Decisión nº 100 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.152

Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, por las ciudadanas N.R.J. Y S.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.708.189 y V-7.712.373, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 62.157 y 28.941, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano D.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.495; interponen recurso contencioso de nulidad (Funcionarial) en contra del acto administrativo Nro. GN-11421 de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

En fecha 12 de abril de 2011, se le dio entrada.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Señalan las apoderadas judiciales del ciudadano demandante que en fechas 11,13 y 15 de Septiembre de 2010, fueron publicados en el “Diario Panorama” carteles de notificación dirigidos a su representado, en los cuales se deja constancia que el día 13 de Septiembre de 2010, se celebraría un C.D. solicitando el retiro o baja del cargo de Sargento Mayor de Tercera de su representado de la Fuerza Armada Nacional, y que al día siguiente de la publicación del ultimo de los carteles (16 de Septiembre de 2010), se llevo a cabo dicho Consejo. Es por lo anteriormente expuesto que la representación de la parte actora alega que “… existe una flagrante violación del procedimiento administrativo, que cercena y violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene [su] representado, puesto que al día siguiente de la publicación del ultimo cartel se llevo a efecto el acto”.

Que en fechas 10, 11 y 12 de Enero del año 2011, fueron publicados carteles de notificación en el “Diario Panorama”, notificando a su representado que fue separado de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo al acto Administrativo No. GN-11421, celebrado en fecha 20 de Diciembre de 2010.

Alega la representación de la parte actora, que “… [su] representado no fue notificado en ningún estado y grado del procedimiento en forma personal, el procedimiento se rigió a través de un defensor AD-HOC; así mismo no fue notificado personalmente de la referida providencia…”

Que una vez que su representado tuvo conocimiento de la providencia antes mencionada, se dirigió al Destacamento de Vigilancia Costera No.903, al cual se encontraba asignado y solicitó mediante escrito Copia Certificada de la averiguación administrativa, así como de la providencia administrativa No. GN-11421 emanada de esa averiguación.

Igualmente alega, que la respuesta a la solicitud de su representado por parte del Destacamento, evidencia una flagrante violación al Art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 49 numeral 1 de la mencionada Ley.

Resalta además, que “la providencia administrativa adolece de nulidad absoluta, en virtud de haberse prescindido del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como lo establece los artículos 48, 73 de la referida ley”.

Por último, solicitan la Nulidad del Acto Administrativo y el reenganche y pago de los salarios caídos de su representado en el cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional. Así mismo, solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. GN-11421, emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el acto recurrido se circunscribe al retiro del solicitante de la Guardia Nacional como medida disciplinaria, dictado por el Comandante General de dicha Fuerza.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el recurrente es un Guardia Nacional y que aún cuando en el desempeño de sus funciones le fue atribuida la comisión de faltas graves a la disciplina militar, queda entendido que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso, es un acto administrativo de efectos particulares que emana de la Comandancia Nacional de la Guardia Nacional, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso de nulidad, incoado por las ciudadanas N.R.J. Y S.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 62.157 y 28.941, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano D.E.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.445.495, contra del acto administrativo Nro. GN-11421 de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 100.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.152

GUdeM/DRPS/mcm.

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