Decisión nº IJ0052010000423 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 6 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-002716

ASUNTO IP01-P-2010-002716

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de los ciudadanos D.J.C.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.178.603, mayor de edad, nació en Coro, el 26-02-1982, de 27 años, residenciado en la calle mar, entre Churuguara y libertad, casa número 71, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, numero de teléfono: 02682527373, imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y para el primero de los nombrados además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 470 y 242 del Código Penal; y V.M.J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.096.367, mayor de edad, nació en Coro, el 07-11-1986, de 23 años, residenciado en el callejón las flores con calle libertad, casa sin numero de color verde, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, sin numero de teléfono; imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y para el primero de los nombrados además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y para el segundo imputado mencionado FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 470 y 242 del Código Penal; , así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos D.J.C.O., titular de la cédula de identidad V-17.178.603, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y para el primero de los nombrados además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal, y a V.M.J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.096.367, el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y para el primero de los nombrados además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente, específicamente de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejaron constancia que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 2 de Agosto de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores de la ciudad de Coro, en momentos que se desplazaban por la Calle Negro Primero del Barrio La Cañada, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaba a pie, y al ver la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y esquiva acelerando el paso, siendo interceptados por los funcionarios policiales, localizándole al ciudadano D.J.C.O., “a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, calibre 7.65 mm, serial 804330, con su respectivo proveedor, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 380 sin percutir; al igual se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, la cantidad de Doscientos (200) bolívares de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dieciocho (18) billetes de veinte (20) bolívares, cuatro (04) billetes de diez bolívares”; y segundo de los ciudadanos identificado para el momento como J.R.N.M., le localizaron “entre sus partes intimas (testículos); un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita…al igual se le colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares de papel moneda de aparente curso legar de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, cinco (05) billetes de diez (10) bolívares, veinte (20) billetes de cinco (05) bolívares…”; quedando en consecuencia los ciudadanos aprehendidos e identificados como D.J.C.O., titular de la cédula de identidad V-17.178.603 y J.R.N.M., titular de la cédula de identidad V-16.941.688. (Subrayado, cursiva y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos y solicita para los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.J.C.O., titular de la cédula de identidad V-17.178.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y para el primero de los nombrados además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal, y a V.M.J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.096.367, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y para el primero de los nombrados además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; así como también la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a los previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación de los bienes incautados conforme al artículo 66 ejusdem.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que “NO deseaban declarar”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa privada de los imputados Abog. S.G., quien expuso: “esta defensa en este acto como muestra de la buena fé consigna copia simple constante de (14) folios utilizados, contentiva de la resolucion emanada del Juzgado tercero de Control de este Circuito penal, ahora bien revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal es por lo que solicito una medida menos gravosa a mis defendidos, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- ACTA POLICIAL de fecha 2 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejaron constancia que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 2 de Agosto de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores de la ciudad de Coro, en momentos que se desplazaban por la Calle Negro Primero del Barrio La Cañada, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaba a pie, y al ver la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y esquiva acelerando el paso, siendo interceptados por los funcionarios policiales, localizándole al ciudadano D.J.C.O., “a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, calibre 7.65 mm, serial 804330, con su respectivo proveedor, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 380 sin percutir; al igual se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, la cantidad de Doscientos (200) bolívares de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dieciocho (18) billetes de veinte (20) bolívares, cuatro (04) billetes de diez bolívares”; y segundo de los ciudadanos identificado para el momento como J.R.N.M., le localizaron “entre sus partes intimas (testículos); un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita…al igual se le colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares de papel moneda de aparente curso legar de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, cinco (05) billetes de diez (10) bolívares, veinte (20) billetes de cinco (05) bolívares…”; quedando en consecuencia los ciudadanos aprehendidos e identificados como D.J.C.O., titular de la cédula de identidad V-17.178.603 y J.R.N.M., titular de la cédula de identidad V-16.941.688. (Subrayado, cursiva y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 2 de agosto de 2010, en donde se deja constancia del arma de fuego presuntamente incautada, se trataba de: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, calibre 7.65 mm, serial 804330, con su respectivo proveedor, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 380 sin percutir”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en el tipo de arma de fuego que presuntamente se le incautó al imputado D.J.C.O. en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 2 de Agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada, se trataba de: un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado V.M.J.R. en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 2 de agosto de 2010, en donde se deja constancia del dinero en efectivo presuntamente incautada, se trataba de: Doscientos (200) bolívares de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dieciocho (18) billetes de veinte (20) bolívares, cuatro (04) billetes de diez bolívares y cuatrocientos (400) bolívares de papel moneda de aparente curso legar de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, cinco (05) billetes de diez (10) bolívares, veinte (20) billetes de cinco (05) bolívares”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del dinero en efectivo de aparente curso legal de circulación nacional que presuntamente se le incautó a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-563, de fecha 3-08-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita…CON UN PESO NETO DE CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA CINCO GRAMOS (145,5 gr.). Tal acta se adminicula con el acta de policial, y con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita presuntamente incautada, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 3 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la reseña policial efectuada a los ciudadanos identificados como D.J.C.O., titular de la cédula de identidad V-17.178.603, quien al ser verificado en el Sistema de Información policial, resulto poseer un registro policial del año 2008 por el delito de robo; y con respecto al ciudadano J.R.N.M., titular de la cédula de identidad V-16.941.688, se dejo constancia que este manifestó que su verdadero nombre es V.M.J.R., y su numero de cédula de identidad es Nro. V.- 25.096.367, y al ser revisado en el sistema de Información Policial, se constato que el mismo además de poseer diversos registros policiales por los delitos de droga, porte de arma y robo, el mismo se encontraba SOLICITADO, según oficio 1226 de fecha 03-06-2010, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, por el delito de FUGA DE DETENIDO.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3995, practicada en fecha 3 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, específicamente en la CALLE NEGRO PRIMERO CON ESQUINA CALLE BOLIVAR DEL BARRIO LA CAÑADA, ADYACENTE A LA IGLESIA E.D.N.M.A.R., “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”. Dicha inspección se compadece con el lugar especifico donde fueron aprehendidos los imputados de autos, la cual aparece descrito en el acta policial por ser éstas concordantes y armonizas en el lugar donde resultaron aprehendidos los imputados, lo cual en consecuencia es considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

8) EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 563, de fecha 3 de Agosto de 2010, practicada a la sustancia “un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita…CON UN PESO NETO DE CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA CINCO GRAMOS (145,5 gr.); la cual resulto COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el registro de cadena de custodia y con el acta de inspección y verificación de la sustancia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 193 de fecha 3 de Agosto de 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, calibre 7.65 mm, serial 804330, con su respectivo proveedor, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 380 sin percutir.. Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el registro de cadena de custodia por ser éstas concordantes, armónicas, en lo que respecta al tipo de arma de fuego que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

10.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro. 867 de fecha 3 e agosto de 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Doscientos (200) bolívares de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dieciocho (18) billetes de veinte (20) bolívares, cuatro (04) billetes de diez bolívares y cuatrocientos (400) bolívares de papel moneda de aparente curso legar de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, cinco (05) billetes de diez (10) bolívares, veinte (20) billetes de cinco (05) bolívares”. Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el registro de cadena de custodia por ser éstas concordantes, armónicas, en lo que respecta al dinero en efectivo de aparente curso legal de circulación nacional que presuntamente se le incautó a los imputados de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano D.J.C.O., titular de la cédula de identidad V-17.178.603, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal, y a V.M.J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.096.367, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, con los registros de cadena de custodia tanto de la sustancia ilícita incautada como del arma de fuego y del dinero en efectivo, el acta de verificación de sustancia, el acta de inspección y verificación de la sustancia ilícita incautada y la respectiva experticia química, la inspección hecha en el lugar donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, la experticia balística del arma de fuego y la experticia de autenticidad y/o falsedad del dinero presuntamente incautado en el procedimiento que dio origen al presente asunto. Existiendo entonces suficientes elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en los delitos imputados por el Ministerio Público.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados en su conjunto siendo evidente el Concurso real de delitos, y principalmente encontrándonos ante un delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste un delito de suma gravedad conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, y ante el conjunto de delitos que fueron imputados en el presente asunto; está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.J.C.O., titular de la cédula de identidad V-17.178.603, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal, y contra el ciudadano V.M.J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.096.367, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos D.J.C.O., titular de la cédula de identidad V-17.178.603, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal, y contra el ciudadano V.M.J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.096.367, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el articulo 470 y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial y la incautación preventiva de los bienes y del dinero en efectivo incautado en el procedimiento. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. Se hace constar que en cuanto al ciudadano D.J.C.O., se ordena que el mismo sea recluido en el internado Judicial de Sabaneta en virtud de la resolución de fecha 13-02-2009 emanada del tribunal tercero de control de este Circuito penal, en el cual se evidencia que el ciudadano D.J.C.O., presenta problemas con la población reclusa del Internado judicial de Coro, ante la imposibilidad de su ingreso en otro centro de este estado es por lo que se ordena su ingreso en Sabaneta, manifestando el ciudadano en este acto de manera voluntaria estando todas las partes presentes en sala el querer ingresar en el Internado Judicial de Coro no haciendo oposición la defensa del ciudadano, es por lo que se ORDENA en consecuencia como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad a los ciudadanos imputados D.J.C.O. y V.M.J.R.. QUINTO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto de Control de San Juan de los Morros a los fines de informar la medida decretada en contra del ciudadano V.M.J.R., a la orden de este Juzgado de Control, en virtud de encontrarse solicitado por ese Tribunal del Estado Guarico. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002716

RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000423

6-08-2010

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