Decisión nº pj0652010001330 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivativa De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2010-007651

RESOLUCION N°.-1330-10

En este acto de presentación de imputado, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: YAGEUDIS LUSEDI M.P. establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos: D.C.M., Venezolano, edad 21 años de edad, estado civil soltero, Indocumentado AIGNQVWS, Desempleado, hijo de E.G. Y E.M., residenciado en el Barrio LA Guajira, Sector Palo negro, Calle 33, Casa S/N, a 3 calles del POLL del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y M.A.P.P., Venezolano, 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad Nº 20.860.321, Obrero, hijo de ANA PEÑA Y M.P., residenciado en el Barrio J.d.N., y en la Vía Principal San Isidro, Barrio Arca de Noel, a tres casas del Abasto de Dolores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Son los presuntos agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o partícipes, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, De fecha 07 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: D.C.M., Venezolano, edad 21 años de edad, estado civil soltero, Indocumentado AIGNQVWS, Desempleado, hijo de E.G. Y E.M., residenciado en el Barrio LA Guajira, Sector Palo negro, Calle 33, Casa S/N, a 3 calles del POLL del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y M.A.P.P., Venezolano, 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad Nº 20.860.321, Obrero, hijo de ANA PEÑA Y M.P., residenciado en el Barrio J.d.N., y en la Vía Principal San Isidro, Barrio Arca de Noel, a tres casas del Abasto de Dolores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio dos (2). DENUNCIA VERBAL, de fecha: 07 de Octubre de 2010, formulada por la ciudadana: YAGEUDIS LUSEDI MORALES, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de ayer Miércoles 06-10-2010, como a las 10:00 horas de la noche, en el momento que me encontraba saliendo de mi trabajo, ubicado en el Centro Comercial SAMBIL Maracaibo, fui sorprendida por cinco (05) sujetos, de quienes solo pude identificar el primero quien vestía un suéter de color rojo, y un (1) pantalón tipo jean de color negro, y el segundo quien vestía un suéter a rayas, de color verde y beige, y un (1) pantalón deportivo de color negro; este ultimo portaba un (1) arma de fuego, con la que me apuntó, al mismo tiempo que vociferaba palabras obscenas y vejatorias, en mi contra, luego me exigió bajo amenaza de muerte, que lo acompañara hasta un (1) callejón oscuro, donde en compañía del sujeto que estaba vestido con suéter de color rojo, me obligó a quitarme la ropa, abusando ambos de mí, posteriormente los dos (2) sujetos al percatarse de la presencia de varios vehículos que pasaban por el sector, me dejaron en libertad, por lo que huí rápidamente del lugar, y gracias a la ayuda de un (1) ciudadano quien me presto la ayuda, fue que logre llegar a mi casa, donde llamé al número de emergencias 171, informando de lo sucedido, posteriormente se presentó una comisión policial, a quien le manifesté lo que había ocurrido, trasladándome en compañía del oficial hasta el lugar de los hechos, donde a pocos metros del sitio logre avistar entre varios personas, a mis dos (2) agresores, a quienes identifique, siendo detenidos por el oficial, quien los trasladó ante esta comisaría, donde coloqué la respectiva denuncia, debido a que considero que la conducta adquirida por estos sujetos cuadra dentro de los delitos contemplados en la Ley de Protección a la Mujer y Una V.L.d.V.. Es todo.” Riela al folio cuatro (4). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 06 de Octubre de 2010, la cual fue firmada por los imputados. Riela a los folios cinco (5) y seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 07 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario: J.P.O.M. con credencial N° 0817 adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fueron detenidos los imputados: D.C.M. y M.A.P.P.. Riela al folio tres (3). C.M.: De fecha 07-10-2010, suscrita por la Doctora J.C., médico general del Fondo de Previsión Social de La Policía del Estado Zulia, Centro Médico Policial “ Dr. REGULO PACHANO AÑEZ”, donde se deja constancia del estado físico de la víctima. Riela al folio (8). En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera esta juzgadora que los imputados de autos deben ser impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los agresores: D.C.M., Venezolano, edad 21 años de edad, estado civil soltero, Indocumentado AIGNQVWS, Desempleado, hijo de E.G. Y E.M., residenciado en el Barrio LA Guajira, Sector Palo negro, Calle 33, Casa S/N, a 3 calles del POLL del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. quien siendo las Cuatro y veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y M.A.P.P., Venezolano, 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad Nº 20.860.321, Obrero, hijo de ANA PEÑA Y M.P., residenciado en el Barrio J.d.N., y en la Vía Principal San Isidro, Barrio Arca de Noel, a tres casas del Abasto de Dolores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quien siendo las cuatro y veintidós horas de la tarde, manifestó “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: D.C.M., Venezolano, edad 21 años de edad, estado civil soltero, Indocumentado AIGNQVWS, Desempleado, hijo de E.G. Y E.M., residenciado en el Barrio LA Guajira, Sector Palo negro, Calle 33, Casa S/N, a 3 calles del POLL del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y M.A.P.P., Venezolano, 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad Nº 20.860.321, Obrero, hijo de ANA PEÑA Y M.P., residenciado en el Barrio J.d.N., y en la Vía Principal San Isidro, Barrio Arca de Noel, a tres casas del Abasto de Dolores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presento y pongo a la disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos: D.C.M. Y M.A.P.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes aprehendieron a los ciudadanos D.C.M. Y M.A.P.P., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YAGEUDIS LUSEDI MORALES, quien manifestó: “por cuanto la fiscalia tercera del ministerio publico, recibió actuaciones provenientes de la división de investigaciones penales del estado Zulia, en donde se observa acta policial, sucrito por funcionarios adscrito a dicho organismo, observando la detención de los mencionados ciudadanos por cuanto la victima YAGEUDIS LUSEDI MORALES hizo señalamiento directo en contra de los mencionados ciudadanos, consta en actas denuncia formulada por la victima quien narro las circunstancia de modo tiempo y lugar, en donde manifiesta textualmente que dicho ciudadanos bajo amenaza de muerte la obligaron a acompañarla a un callejón oscuro donde utilizaron arma de fuego la obligo a quitarse su ropa abusado ambos sexualmente de dicha ciudadana, los cuales posteriormente logro identificar. Consta en actas inspección del sitio del suceso donde se logro practicar la detención de los dos ciudadanos, como unas fotografías, una constancia emitida por una institución medica, y la victima se realizo el examen medico forense. Por lo que solicito a este tribunal SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito sea calificado el procedimiento por Flagraría, se decreten las medidas de protección y seguridad, la establecida en el articulo 87 ordinales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial, Es todo”.Y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLAR-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.C.M., Venezolano, edad 21 años de edad, estado civil soltero, Indocumentado AIGNQVWS, Desempleado, hijo de E.G. Y E.M., residenciado en el Barrio LA Guajira, Sector Palo negro, Calle 33, Casa S/N, a 3 calles del POLL del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y M.A.P.P., Venezolano, 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cedula de identidad Nº 20.860.321, Obrero, hijo de ANA PEÑA Y M.P., residenciado en el Barrio J.d.N., y en la Vía Principal San Isidro, Barrio Arca de Noel, a tres casas del Abasto de Dolores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YAGEUDIS LUSEDI MORALES. SE ORDENA EL INGRESO DE LOS IMPUTADOS D.C.M. Y M.A.P.P., EN EL AREA DEL BUNKER Nº 1, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, QUIENES QUEDARAN PRIVADOS PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la entidad del delito o daño causado TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, previstas en el articulo 87 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NUMERAL 5°: Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia trabajo y estudio. Numeral 6°: Prohibición a los presuntos agresores, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 8°: Se ordena apostamiento policial para la victima en su residencia, a través de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Puma Norte. Ofíciese. Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. CUARTO: Se Acuerda Remitir la ciudadana YAGEUDIS LUSEDI MORALES, en su condición de victima, para el Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de que se le practique experticia Bio-Psico-Social-legal y para que a través de su intermediación se le realice a la victima una evaluación medico Ginecológica general en el Hospital Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que la ciudadana YAGEUDIS LUSEDI MORALES, en su condición de victima, se encuentra presente en la sede de este Juzgado segundo en funciones de control. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.R., publíquese, compúlsese las copias de ley. Se acuerda Proveer las copias solicitadas por la defensora Pública. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. R.C.D.G.L.S.,

ABOG. D.M..

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