Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 19 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009517

ASUNTO: BP01-P-2006-009517

Habiendo tomado posesión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa rotación anual de Jueces acordada mediante circular emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, Me Avoco al conocimiento del presente asunto, seguido en contra del penado D.C.G.G., titular de la cédula de identidad número 16.069.925, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Once (11) Meses de Prisión, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 282, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DAISELY J.S.M. y recibido como fue el Informe Psico-Social correspondiente al mencionado penado; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir se observa:

En fecha 07-05-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 16-04-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual condenó al ciudadano D.C.G.G., titular de la cédula de identidad número 16.069.925, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Once (11) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 282, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DAISELY J.S.M., iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado D.C.G.G., titular de la cédula de identidad número 16.069.925, mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, la Psicóloga y el Abogado Revisor, emitieron un pronóstico conductual Favorable, ya que reúne las condiciones mínimas necesarias para predecir un comportamiento futuro acorde a las exigencias de la medida solicitada; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano D.C.G.G., estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Dos (02) años y Once (11) Meses, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano D.C.G.G., titular de la cédula de identidad número 16.069.925, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 282, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DAISELY J.S.M.; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Dos (02) Años y Once (11) Meses, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Notifíquese al penado D.C.G.G., con la finalidad que comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas; así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 01

Dr. J.F. MOLINA

LA SECRETARIA

Abg. M.M.

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