Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de enero de dos mil quince

204° y 155°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2014-000621

DEMANDANTE: El ciudadano D.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.047.640.

ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La Procuradora de Trabajadores la abogada RODIRIS J.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.023.

DEMANDADA: M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LAS DEMANDADAS: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 25 de noviembre de 2014, por la Procuradora de Trabajadores la abogada NORYS M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.719, en representación judicial del ciudadano D.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.047.640, en contra de la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en la cual alego: Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde el 18 de junio del año 2013, hasta el 04 de marzo de 2014, fecha en la que renuncia, que se desempeñaba en el cargo de oficial de seguridad, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por despido, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representado a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores la abogada RODIRIS J.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.023 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano D.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.047.640, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 18 de junio de 2013 y de egreso 15 de enero de 2014

Salario normal diario: Bs. 154,48

Alícuota de bono vacacional: Bs. 6,44

Alícuota de utilidades: Bs. 12,87

Salario Integral diario = Bs. 154,48 + 6,44 + 12,87 = Bs. 173,79, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal (c).

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad 30 días X el 173,79 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 5.213,70), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad se tomo como base la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual arrojó la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 (BS. 131,39), y así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADA

Por vacaciones desde el año 2013-2014, son 7,5 días X el salario normal diario de Bs. 154,48 = Bs. 1.158,60, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO

Por bono vacacional desde el año 2013-2014, son 7,5 días X el salario normal diario de Bs. 154,48 = Bs. 1.158,60, y así queda establecido.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es la cantidad de SIETE MIL SEISCENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 7.662,29). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Se condena a la demandada al pago adicional de la indexación monetaria y los intereses moratorios originados por el incumplimiento a la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este operador de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:

...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo

.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad e indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora, aun cuando la parte actora tampoco lo solicito en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas nuestras)

El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.

Es por lo que este sentenciador ordena a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día nueve (15) de enero de 2014, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

En consecuencia la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por último el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales, que incoare la Procuradora de Trabajadores la abogada NORYS M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.719, en representación judicial del ciudadano D.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.047.640, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos, en contra de la empresa “M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.”, Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

El Juez

Abg. Sergio Millan Charles.

La Secretaria

Abg. Yesika Medina.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yesika Medina.

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