7.- Informe de Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-5049. 8.- Informe de Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-4977. 5.- Levantamiento Planimétrico del Sitio del Suceso Nº de entrada 4977, quedando así recepcionada la totalidad de las pruebas.

En ese estado, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien en síntesis manifestó que con los medios de prueba incorporados y en base a la declaración del acusado de autos, ha quedado comprobada la comisión del delito endilgado, por lo que solicitó se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

La defensa solicitó que se impusiese la pena en su límite inferior, tomando en cuenta que su defendido responsablemente admitió su responsabilidad ante el Tribunal por los hechos imputados y no presenta antecedentes penales.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica.

Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado D.A.V.H., quien no hizo señalamiento alguno.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la sana crítica; esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión y apremio: “Yo admito mi responsabilidad, es todo”.

Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma es proveniente del acusado de autos, manifestando, luego de impuesto del precepto constitucional y de forma libre y espontánea, que admitía su responsabilidad en los hechos señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, equiparándola a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía su responsabilidad en los hechos por los que se le acusó; demostrando con esto, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas, principalmente del reconocimiento médico legal Nº 9700-164-006591, de la Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-5049 y del contenido del oficio Nº 7012, que el acusado D.A.V.H., fue la persona que disparó en contra de la víctima de autos, G.R.J.F., causándole las heridas descritas en el referido reconocimiento médico legal, como consecuencia del paso de proyectil disparado por el arma usada por el acusado.

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal:

  1. - INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-164-006591, de fecha 22 de Noviembre de 2002, suscrito por el Dr. I.M.G., médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en el cual se establece: “… AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA: 1.- PACIENTE HOSPITALIZADO CON DX. DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DE HEMITORAX IZQUIERDO PARAESTERNAL IZQUIERDO 7mo ESPACIO INTERCOSTAL, ORIFICIO DE SALIDA REGION POSTERIOR DE HEMITORAX IZQUIERDO COMPLICADO CON PERFORACION GASTRICA, ESPLENOCTOMIA HEPATICA, DIAFRAGMA SE REALIZO LAPARATOMIA EXPLORADORA. NOTA: LA HERIDA NO PRESENTA TATUAJE, NI COLLARIN, NI QUEMADURA AL EXAMEN DE HOY. NECESITARA MAS O MENOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES…”

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, basándose en los conocimientos científicos del experto practicante, demostrando con la misma la naturaleza y características de las heridas sufridas por la víctima de autos, las cuales ameritaron cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica, dejándola impedida durante el mismo período de tiempo.

  2. - INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, FÍSICA Y QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-4753, de fecha 27 de Noviembre de 2002, suscrito por el Subinspector J.A.R.H., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “…CONCLUSIONES: En base a los análisis y observaciones prácticas puedo inferir: 1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la prenda corresponden a MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA (SANGRE), Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUINEO “B”. 2.- La solución de continuidad (ORIFICIOS) presentes en la prenda cuestionada, presentan características que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 3.- Una vez practicados los respectivos análisis, se pudo constatar que en la maceración obtenida de las adyacencias de los orificios presentes en la prenda cuestionada no se localizó la PRESENCIA DE IONES DE NITRATO…”

    Este Juzgador valora dicha experticia en atención a los conocimientos científicos del experto que realizó la misma, contribuyendo la misma a demostrar que la víctima sufrió la herida antes descrita, lo cual dejó rastros de sangre en la prenda de vestir, presumiéndose por las características de los orificios dejados en la misma, que aquella fue producto del paso de proyectil disparado con arma de fuego, a cierta distancia, por cuanto no se encontraron iones de nitrato en la superficie de la prenda, siendo congruente con la ausencia de tatuaje.

  3. - INFORME DE EXPERTICIA BALISTICA Nº 9700-134-LCT-5049, de fecha 18 de Diciembre de 2002, suscrito por la Inspector Jefe B.Z.N. y el Inspector F.G.R., expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se establece: “…CONCLUSIONES: “1.- Con estas armas de fuego (Revólveres), una vez disparadas, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad… 2.- La concha, suministrada como incriminada, fue percutida por el arma de fuego tipo Revólver, marca smith wesson, calibre .38 special, serial D808463, descrita en el literal “a”…”

    El Tribunal valora la prueba documental anterior, fundamentándose en los conocimientos del experto que realizó la misma, con la cual se demuestra que el revólver descrito en la misma, serial D808463, fue el arma de fuego con la cual se efectuó el disparo de la bala cuya concha fue colectada y analizada; el cual, según oficio N° 7012, de fecha 06 de Diciembre de 2002, remitido por el Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), era el asignado al Agente placa 1247, D.A.V., acusado de autos.

  4. - INFORME DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-134-LCT-4977, de fecha 27 de Enero de 2003, suscrito por el Inspector F.G.R., en el cual consta: “…CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio antes mencionados, aunados a las apreciaciones de carácter Técnico Balístico se establece lo siguiente: 1.- El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que ocasiona la herida referida en el reconocimiento médico legal se encontraba ubicado de frente y hacia el lado izquierdo de la víctima (GERSON R.J.F.), con el cañón del arma de fuego en dirección a las regiones anatómicas anteriores izquierdas de la misma. 2.- La víctima para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego que le ocasiona las heridas descritas en el reconocimiento médico legal, se encontraba ubicado de frente con las regiones anatómicas anteriores del lado izquierdo expuestas al tirador…”

    Quien aquí decide, valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos científicos del experto que efectuó la misma, demostrando la posición tanto del tirador como de la víctima al momento de efectuarse el disparo que lesionó a este último, evidenciándose que la región anatómica lesionada (orificio de entrada) era visible al tirador al momento de efectuar el disparo.

  5. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL SITIO DEL SUCESO Nº DE ENTRADA 4977, de fecha 27 de Enero de 2003, suscrito por el Detective A.M.C., en el cual se grafica la vía que conduce en sentido oeste hacia el sector Sabaneta, y en sentido este hacia el Barrio San Francisco, tratándose de vía asfaltada, con un ancho de seis metros con treinta centímetros aproximadamente, con áreas verdes a ambos lados de la misma.

    El Tribunal valora la anterior prueba, con la cual se demuestra la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las características generales de dicho lugar.

  6. - Oficio N° 7012, de fecha 06 de Diciembre de 2002, suscrito por el Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el cual se observa que el arma de fuego experticiada e identificada en el referido oficio, era la asignada al acusado de autos.

    El Tribunal valora la documental anterior, con la cual se demuestra que el arma descrita en el oficio, la cual fue experticiada y resultó ser el arma que percutió el proyectil que lesionó a la víctima de autos, era la portada por el acusado D.A.V.H.

  7. - Oficio N° 7280, de fecha 27 de Diciembre de 2002, mediante el cual se remite copia simple de las actas de toma de posesión y resuelto del cargo del acusado D.A.V.H..

    El Tribunal valora dicha prueba, con lo cual se evidencia que el acusado era funcionario activo de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), actual Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, desde el primero de Enero de 1995.

  8. - Acta suscrita por el funcionario D.A.V.H., la cual no es valorada por este Tribunal, por no ser de las pruebas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

  9. - Oficio N° 7283, de fecha 27 de Diciembre de 2002, el cual no es valorado por este Tribunal, por no ser de las pruebas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conteniendo una declaración del acusado de autos, que no puede ser apreciada por este Tribunal al no ser rendida en el debate probatorio, o al menos, como prueba anticipada con las formalidades de Ley, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

    En base a lo anterior, considera este Tribunal, que ha quedado acreditado que “El día 16 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio policial conjuntamente con el ciudadano V.D.N.M., en el tramo vial Sabaneta, Hotel Las Gardenias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. el ciudadano G.R.J.F., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-77, de 25 años de edad, domiciliado en el Municipio Torbes, sector Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, parte baja, calle principal, casa N° 75-15, Estado Táchira, teléfono N° 02763469070, titular de la cedula de identidad N° 14.418.666, (Víctima), en compañía del ciudadano FERWUINSON R.T.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-84, de 18 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio jardinero, domiciliado en el Municipio Torbes, sector Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, parte baja, calle principal, casa N° 1-97, Estado Táchira, titular de la cedula N° V- 16.230.702, teléfono N° 5179336, se trasladaban cada uno a bordo de vehículos con características de motocicleta y al momento de transitar por la carretera vieja que conduce a Sabaneta, se percataron que había una patrulla de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con las luces intermitentes encendidas, estacionada al lado izquierdo de la vía, aproximadamente como a diez (10) metros antes llegar al lugar donde se encontraba estacionada la unidad policial, la Víctima (GERSON R.J.F.) y su acompañante (FERWUINSON R.T.O.) alcanzaron a visualizar a dos (2) funcionarios policiales apuntándolos con sus armas de fuego y solicitándoles que se detuvieran, quedando estacionados como a una distancia que cinco (5) metros de los funcionarios, solicitándoles a los mismos que alzaran sus manos, apagaran las motos y presentaran su documentación personal, el ciudadano V.D.N.M., (FUNCIONARIO POLICIAL) abordó al ciudadano FERWUINSON R.T.O. conductor de una de las motos, ubicado a pocos metros de su compañero, mientras que el imputado ciudadano D.A.V.H., aborda a la Víctima y al momento de que esta se disponía a sacar su documentación personal y bajarse de la moto, el Imputado le dispara, hiriéndolo y cayendo este al suelo, quedando posteriormente desmayado perdiendo el conocimiento, seguidamente siendo trasladado por estos funcionarios policiales al Hospital Central J.M.V. de la ciudad de San Cristóbal, en donde fue intervenido quirúrgicamente.”.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de D.A.V.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de G.R.J.F..

    En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, el referido artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, señala que:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    El doctrinario J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

    La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

    La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1 maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).

    El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

    La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.

    Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

    El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

    Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, y son enjuiciables de oficio

    .

    De lo anterior, tenemos que una lesión como la producida en la presente causa, la cual se describe en el informe Médico Forense Nº 9700-164-006591, es considerada una LESION GRAVE, producida con conciencia y voluntad del sujeto activo, demostrándose la ocurrencia de los hechos imputados por el Ministerio Público, y encuadrándose perfectamente éstos, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

    Así mismo, en el caso de autos, establecida la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, con la declaración del acusado D.A.V.H., quien manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos señalados, así como del contenido del informe Médico Forense Nº 9700-164-006591, donde se establece “…herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de hemitorax izquierdo paraesternal izquierdo 7mo espacio intercostal, orificio de salida región posterior de hemitorax izquierdo complicado con perforación gástrica, esplenoctomía hepática, diafragma se realizó laparatomía exploradora… necesitara mas o menos cuarenta y cinco (45) días de asistencia medica e igual impedimento…”, y del resultado de la experticia balística realizada, en la cual se estableció que la concha examinada fue percutida por el arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, serial D898463, la cual según oficio N° 7012, de fecha 06 de Diciembre de 2002, era portada por el acusado, considera quien juzga, que ha quedado igualmente demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado D.A.V.H., en la comisión del mencionado delito, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 eiusdem. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRIA DE LA PENA

    Consecuencia de la declaratoria de culpabilidad del acusado D.A.V.H., en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 eiusdem, la pena a imponer al mismo es la siguiente:

    El artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, establecía, al igual que el actual artículo 415 de la N.S., un rango de pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y el artículo 420, encabezamiento, un aumento desde un sexto a una tercera parte de dicha pena.

    Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes judiciales; así como que no era su intención causar un daño de la magnitud del ocurrido. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a Derecho, rebajar la pena hasta su límite inferior, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado D.A.V.H., en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 eiusdem, en UN (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano D.A.V.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.419, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el 420, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano D.A.V.H., ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, así como a cumplir las penas accesorias de Ley,

TERCERO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Así mismo, notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los treinta días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

H.R.G.R.D.M.

ESCABINO ESCABINO

ABG. R.C. D’JESUS

SECRETARIO

3JM-1287-07

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