Decisión nº 001-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Febrero del 2004

193 y 144º

CAUSA: 2C-1505-04.-

JUEZ: ABOG. AURELINA URDANETA

SECRETARIO: ABOG. D.M. CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. M.D. CARRUYO

FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: Y.D.C.T.

DEFENSA: ABOG. J.Y.. DEF. PÚB... No. 5°

ACUSADO: D.C.M.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 21/01/1.983, no porta cédula de identidad, hijo de R.N. y A.M.M., residenciado el sector Cuatro Bocas, calle La Cruz, casa s/n, frente al Cementerio, Municipio M. delE.Z.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. M.D., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado D.C.M., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en el termino legal correspondiente, en contra del hoy acusado D.C.M., ampliamente identificado en la acusación fiscal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T.; hecho ocurrido el 09 de Noviembre del 2.003, siendo aproximadamente las Ocho horas de noche, los funcionarios Oficial Mayor Á.B., Oficial Primero C.M., y el Oficial Segundo A.I., adscritos a la Estación Policial Cachiri, Departamento Policial Carrasquero, Distrito Policía Guajira, Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor M.S.G. delM.M., cuando se desplazaban por el sector La Veguita, fueron interceptados por varios ciudadanos, quienes les informaron que habían atrapado a un ciudadano que conocían como Darwin, quien presuntamente había abusado sexualmente de una ciudadana en el sector comprendido entre las Hacienda La Corbata y Montón Quemao; por lo que trasladaron con el citado ciudadano hasta la sede de la Estación Policial Cachiri, donde una ciudadana de nombre Y.D.C.T., de 22 años de edad, lo denunció por haber abusado sexualmente de ella, cuando ese día, aproximadamente a las seis de la tarde, salio de la Hacienda La Corbata hacía la hacienda Montón Quemao, cuando se le acerco un ciudadano en una bicicleta, el cual conoce de vista como Darwin, y la invito a llevarla para donde iba montada en la bicicleta, a lo que ella se negó, por lo que se bajo de la bicicleta y la tomó por la fuerza aprovechándose del monte, pero como forcejeaba empezó a ahorcarla y le quito la ropa, se abrió la cremallera del pantalón, y le introdujo el pene en la boca, luego la tiro al suelo y abuso sexualmente de ella; procediendo los funcionarios a efectuar la detención del ciudadano, quien quedo identificado como D.C.M.”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogado J.Y., Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de la Dra. L.S., Médico Forense Asistente, adscrita a la Medicatura Forense, testigo pertinente y necesario por haber practicado Reconocimiento Médico Ginecológico y Ano–Rectal, a la ciudadana Y.D.C.T., con el siguiente resultado: 1.-) Genitales externos normales. 2.-) Himen de forma reducido a caruncular mirtiformes, dilatado y dilatable. Fecha de última regla 19-10-03. 3.-) Lesiones fuera de la esfera genital: Excoriaciones Unguenales en región lateral de cuello, midiendo la mayor dos centímetros de longitud y la menor un centímetro de longitud. Hematoma en mucosa de labio superior e inferior de ocho centímetros la mayor y medio centímetro la menor. Excoriaciones por roce con objeto fijo en tórax posterior, región lumbar, miembros superiores e inferiores, midiendo la mayor medio centímetros y la menor ocho milímetros de longitud. Herida cortante de uno y medio centímetros de longitud en dedo medio de mano derecha, no suturada. 3.-) Las Lesiones son de carácter leve, sana en el lapso de diez días, salvo complicaciones con asistencia médica y privada de sus ocupaciones. 4.-) Examen Ano-Rectal, estado de los pliegues: Normales. Tono de Esfínter: Conservado. Conclusión: 1.-) Mujer parida, no pudiendo precisar fecha de consumación. 2.-) Ano-Rectal: Normal. Testimonio de los funcionarios Oficial Mayor Á.B., Oficial Primero C.M., y el Oficial Segundo A.I., adscritos a la Estación Policial de Cachiri, Departamento Policial Carrasquero, Distrito Policía Guajira, Policía Regional del Estado Zulia, quienes son testigos pertinentes y necesarios, en virtud de que fueron los que aprehendieron al imputado D.M., el día de los hechos y practicaron el procedimiento. Testimonio de los funcionarios Inspector O.G. y Detective M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, quienes son testigos pertinentes y necesarios por haber realizado Inspección Ocular en el sector Cachiri, vía pública, cerca de las Haciendas La Corbata y Montón Quemao, Parroquia Monseñor M.S.G., Municipio M.E.Z.. Testimonio de la ciudadana M.C.T. DE SANTIAGO, venezolana, de 42 años de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. 13.757.575, residenciada en el Barrio Subasto Polo, Calle 68, Casa No. 30-127, avenida La Limpia, entrando por el Callejón Los Palomos y la Licorería Los Palomos, Maracaibo Estado Zulia, quien es testigo pertinente y necesario por tener conocimiento de los hechos; y al rendir su declaración manifestó que el día 09 de Noviembre del 2.003, salió de la Hacienda La Corbata hacia la Hacienda El Montón Quemao, para cobrar unos panes, y a eso de las seis y media horas de la tarde, la busco un muchacho quien le dijo que a su hija Y. delC.T. la habían golpeado, salio en busca de su hija, y la encontró por el camino, por donde iba con su marido L.A.F., y su hija iba golpeada, la ropa rota y sucia, y le dijo que un muchacho que estaba en la Hacienda la había seguido cuando ella salio y la había violado. Por lo que comenzaron a buscar al muchacho y lo encontraron escondido en la orilla del río, y era un ciudadano que conocían como Darwin, cuando paso una patrulla de la Estación Policial de Cachiri y le entregaron al imputado. Testimonio del ciudadano L.A.F.F., colombiano, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad Colombiana No. C-77.090.318, quien es testigo pertinente y necesario por tener conocimiento de los hechos, y al rendir declaración manifestó que el 09 de Noviembre del 2.003, se encontraba trabajando en la Hacienda La Corbata cuando se presentaron su mujer Y. delC.T. y su suegra M.C.T., que fueron a visitarlo, al rato su suegra se fue para la Hacienda Montón Quemao para cobrar un dinero y después su esposa se va detrás de ella, luego como a la hora su esposa regreso toda golpeada, con la ropa sucia y rota, y le dijo que un muchacho que conocen como Darwin la había violado, por lo que salieron a buscar al tipo, por el camino encontraron a su suegra, y encontraron al tipo escondido en la orilla del río, lo amarraron y por el sector de la Veguita se lo entregaron a una patrulla de la Estación Policial de Cachiri que iba pasando. Testimonio de la ciudadana Y.D.C.T., venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no porta documentos personales, residenciada en la Avenida La Limpia, sector Los Palomos, frente al Barrio San José, calle 68, casa No. 30-127, Maracaibo Estado Zulia, quien es testigo pertinente y necesario, por ser victima en el presente caso, y al rendir su declaración manifestó que el día 09 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las seis de la tarde, salio de la hacienda La Corbata hacia la Hacienda Montón Quemao, cuando se le acerco un ciudadano en una bicicleta, el cual conoce de vista como Darwin, y la invito a llevarla para donde iba montada en la bicicleta, a lo que ella se negó por lo que se bajó de la bicicleta y la tomo por la fuerza aprovechándose del monte, pero como forcejeaba empezó a ahorcarla y le quito la ropa, se abrió la cremallera del pantalón, y le introdujo el pene en la boca, luego la tiro al suelo y abusó sexualmente de ella. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, establece una pena de Cinco (05) años a Diez (10) Años de Presidio, y en aplicación de la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Siete (07) años y Seis (06) Meses; y en virtud de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, y alegada por la defensa, dado el hecho que el acusado era menor de veintiún (21) año para el día de cometer el hecho, este Tribunal de manera discrecional procede a tomar el límite inferior, es decir, Cinco (05) Años, para el cálculo de la pena aplicable; y habiendo el acusado admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado D.C.M.R., en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado D.C.M.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 21/01/1.983, no porta cédula de identidad, hijo de R.N. y A.M.M., residenciado el sector Cuatro Bocas, calle La Cruz, casa s/n, frente al Cementerio, Municipio M. delE.Z.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; por considerarlo autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.T..

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

ABOG. AURELINA URDANETA

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 001-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

Causa No. 2C-1505-03.-

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