Decisión nº 69-2010 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)).

200° y 151°

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000849

Visto el escrito presentado por la Abogada A.C.L.R., identificada con cédula de identidad No. 13.100.720 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, obrando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., mediante el cual pide que se deje sin efecto jurídico el llamamiento de tercero solicitado por la parte codemandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA; solicitud que fundamenta en los siguientes términos:

… Ahora bien, consta también en las actas procesales del expediente que tanto la apoderada judicial del demandante abogada M.D., como los abogados de las demandadas, O.C. y M.Q., mediante diligencia de común acuerdo suspendieron el curso de la presente causa, sin embargo tal y como consta en los folios del expediente ya referidos, estando el proceso suspendido por las partes de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial del INZUVI consignó escrito donde solicitaban (sic) el llamamiento como terceros a mi representada la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., siendo admitido el mismo por el juez de la causa mediante auto.

Finalizando su argumentación así:

… ya que cuando el proceso se encuentra en dicho estado, las partes solamente pueden realizar actos de mero trámite, pero nunca pueden realizar actos de impulso procesal, razón por la cual solicito a este digno tribunal deje sin ningún efecto jurídico el llamamiento de tercero solicitado por dicho instituto a mi representada la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

I

En vista de tal escrito este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Se resume el alegato, a que no obstante estar suspendido el proceso producto de un acuerdo entre las partes, el Instituto codemandado solicitó el llamamiento a tercero y también que el tribunal lo admitió; que estando suspendido un proceso las partes solamente pueden realizar actos de mero trámite, pero nunca pueden realizar actos de impulso procesal.

Carente de precisiones cronológicas el alegato, es menester examinar en expediente y al revisarlo se evidencia:

  1. En el folio cuarenta y nueve (49) consta que este Tribunal acordó la suspensión del curso de la causa “desde el día seis (06) de octubre de 2.009 hasta el día veintinueve (29) de octubre de 2.009, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa al día hábil siguiente del día veintinueve (29) de octubre de 2.009, quedando notificadas las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.”

  2. Al folio cincuenta (50) corre inserto el comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2009 siendo las 2:18 PM, donde consta que la Abogada M.Q. como apoderada judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) introdujo un escrito mediante el cual hace llamamiento a un tercer interviniente.

  3. En el folio cincuenta y ocho (58) consta que el día treinta de octubre de dos mil nueve (30/10/2009), este Tribunal recibió el escrito referido en el literal anterior, y ordenó agregarlo al expediente.

  4. En el folio cincuenta y nueve (59), consta que el día dos de noviembre de dos mil nueve (02/11/2009), el Tribunal admitió el llamamiento a tercero, y se ordenó el emplazamiento mediante cartel de notificación con los demás pronunciamientos de ley.

  5. En el folio No. 79, con fecha quince de marzo de 2010, consta la certificación por Secretaría de las actuaciones de los alguaciles encargados de las notificaciones y de haber transcurrido el lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público.

  6. Al folio ochenta y uno (81), corre inserto el comprobante de recepción en la U.R.D.D., en fecha 12 de abril de 2010 de diligencia suscrita por la Abogada A.C.L.R., mediante la cual sustituye poder y consigna unas copias. En la misma fecha consignó el escrito mediante el cual hizo la solicitud de dejar sin efecto el llamamiento a tercero, (folio 82); solicitud que da origen a la presente incidencia.

Examinada la secuencia anterior, al precisar cronológicamente las actuaciones, se observa que, la causa estuvo suspendida entre el día seis (06) de octubre de 2.009 hasta el día veintinueve (29) de octubre de 2.009, ambas fechas inclusive, que si bien es cierto la solicitud del llamamiento a tercero lo hizo el codemandado INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), el día 28 de octubre de 2009, esto es, un día antes al fenecimiento del lapso de suspensión, pero este Tribunal lo dio por recibido el día 30 de octubre de 2009, se pronunció sobre el mismo admitiéndolo el 02 de noviembre de 2009, y se libraron los carteles al día siguiente (03/11/2009); lo cual evidencia que se admitió y se comenzó el trámite del llamamiento a tercero, cuando el lapso de suspensión ya había fenecido íntegramente.

Por otra parte, es necesario recordar el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Tabajo:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

La observación de los lapsos procesales en cumplimiento del debido proceso, tiende a garantizar el desarrollo del mismo en condiciones paritarias para las partes, que no se afecten los principios constitucionales especialmente el derecho a la defensa, y en general, que todos los actos cumplan el fin perseguido por las normas.

En el caso que nos ocupa, aunque el codemandado Instituto introdujo su escrito un día antes de que feneciera el lapso de suspensión pactado entre las partes, la verdad material y formal que consta en el expediente es que el Tribunal lo recibió, admitió e inició su trámite, ya fenecida la suspensión.

Aunque no fue denunciado, no se detectó que la notificación al tercero esté afectada de vicios capaces de invalidarla; además cumplió su finalidad, al punto que la presente incidencia, en libre ejercicio de sus derechos la ha planteado el tercero llamado a intervenir en el proceso, de forma que tampoco el proceso está afectado de vicio que lo haga anulable.

Principios interpretativos de la Sala Constitucional, como también de la Social, han dicho reiteradamente que los vicios que se denuncien, deben ser de naturaleza tal que supongan una sustancial modificación de los términos en que ocurrió la controversia. En este caso, mucho menos puede haber así acontecido en etapa tan temprana del proceso; esta anotación la hace el Tribunal, porque la parte solicitante ha suscitado la presente incidencia sin subsumir sus alegatos a la violación de precepto legal alguno.

Finalmente, anular el llamamiento a tercero como lo pide la parte solicitante, sólo ocasionaría reponer el proceso a que el codemandado proponente del llamamiento tuviese que plantear de nuevo su llamado y repetir la notificación, la cual como antes dijimos, se realizó cumpliendo completamente su objetivo, de forma tal que una reposición sería para cumplir un formalismo evidentemente innecesario en este caso.

Pero es prudente recordarle a la parte proponente de esta incidencia; que estamos en jurisdicción laboral; que la nueva concepción del derecho procesal laboral se alimenta de principios esenciales tales como: la brevedad, el cual persigue la celeridad, por ello los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo consagran:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

(Negrillas nuestras)

De manera que, acorde a la Ley Procesal Laboral, la función de este Tribunal en la actual fase procesal es sustanciar el procedimiento para que se produzca una audiencia preliminar y (al Juez de Sustanciación que le corresponda por distribución) en ella proveer lo conducente para que se produzca una conciliación o solución alterna del conflicto (art. 133), y si no es positiva la mediación o conciliación debe remitir el procedimiento a juicio (art. 136).

Por los razonamientos expuestos se niega la solicitud de dejar sin efecto jurídico el llamamiento de tercero solicitado por la parte codemandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA.

Así se declara.

II

Este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Abogada A.C.L.R., identificada supra, obrando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., mediante el cual pide que se deje sin efecto jurídico el llamamiento de tercero solicitado por la parte codemandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA.

En estricta aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se decreta la continuación del procedimiento; sin embargo, acatando la doctrina imperante de la sala de Casación Social de nuestro M.T., la audiencia preliminar se llevará a efecto el décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, a la 9:15 a.m., de lo cual tomará debida nota la Secretaría respectiva.

Finalmente, se recuerda el contenido del artículo 7 de la Ley Procesal Laboral:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abgf. M.R.D.S.

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta cinco minutos de la mañana se publico la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Y.G..

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