Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007409

ASUNTO: RP11-P-2012-007409

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Diciembre del presente año, se constituye en la sala de Audiencia Nº 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-007409, seguido a los imputados: D.B. y R.R., por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, asistidos por los Defensores Privados Abg. L.F.L., Abg. M.A.A.B. y Abg. P.M.. En encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: D.B. y R.R., por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. (Se deja constancia que el fiscal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose el primero de estos quien dijo ser y llamarse D.J.B., Venezolano, natural de caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1976, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.157.005, hijo de: O.B. y desconocido, residenciado en: Irapa, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de al licorería S.J. del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al segundo de los nombrados como: R.A.R.S., Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1994, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.287172, hijo de: Y.G.S. y G.R., residenciado en: Irapa, calle jaguey uno, casa sin numero, cerca de la plaza bolívar, M.M. delE.S., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expone: Rechazo y contradigo la pretensión fiscal de enjuiciamiento en contra de nuestro patrocinado porque de los autos se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que determinen su responsabilidad penal en el presente asunto. En tal sentido y en atención al principio del juicio en libertad y por cuanto el Ministerio Publico no ha probado el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia solicitamos a este Tribunal se le otorgue Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. P.M., quien representa a R.R. quien expone: Rechazo y niego y contradigo el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en todas y cada una de sus partes por cuanto no existen relación de casualidad entre el delito imputado y la conducta desplegada por mi defendido, por esta razón solicito una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, así mismo el escrito de prueba antes presentado sea admitido en la presente causa, es todo

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía de Droga del Ministerio Público, Abg. R.P., quien acusa formalmente a los imputados: D.B. Y R.R., por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, es por lo que este J. procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este J., que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2012, Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se niega lo solicitado por los defensores privados en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad y se mantiene la medida Privativa de libertad que está sobre los imputados. Y así se decide. Seguidamente, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los imputados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra a cada uno de los acusados: D.B. y R.R.; ampliamente identificado en auto, quienes expusieron: Somos inocentes de lo que nos están acusando queremos irnos a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; e irse a juicio oral y publico, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: D.J.B., Venezolano, natural de caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1976, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.157.005, hijo de: O.B. y desconocido, residenciado en: Irapa, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de al licorería S.J. del Estado Sucre, y R.A.R.S.; V., natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1994, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.287172, hijo de: Y.G.S. y G.R., residenciado en: Irapa, calle jaguey uno, casa sin numero, cerca de la plaza bolívar, M.M. del Estado Sucre por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria administrativo para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. C..-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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