Decisión nº S07-4 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 19 de julio de 2007

196º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nº: 3136-07

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano G.S.. Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 91.590, en su carácter de defensor del ciudadano CARREÑO B.D.L., en contra de la sentencia dictada, por el Dr. J.J.G.L., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público realizado en fecha 16 de Febrero de 2.007, publicado su texto en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondiente, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: CARREÑO B.D.L., de nacionalidad venezolana, nacido el 14-08-1979, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de BEZA BLANCO (V) y padre desconocido, de estado civil casado, residenciado en San Sebastián de los Reyes estado Aragua, calle Gloria, casa Nº 65 y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.534.990.

DEFENSA: Abg. G.S.. Defensa Privada

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. K.H.. Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo del Abg. O.V.

VICTIMA: (MENOR) cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente

VICTIMA: LEUMAN J.D.S.B. y DE SOUSA BANDES L.A.

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de Febrero de 2.007, en el acto del Juicio Oral y Público el Dr. J.J.G.L., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARREÑO B.D.L. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondiente, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente publicando su texto en fecha 27 de febrero de 2007, en los siguientes términos:

(omissis)

CAPITULO TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal, luego de haber apreciados las pruebas que fuera depuestas en la Sala de Audiencia, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público, considera que ha quedado suficientemente probado que en fecha 26 de Octubre de 2.003, el acusado D.L.C.B., fue la persona que estando en compañía de su p.J.C.C.B., y portando sendas armas de fuego, se bajan de un jeep y sin mediar palabra alguna, el acusado D.L.C.B., quien portaba el arma tipo escopeta, dispara contra la humanidad del Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que amerito su traslado al Hospital de los Magallanes de Catia, en donde ingreso sin signos vitales, estableciéndose que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Para llegar quien aquí se pronuncia a tal aseveración, se baso en lo siguiente:

Se Desprende del protocolo de autopsia, el cual riela al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, suscrito por la Medico Anapatólogo Forense Dra. YANUACELIS CRUZ, y que fuera practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (…), de 16 años de edad, sexo masculino, fecha de muerte 26 de Octubre de 2.003, que la causa de la muerte fue una Hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax.

Así mismo, tenemos el Levantamiento del Cadáver, el cual cursa al folio treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente, suscrito por el Médico Forense E.J.D., y que fuera practicado al cadáver de (…), el examen del cadáver se efectúo el 26/10/2003, en el Hospital Magallanes de Catia. Al realizar el examen del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: “…UNA HERIDA (01) POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES CON ORIFICIO DE ENTRADA HEMITORAX POSTERIOR DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA…”. Llegando el Médico Forense a la conclusión de que la muerte fue debida a: “…HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX…”, aunado a la declaración que éste rindiera en la Sala de Audiencia, en la cual refirió que el cadáver presentaba herida por arma de fuego de proyectil múltiple, dando además por su experiencia en el área una breve pero concisa ilustración al Tribunal y a las partes, sobre la diferencia entre un disparo de arma de fuego de proyectil múltiple y de proyectil único, expresando igualmente que la herida que presentaba el cadáver en el Hemotórax posterior derecho, que según lo expresado por el experto esto viene siendo por el lado derecho de la espalda, lo cual fue representado y señalado por éste al tribunal y a las partes, específicamente el lugar a que hizo referencia de la entrada del disparo.

Riela al folio treinta y siete (37) y vuelto, de la primera pieza, Acta de Inspección Técnica de Examen Externo Practicado al Cadáver, suscrita por los funcionarios BORRERO MIGUEL, P.R., G.K. y M.N., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas, en el cual apreciaron y dejaron constancia de los siguiente: “…Herida de forma irregular con exposición de tejido en la región infraescapular derecha…”, dejaron constancia de la identidad del cadáver, quedando registrado según el libro de Control de ingreso del referido nosocomio como (…), de 16 años de edad, concatenado a la declaración que sobre ese particular rindiera en la Sala de Audiencia del funcionario: R.A.P.M., quien ratifico el contenido de la misma y refirió que al momento de realizarle la inspección al cadáver del Adolescente cuya nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este presentaba una herida en la infraescapular derecha, siendo esta de forma irregular, y que por la experiencia que tiene en la materia considera que la herida puedo haber sido causada por un disparó a quema ropa, y que dependiendo del calibre de la escopeta, podría tener orificio de salida. Enlazado ello con lo depuesto en la Sala de Audiencia por la Funcionaria K.A.G.C., quien conjuntamente con el funcionario antes referido, suscribió la presente Acta de Examen Externo Practicado al Cadáver, quien igualmente ratifico el contenido del mismo y manifestó que al momento de realizar la inspección del cadáver, éste presentaba una herida de forma irregular en la región infraescapular derecha, señalando e identificando con su cuerpo, que la herida era en la parte de atrás del lado derecho, y que la misma era irregular y que había sido causada por un arma de fuego .

Denotándose de las deposiciones de los Funcionarios E.J.D.A., R.A.P.M. y K.A.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que efectivamente el Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaba herida en la parte posterior derecha del cuerpo, denominando la zona como INFRAESCAPULAR DERECHO, y que la misma efectivamente había sido producida por una arma de fuego de proyectil múltiple, ya que la misma era de forma irregular y que con la experiencia que éstos tienen en la materia hacen tal aseveración.

De lo antes explanado, se desprende que el Adolescente (…) murió a consecuencia de un disparó de arma de fuego con proyectil múltiple.

Igualmente tenemos la declaración que hiciera en la Sala de Audiencia, la testigo presencial VAAMONDE B.M.D.V., (Testigo promovido por el Ministerio Público) cuando manifiesta que observa cuando llega un jeep con personas armadas, y se bajaron dos muchachos, uno de nombre CESAR y el otro de nombre DARWIN, cada uno portando arma de fuego, CESAR, cargaba una pistola y DARWIN cargaba una escopeta, hace referencia a que DARWIN cargaba una escopeta, no por tener conocimiento de armas, sino porque a simple vista se veía que era un arma grande, en eso ENDER se encuentra parado de espalda, y es cuanto DARWIN le dispara por la espalda, cayendo éste (el Adolescente) al piso, haciendo hincapié la misma (la Testigo), en que con la escopeta se hizo un solo disparo y con la pistola, si se hicieron varias detonaciones.

Enlazado con la declaración del ciudadano D.E.R., (Testigo promovido por el Ministerio Público), quien refirió que a él le solicitaron una carrera, desde la plaza catia, hacía el Barrio Oropeza Castillo, cuando iban por el sector de la cubana, escucha unas detonaciones y es cuando lo apuntan con un arma de fuego y le dicen que no se detenga, y posteriormente lo instan a detenerse, para que se montaran al jeep las dos personas que se habían bajado de éste.

Concatenado con el dicho de la ciudadana YURELIS DEL VALLE M.D.U., (Testigo promovida por al Defensa), quien refiere que se encontraba en el sector de la cubana, toda vez que allí, es donde vende gas domestico, y es cuando refiere que ve el jeep, y comienza a correr y es cuando ve bajarse de el vehículo jeep a DARWIN con su hermana.

Denotándose de ello, que efectivamente el ciudadano DARWIN en compañía de su p.C. y de su hermana, fueron las personas que se bajaron del jeep, y si mediar palabra el primero de ellos, haciendo uso de la escopeta disparó contra la humanidad del Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encontraba de espalda.

Así mismo, se desprende de la deposición del ciudadano F.A.R., (testigos promovidos por la Defensa), que efectivamente el ciudadano D.L.B.C., se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, ya que éste hizo referencia a que venía en el jeep, y justo al frente del sector de la cubana DARWIN y su persona se bajaron del jeep, sector este donde fallece a consecuencia de un disparó el Adolescente, cuyo nombre se omite, conforme a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, tenemos la deposición del ciudadano PEÑA DÍAZ D.W., (testigo promovido por la Defensa), quien refiere en su exposición que en el momento en que venía a componer un caucho, vieron a unas personas bajarse de un jeep, y fue cuando observo a DARWIN corriendo con una muchacha y el señor Felipe, lo cual efectivamente corrobora que el ciudadano D.L.C.B., se encontraba en el lugar del suceso, a bordo de un jeep, y que éste se bajo del mismo, y fue cuando el testigo escucho los disparo y se escondió, posteriormente vio nuevamente a Darwin pasar corriendo con una muchacha y un señor.

Aunado a ello, tenemos la declaración del ciudadano ZAMBRANO ROSS J.A., (Testigo promovido por la Defensa), quien manifestó que el día de los hechos, venía en compañía del ciudadano Denny, por el sector de la cubana, cuando escucharon unos disparos, se resguardaron y posteriormente es que ve a DARWIN corriendo con un señor mayor y una muchacha gorda, la cual cree que es la hermana de DARWIN, lo cual corrobora lo antes referido por los testigos, de que efectivamente el ciudadano D.L.C.B., se encontraba en el sector la cubana, en el cual fallece a consecuencia de un disparo, el Adolescente cuya identidad se omite, conforme a los dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las declaraciones antes señalados, en lo relativo a los órganos de pruebas que fueran promovidos por la Defensa, cabe señalar, que los mismo fueron contestes en manifestar que D.L.C.B., venía en el jeep y que este justo en el sector la cubana descendió del mismo, y fue cuando escucharon los disparos, evidenciándose en el momento de la deposición de cada uno de ellos, que no fueron coherentes en su declaración, cuando pretendían desvirtuar la acción desplegada por D.L.C.B..

Ahora bien, quien aquí le corresponde pronunciarse afianzándose en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la sana critica, y aplicando las máximas de experiencia, y del análisis conjunto de todos los elementos de pruebas antes explanados, estima que ha quedado demostrado que efectivamente el ciudadano D.L.C.B., se encontraba a bordo del vehículo tipo jeep, en compañía de otros ciudadanos, los cuales al momento en que circulaban por el sector La Cubana de Gramoven, éste (DARWIN L.C.B.) se bajo del jeep en compañía de su p.C., y sin mediar palabra alguna apunta la escopeta en contra del Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encontraba de espalda a los referidos ciudadanos, reunidos con otros muchachos quienes al percatarse de la presencia de los dos sujetos armados, salieron corriendo del lugar, disparando D.L.C.B. con la escopeta, en contra de la humanidad del Adolescente, cayendo al suelo y siendo auxiliado por los familiares, quienes lo trasladaron al Hospital Dr. J.G.H.d. los Magallanes de Catia, en donde entro sin signos vitales, estableciéndose que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, tal y como se denota del protocolo de Autopsia, así como de la deposiciones de los Funcionarios E.J.D.A., R.A.P.M. y K.A.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en manifestar que la herida que sufriera el Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se encontraba en la parte posterior del cuerpo, vale decir, en la espalda, expresando los mismo en forma científica el nombre de la zona denominándola como INFRAESCAPULAR DERECHA, y que la misma había sido producida por un arma de fuego de proyectil múltiple, lo cual corrobora lo antes esgrimido en el sitio del suceso y expuesto en la Sala de Audiencia, por la ciudadana VAAMONDES B.M.D.V., quien fue testigo presencial ya que ésta se encontraba de frente al Adolescente, cuando D.L.C.B., lo apunto con el arma tipo escopeta, y disparó contra este por la espalda, así como con la declaración de los ciudadanos D.E.R., F.A.R. COLINA, PEÑA DIAZ D.W., ZAMBRANO ROSS J.A. y YURELIS DEL VALLE M.D.U., quienes fueron contestes en manifestar que efectivamente D.L.C.B., venía en el vehículo tipo Jeep, y descendió del mismo en el sector llamado La Cubana, lugar en que ocurrieron los hechos, donde perdió la vida el Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corroborándose de esta manera la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho aquí demostrado.

Quedando así valorada todas y cada una de las pruebas que fueran promovidas y debatidas en el Juicio Oral y Público, por quien aquí suscribe, aplicando el contenido del artículo 22 de la N.A.P., vale decir, la Sana Critica, así mismo valiéndose de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos y de la vida real que éste Juzgador ha obtenido con el devenir de los años.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos explanados y valorados en el capitulo anterior y que a juicio de quien aquí se pronuncia, considera que quedaron probados con las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron ante la Sala de Audiencia, a deponer todo cuanto sabían y conocían en el presente caso, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Toda vez que los que hechos aquí debatidos, encuadran perfectamente dentro de este tipo penal, para demostrar esto ello, es menester traer a colación el contenido de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 405 del Código Penal: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…”

Así tenemos, que la norma antes transcrita indica “…el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, de lo cual se desprende que para configurarse el delito arriba señalado, es menester cumplir con ciertos requisitos, a saber: 1.- Debe existir la intención del sujeto activo en causar la muerte al sujeto pasivo, lo que conocemos como animus necandi y; 2.- Debe producirse la extinción de una vida humana a consecuencia de la acción desplegada por el sujeto activo.

A tal efecto, tenemos que el ciudadano D.L.C.B. (Sujeto Activo), se baja del vehículo tipo jeep portando un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabra dispara contra la humanidad del Adolescente (Sujeto Pasivo) cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De allí se desprende la intención del ciudadano D.L.C.B., en causarle la muerte al Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sin mediar palabra alguna apunta el arma y la dispara contra éste, corroborado ello, con la deposiciones valoradas en el capitulo anterior, cumpliendo de esta forma con el primer requisito exigido por el Legislador para la configuración del delito ante mencionado.

Ahora bien, en lo atinente al segundo requisito, en lo relativo a la extinción de la vida, tenemos que el Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fallece en virtud de la herida producida por el arma de fuego de proyectil múltiple que portaba el ciudadano D.L.C.B., la cual según se desprende del Acta de Autopsia realiza.d.C., así como de las deposiciones que hicieran los funcionarios adscritos a la Medicatura Forense y a la División de Inspección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueran valoradas en el capitulo anterior.

Teniéndose de esta manera una relación de causa efecto, entre la acción desplegada por el ciudadano D.L.C.B. y el efecto de la extinción de la vida humana del Adolescente, cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, afianzando lo aquí indicado, con la tesis de causa – efecto, señalada por el autor R.E. FIGARI, en su obra titulada HOMICIDIOS, en la cual expresa lo siguiente:

…Trátese de un delito de resultado material y entre la acción del agente y la muerte de la víctima debe existir un intrínseca relación de causa efecto (relación de causalidad) que acontece tanto cuando el ataque inflingido es normalmente letal como cuando ha resultado de tal naturaleza al asociarse con circunstancias que han contribuido a su causación, (sic) sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción y el resultado…

En razón de lo antes explanado es evidente que existe tal relación de causalidad, en lo atinente a la acción desplegada por el acusado y el resultado obtenido, por lo cual al analizar todo lo antes esgrimido, tenemos que el hecho que dio inicio a la presente causa, encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, toda vez que como se indico anteriormente el ciudadano D.L.C.B. (Sujeto Activo) tuvo la intención de disparar y en efecto lo hizo, en contra de la humanidad del Adolescente (Sujeto Pasivo) cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien falleció a consecuencia del disparo.

Quedando de esta manera demostrado que el ciudadano D.L.C.B., es autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, cabe destacar que en razón de haberse observado en el transcurso del debate que la víctima era una Adolescente, y en atención a la Sentencia dictada por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2.006, en el expediente Nº 06-210, y con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., tenemos:

…Se observa que el juzgado de juicio, no observó en su fallo el agravante genérico establecido expresamente en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que de la lectura del expediente se observa que la víctima…para el momento del hecho contaba con DIECISIETE AÑOS de edad y así lo acreditó el juzgado en su fallo…

“…En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo…”

En atención a lo indicado en la Sentencia antes transcrita, quien aquí se pronuncia advirtió a las partes de la posibilidad del cambió de calificación, aún y cuando el Ministerio Público no lo había alegado en su acusación ni en el devenir del proceso, haciéndose esta advertencia una vez concluida la recepción de pruebas y antes de que las partes expusieran sus conclusiones.

En tal sentido, el cambió de calificación señalado por esa Instancia Penal, era relativo a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 217.- AGRAVANTE. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible…que la víctima sea niño o adolescente…

Del contenido del artículo antes trascrito, así como de la Sentencia antes referida, y por cuanto se había evidenciado de todo lo expuesto en la Sala, que la víctima era un Adolescente que apenas contaba con DIECISEIS AÑOS DE EDAD, es por lo que quien aquí decide, considera que el delito a juzgar es el de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con motivo a ello, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que expusiera sobre el cambió de calificación advertido por el Tribunal, manifestando éste que no tenía nada que manifestar.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes no hicieron ninguna oposición a lo expresado por el Tribunal.

En tal sentido, y luego de haber analizada cada una de las pruebas que fueran debatidas en la Sala de Audiencia, en cuanto a la deposición de los funcionarios E.J.D.A., Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina Legal, R.A.P.M., Funcionario adscrito a la División de Inspección Técnica y K.A.G.C., Funcionaria adscrita a la División de Inspección Técnica todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los ciudadanos VAAMONDES B.M.D.V., D.E.R., F.A.R. COLINA, PEÑA DIAZ D.W., ZAMBRANO ROSS J.A., YURELIS DEL VALLE M.D.U., así como lo explanado en este capitulo, considera quien aquí se pronuncia que efectivamente ha quedado demostrada la autoría y participación del ciudadano D.L.C.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Toda vez que el ciudadano D.L.C.B., se bajo del vehículo jeep, y portando arma de fuego tipo escopeta, disparó en contra de la humanidad del Adolescente, cuya identidad de omite conforme a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando éste se encontraba de espalada, reunido con otros muchachos del sector, causándole herida en el infraescapular derecha, vale decir, en la espalda, lo que posteriormente le causo la muerte, configurándose de esta forma el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y resultando como autor del mismo el ciudadano D.L.C.B..

En tal sentido, es por lo que considera quien aquí se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.L.C.B., por considerar que éste es autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente hoy occiso, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley antes referida.-ASI SE DECIDE.-

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

Como consecuencia de lo antes esgrimo, en la cual ha quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano D.L.C.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, dispone una pena de doce (12) a dieciocho (18) años.

Ahora bien, el legislador dispuso en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, que siempre que la Ley castigara con penas comprendida entre dos límites, el aplicable es el termino medio, el cual se toma sumando los dos números, en tal sentido tenemos, como se indico anteriormente, que la pena a aplicar por el delito aquí imputado, es de doce (12) a dieciocho (18) años, en tal sentido al aplicar lo arriba indicado tenemos que el termino medio es quince (15) años, lo cual sería la pena a imponerle al ciudadano D.L.C.B., por ser autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Ahora bien, como se indico en el capitulo anterior, este Tribunal acordó un cambió de calificación, por las razones antes expuestas y que no fueron objetadas por ninguna de las partes, tal cambió obedece a la Agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 217 L.O.P.N.A: Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…

Agravante está que el legislador dejo a discrecionalidad del juez, para que ponderará en atención al delito cometido y a las circunstancias acaecidas durante el debate oral y público.

Así mismo, en Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., estableció:

…El Tribunal Supremo de Justicia…ha encontrado…que el tribunal de juicio condenó al ciudadano…por la comisión del delito de homicidio calificado pese a que los hechos establecidos en el fallo constituyen la comisión del delito de homicidio intencional agravado tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

…En virtud de que el delito se cometió en perjuicio de un adolescente lo procedente y ajustado a Derecho (Sic) resulta aumentar la pena a imponer en un año de presidio y según lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo antes referido, quien aquí suscribe, a los fines de hacer la ponderación a la pena a aplicar, toma en cuenta la sentencia antes trascrita y por tal motivo, acuerda aumentar la pena a imponer en un año de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, la pena que deberá cumplir el ciudadano D.L.C.B., por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 217 “eijusdem”, es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.-ASI SE DECIDE.-

Así mismo, deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Vigente, consistentes las mismas en:

Artículo 13 del Código Penal: “…Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que está termine…”

Artículo 34 del Código Penal: “…quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte…”

Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano D.L.C.B., de nacionalidad venezolana, nacido el 14-08-1979, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de BEZA BLANCO (V) y padre desconocido, de estado civil casado, residenciado en San Sebastián de los Reyes estado Aragua, calle Gloria, casa Nº 65 y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.534.990, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondiente, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda mantener la Privación Judicial de Libertad del ciudadano D.L.C.B., ampliamente identificado y se acuerda mantener como sitio de reclusión en el Internado Judicial El Paraíso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano G.S.. Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 91.590 en su carácter de defensor del ciudadano CARREÑO B.D.L., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, por el Dr. J.J.G.L., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público realizado en fecha 16 de Febrero de 2.007, publicado su texto en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondiente, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En los siguientes términos:

(omissis) Estando dentro del termino legal para ejercer el recurso de apelación a la decisión que dictara el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio y de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra de mi defendido, se pudo evidenciar que el juez de la sentencia recurrida violó el precepto legal establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado par su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará presidiéndose de esa prueba.-…

, al haber suspendido dicho juicio por mas de una vez evidentemente se ha violado el debido proceso el cual es amparado por nuestra Constitución y por el artículo penal anteriormente descrito, siendo esta una causa para poder recurrir al derecho de apelación según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo artículos (sic)

451.-Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ART. 452.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral:

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Es caso Ciudadano Juez que el juicio seguido en contra de mi defendido fue suspendido o diferido tres veces siendo lo correcto haber tomado decisión de la causa obviando el experto que no pudo asistir , pero el Juez considero como lo expresa en el folio 154 “que es pertinente la exposición del patólogo forense para determinar el tipo de impacto que causo la muerte de la víctima, ya que lo importante para el Tribunal es constatar el hecho y sus causas a los fines de buscar la verdad de los mismos, o sea que el para este momento el Ciudadano no estaba claro con la realidad de los hechos y consideraba que hacía falta el experto que aclara dicha situación para poder llegar a la verdad de los hechos, pero sin embargo decidió en contra de mi defendido y claramente lo hizo con esa duda tan grande, que solo alega que se pudo comprobar que DARWIN estuvo en el sitio para cuando ocurrieron los hechos y jamás se pudo comprobar que fuera la persona que acciono el arma, los testigos promovidos por la defensa solo fueron tomados en cuenta para comprobar que DARWIN estuvo ahí en el sitio de los hechos, pero no tomo en cuenta que todos confirman que no tenía arma y que no fue la persona que disparo, violándose de esta manera el derecho a la defensa de mi patrocinado, por tal motivo solicito con el debido respeto que sea promovido como prueba un experto en heridas realizadas con arma e fuego para poder comprobar la inocencia de mi defendido , ya que la testigo VAAMONDE promovida por el ministerio Público todo el tiempo a metido sobre los hechos ocurridos, ya que dice que le disparo a quema ropa con una escopeta a un menor de 16 años de conjetura delgada y no existen orificios de salida, siendo esto consultado con varios expertos y todos han concluido e que es imposible que no existía orificio de salida y era lo que el juez quería determinar con la declaración del patólogo.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente admitan este recurso de apelación y se declare improcedente la sentencia del juez, se admita la prueba que solicito para comprobar la inocencia de mi defendido y que esta digna sala tome su propia decisión o se inicie el juicio nuevamente, como lo contempla la ley.-“

CAPITULO II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Señala el recurrente que: “el juez de la sentencia recurrida violó el precepto legal establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia… Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado par su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará presidiéndose de esa prueba.-…”, al haber suspendido dicho juicio por mas de una vez evidentemente se ha violado el debido proceso el cual es amparado por nuestra Constitución y por el artículo penal anteriormente descrito, siendo esta una causa para poder recurrir al derecho de apelación según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo artículos (sic)”

Considera esta Alzada que a los fines de decidir debe hacer un examen in integrum del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público, es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.

El artículo denunciado como infringido, establece:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso, que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

.

En tal sentido, a los fines de determinar su presunta infracción esta Sala considera necesario verificar las causas de la suspensión del debate, las causas de la incomparecencia del experto, la actividad de las partes respecto a la prescindencia o no de esa prueba, así como el cumplimiento o no de las obligaciones legales previstas en dicho dispositivo legal por parte del juez de la recurrida, en efecto constata lo siguiente:

El día 23 de Enero de 2007, se aperturó, el Juicio tal como consta en el Acta de Juicio Oral y Publico inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza dos del presente expediente, suspendiéndose el mismo para el día 30 de enero, en vista de la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público para que sean citados los órganos de pruebas, ya que no habían comparecidos los mismo; acordando así la suspensión del mencionado acto para el día 30 de Enero de 2007, como se puede evidenciar del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza dos del presente expediente el cual dispone lo siguientes:

…el Tribunal y las partes son informados por la Secretaria que no se encuentra presente ningún otro testigo, el ciudadano Juez le preguntó a la Representante de la Vindicta Pública, acerca de la diligencias practicadas por ese Despacho a los fines de verificar la comparecencia de los mismos, por lo que se le concedió la palabra, quien expuso: Que efectivamente el ciudadano R.Q.D.E. se siente amenazado por los familiares del acusado, el Ministerio Público requiere de un tiempo para instarlo a comparecer a la audiencia, asimismo de la revisión de las actas se evidencia que los funcionarios promovidos como expertos ya no laboran en el despacho donde antes trabajaban, por lo que solicito podamos citarlos nuevamente a objeto de localizarlo para que asistan. Es todo. Visto lo expuesto por el Ministerio Público, el Juez acordó ordenar la comparecencia de los órganos de pruebas faltantes, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y SUSPENDER el presente acto para el día Martes, 30 de Enero de 2007, a las 10:00 a.m.; en consecuencia quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese las boletas correspondientes…

El día 30 de enero de 2007, continuo el juicio, como se evidencia en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza dos del presente expediente, acordándose suspender la continuación del debate, en vista de la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público ya que no había podido asistir el médico patólogo, concertando el Juez que cuya exposición es pertinente para determinar el tipo de impacto que causó la muerte de la victima; quedando así suspendida la continuación del debate para el día 05 de Febrero de 2007, como se evidencia en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza dos del presente expediente el cual dispone lo siguiente:

…el Tribunal y las partes son informados que no se encuentran presente ningún otro testigo, en consecuencia el Juez le indica al Ministerio Público que informe acerca de las diligencias practicadas por ese Despacho a los fines de verificar la comparecencia del resto de los órganos de pruebas, manifestando la Vindicta Pública que efectivamente para la audiencia anterior no se había ubicado ningún funcionario sin embargo gracias a la diligencias practicadas se ubicaron a todos los funcionarios actuantes, mas sin embargo no dio tiempo de traerlos, uno de ellos se encuentra destacado en Trujillo, por lo que no se pudo trasladar, la Patólogo, considerada esencial por el Ministerio Público no se pudo trasladar por ser una persona de avanzada edad que no podía trasladarse en moto, el cual era el trasporte que podía suministrar el Ministerio Público, asimismo el funcionario GENER está de vacaciones, son excusas viables se ha podido comprobar su veracidad, solicito suspender para una nueva oportunidad la continuación del presente debate. Seguidamente la Defensa se opone a lo manifestado por la Fiscal, ya que considera que esas personas solo van a corroborar que existe una victima, con una herida, ya esas experticias están listas, la vida de su defendido está en riesgo por la situación de las actuales cárceles en el país, piensa que seguiremos en lo mismo, le parece que no va al caso para suspender el acto. Oída como fue la exposición de ambas partes, el Juez considera que es pertinente la exposición del patólogo forense para determinar el tipo de impacto que causó la muerte de la victima, ya que lo importante para este Tribunal es constatar el hecho y sus causas a los fines de buscar la verdad de los mismos, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE para el día Lunes, 05 de Febrero de 2007, a las 10:00 a.m.; conforme al artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem; líbrese la boleta (sic) correspondientes…

(Destacado de la Sala)

El día 05 de febrero de 2007, se acordó suspender el debate para el día 08 de Febrero de 2007, en vista de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, como se evidencia en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza dos del presente expediente, el cual expresa textualmente lo siguiente:

…el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la presencia del acusado CARREÑO B.D.L., debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO, ABG G.S., no así de la ciudadana ABG. C.H., Fiscal Aux. 74° Comisionada en la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto hasta el día Jueves, 08 de Febrero de 2007, a las 10:00 a.m.;…

El día 8 de Febrero de 2007, se acordó suspender la continuación del debate para el día 15 de Febrero de 2007, en vista que no se hizo efectivo el traslado del acusado, tal como consta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza 2 del presente expediente, el cual dispone o siguiente:

…la Secretaria Abogado ABG. J.C. y el Alguacil de Sala. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la incomparecencia del acusado ciudadano CARREÑO B.D.L., dejándose constancia de la presencia del DEFENSORPRIVADO. ABG. G.S. y de la ciudadana ABG. C.H., Fiscal Aux. 74° Comisionada en la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado el juez acordó SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE, conforme al artículo 335 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves, 15 de Febrero de 2007, a las 10:00 a.m.; en consecuencia quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el 175 Ejusdem; líbrese la boletas de traslado correspondiente…

El día 15 de febrero de 2007, se suspendió la continuación del debate, ya que el Juez se tuvo que retirar del Tribunal por cuestiones de índole personal, quedando la así la continuación del debate para el día 16 de Febrero del presente año, como consta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza 2 del presente expediente, que expresa textualmente lo siguiente:

…la secretaria le informa al acusado ciudadano CARREÑO B.D.L., asistido del DEFENSRO PRIVADO, ABG. G.S. y al ciudadano O.V., Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano Juez no podrá realizar la audiencia motivado a que se tuvo que retirar del Tribunal por cuestiones de índole personal, indicándole que suspendiera la CONTINUACION DEL PRESENTE DEBATE, conforme al artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el día Vierns (sic) 16 de Febrero de 2007, a las 9:30 a.m.;…

El 16 de febrero de 2007, concluyo el juicio, como se videncia en el folio ciento sesenta (160) de la pieza dos del presente expediente.

Evidenciado como ha quedado el motivo de las suspensiones de la audiencia oral y publica seguida al ciudadano CARREÑO B.D.L., es por ello que esta Sala considera que la razón no le asiste al recurrente, ya que el juicio aun cuando se suspendió por la incomparecencia del experto, la defensa estaba de acuerdo con que no se fijara una nueva oportunidad para escuchar su testimonio, porque “esas personas solo van a corroborar que existe una victima, con una herida, ya esas experticias están listas”. Tal como se comprueba claramente de los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente.

Así que, cuando el legislador estableció “…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”, quiso impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, observa esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano G.S., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 91.590, en su carácter de defensor del ciudadano CARREÑO B.D.L., en contra de la sentencia dictada, por el Dr. J.J.G.L., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público realizado en fecha 16 de Febrero de 2.007, publicado su texto en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondiente, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano G.S., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 91.590, en su carácter de defensor del ciudadano CARREÑO B.D.L., en contra de la sentencia dictada, por el Dr. J.J.G.L., Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público realizado en fecha 16 de Febrero de 2.007, publicado su texto en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondiente, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE

DR. LUIS RAMON CABRERA DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.M.

RGC/LRC/JOI/eduardo

Causa N° 3136-07

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