Decisión nº PJ0642007000036 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2006-002234

Parte demandante:

Ciudadano D.C.G., titular de la cédula de identidad 17.892.389.-

Apoderados judiciales (Procuradores Especiales del Trabajo)

Abogados E.M., M.P.B., L.V., M.B.H., ZORENA ROMERO, D.L., G.U., M.M. HERRERA, YUDITH MOCO, HARINTO J.L., T.M., F.N. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.261, 80.103, 63.274. 101.039, 61.277, 89.161, 13.118, 99.645, 54.714, 101.258, 107.767, 102.556 y 102.433, respectivamente.-

Parte demandada:

Ciudadano M.F.M.R., titular de la cédula de identidad N° 80.885.893.-

Apoderados judiciales:

Abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.201.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juzgado 11° de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha de 13 marzo de 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “06”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha ocho de septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como ayudante general, para el ciudadano M.F.M.R., bajo cuyas ordenes y subordinación se desempeñaba en la actividad relacionada con el mantenimiento y fabricación de cocinas, freidoras y su similares;

 Que sus labores consistían en doblar y cortar lámina de acero y galvanizado, cortar tubos de hierro, soldar, lavar el material de trabajo, fabricar campanas y filtros, mesas de acero para la elaboración de pizzas, así como el mantenimiento de cocinas en las empresas Protinal, Montana Grafica y Clínica Guerra Méndez.

 Que cumplía sus jornadas de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y el sábado de 8:00 a.m. a 12 meridiem, mientras que el trabajo en las referidas empresas las realizaba los domingos;

 Que devengaba un salario de Bs.105.000,00 de lunes a sábado y de Bs.40.000,00 por los domingos laborados;

 Que en fecha 28 de marzo 2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.F.M.R., sin que hasta la fecha se le haya cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios que se generan con motivo de la relación de trabajo, resultando infructuosas las gestiones realizadas para tales fines por ante la Inspectoría del Trabajo;

 En el marco de los cálculos de los conceptos demandados advirtió que tomó, como referencia para determinar su salario integral, la incidencia salarial diaria del bono vacacional (causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), la incidencia diaria de las utilidades (calculadas sobre la base de 15 días de salario anual);

 En su petitorio demandó el pago de los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DÍAS

RECLAMADOS TOTAL

Prestación de antigüedad 55 716.249,79

Vacaciones fraccionadas 7,5 112.500,00

Bono vacacional fraccionado 3,5 52.500,00

Utilidades fraccionadas 7,5 114.687,45

Indemnización por despido injustificado 30 477.499,80

Preaviso indemnizatorio 30 477.499,80

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante el escrito cursante a los folios “26” al “29” y en el marco de la audiencia de juicio, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano D.C.G., para lo cual alegó la inexistencia de relación laboral alguna entre la parte demandante y demandada señalando –además- que el demandado no trabaja ni por cuenta propia ni para un tercero, sino que es sostenido económicamente por su hijo O.M. pues solamente se dedica a cuidar el lugar donde el actor alega haber prestado sus servicios personales y que allí no ejerce ninguna actividad comercial ni fabril.-

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “22” al “24”, la parte demandante promovió:

    - Testimoniales:

    (i) Del ciudadano V.A. quien refirió conocer al accionado desde hace cinco (05) aproximadamente con motivo de una relación comercial desarrollada en el marco de la compra-venta de repuestos de cocinas industriales cuya sede está ubicada en la calle Comercio, entre 5 de Julio y M.T.d. la ciudad de Valencia; mientras que al ciudadano D.C.G. lo conocía porque este se iniciaba en el área de refrigeración y también acudía a su negocio para comprar repuestos. De igual manera indicó haber sido la persona que, a pedido del ciudadano M.F.M.R., puso en contacto a las partes para concertar una relación de trabajo, razón por la cual los vio juntos en la oportunidad en que acudieron nuevamente a su negocio para comprar unos repuestos (quemadores).

    (ii) De la ciudadana D.Y.L. quien declaró que todos los días en la mañana, cuando iba a la casa de su suegra, veía al accionante cargando laminas en la casa donde prestaba sus servicios.

    - Exhibición de documentos:

    Prueba que se consideró inadmisible mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    - Documentales:

    A los folios “07” al “10”, documentales constituidas por las boletas de notificación libradas al demandado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., fechadas 12 de abril y 11 de mayo de 2006, con motivo de la reclamación por prestaciones sociales presentada por el actor y que dieron lugar al acto celebrado en fecha 05 de junio de 2006, oportunidad en la cual acudió el ciudadano O.M. en representación del ciudadano M.F.M.R. (hoy demandado), así como al acto celebrado en fecha 23 de junio de 206, oportunidad en la cual no acudió representación alguna por la parte reclamada. Así se aprecian.

    - Presunciones, indicios y la valoración de la conducta asumida por las partes:

    Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Principios protectorios y de realidad sobre las formas o apariencias:

    A criterio de este Juzgador no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se toman en consideración a los efectos del presente fallo.

    - Declaración de partes:

    A la cual se le tiene como una facultad otorgada al Juez para inquirir la verdad, siendo que este juzgador no consideró necesaria la realización de preguntas a alguna de las partes para tales fines. Así se establece.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante al folio “25”, la parte accionada promovió:

    - Testimoniales:

    Del ciudadano Aland Roy Baltazar Quezada quien indicó no frecuentar el lugar de trabajo señalado en la demanda de lunes a viernes sino los días sábados y domingos, a los fines de trabajar con el ciudadano O.M. en la limpieza de las campanas (accesorio de cocina) de varias empresas.

    De los ciudadanos J.R.L.G., D.C.R. y R.T., quienes no comparecieron a la audiencia pautada para su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

  3. PRUEBAS PROMOVIDA POR EL TRIBUNAL:

    - Testimoniales:

    Del ciudadano O.M.P., quien refirió conocer de vista pero no de trato al accionante. De igual manera refirió que trabaja fabricando accesorios para carros en acrílicos y que los fines de semana se dedicaba a limpiar y hacer cocinas en la casa que cuida el ciudadano M.F.M.R..

    - Inspección Judicial:

    A los folios “47” y “48” cursa el acta levantada con motivo de la inspección judicial realizada el 07 de marzo de 2007 en la dirección donde alegó el demandante haber laborado para el accionado, vale decir, en la avenida Michelena cruce con Avenida Branger, Nº 90-91, al lado de la Clínica S.M., Valencia, Estado Carabobo.

    En el marco de la referida inspección el Tribunal observó que se trata de una casa de habitación en cuya parte posterior (patio) se encuentra un taller en el que se encuentran dispuestas varias mesas de trabajo fabricadas en hierro, así como enseres en estado de abandono que denotan se trataba de un sitio destinado al trabajo y, en especial, a la reparación de cocinas, hornos y/o equipos de refrigeración, toda vez que se observaron refrigeradores, dos cocinas, un grill, parrillas de cocina y monturas en fibra de vidrio.

    - Declaración de parte:

    Del ciudadano D.C.G., quien manifestó que trabajó con el demandado durante seis (06) meses en la limpieza y mantenimiento de cocinas, actividad que cumplía en el patio de la casa del accionado pero que después de un tiempo le despidió, negandose a conversar lo relativo a sus prestaciones sociales.

    Del ciudadano M.F.M.R., quien indicó que no conoce al ciudadano D.C.G. pero que éste acudió dos o tres veces al taller-casa ubicada en la casa 90-64 ubicada en la avenida Michelena para arreglar su moto, razón por la cual le ayudó a repararla. De igual manera refirió que lo que hace es cuidar el sitio y que no trabaja porque sufre de lesiones a nivel de la columna. De igual manera, indicó que hace cinco (05) años aproximadamente se desempeñaba como técnico en limpieza de cocinas en varias empresas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los medios probatorios aportados a los autos otorgan una razonable verosimilitud a las alegaciones de la parte demandante.

    En efecto, de las pruebas cursantes a los autos se desprende que el ciudadano V.A. fue quien, a requerimiento del accionado, sirvió de enlace para que las partes se entrevistaran en función de establecer una relación en el marco de la cual el demandante prestaría sus servicios en la actividad a que se dedicaba el demandado, esto es, reparación y mantenimiento de cocinas y hornos.

    Lo anteriormente expuesto, debe examinarse en conjunto con la frecuencia diaria con la que la ciudadana D.L. veía al demandante en la dirección en la se ha referido se produjo la prestación de servicios y que –como se estableció en la inspección judicial- se encontraba habilitado un taller de trabajo.

    A la par, fueron evidentes las inconsistencias de la parte demandada al señalar que no se desarrollaban actividades productivas en el sitio en que se alegó la prestación de servicios, lo que fue desmentido con la testimonial de los ciudadanos O.M. y Aland Roy Baltazar Quezada, quienes indicaron que desde el referido lugar de trabajo los días sábados y domingos se organizaba lo necesario para la limpieza de cocinas de varias empresas.

    Tales referencias probatorias, sin bien no establecen nítidamente la existencia de una relación de trabajo entre las partes, si constituyen graves indicios que interpretados bajo la prisma del principio indubio pro operario, permiten concluir que el actor acudía diariamente a la casa Nº 90-91, ubicada en la avenida Michelena cruce con Avenida Branger, al lado de la Clínica S.M., Valencia, Estado Carabobo, a los fines de desarrollar su prestación de servicios. Así se establece.

    Siendo así, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse que existe, entre quien presta un servicio personal y lo recibe, una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto no obra en autos prueba alguna que enerve la presunción de laboralidad a que se contrae el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos. Así se decide.

    En consecuencia, se tiene que:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 08 de septiembre de 2005;

    Fecha de finalización del vínculo laboral: 28 marzo de 2006;

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

    Referencias alegadas para fijar el salario integral causado en beneficio del actor: El salario diario alegado por el actor, 15 días anuales por concepto de utilidades y 07 días de bono vacacional, tal y como fue establecido por la parte demandante.

    En atención a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecidos en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el salario integral causado durante la permanencia del vínculo laboral sostenido entre las partes, ascendió a Bs. diarios, según se desprende de la siguiente relación:

     Salario base: Bs. 15.000,00 diarios;

     Incidencia de utilidades: 15 x Bs.15.000,00 ÷ 360: … Bs. 625,00 diarios;

     Incidencia del bono vacacional: 07 x Bs.15.000,00 ÷ 360: Bs. 291,66 diarios;

    Salario diario integral: …………………… Bs. 15.916,66 diarios

    Establecido lo anterior y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal “b” del parágrafo primero de la referida norma), causada en los meses completos transcurridos desde el 08 de septiembre de 2005 al 28 de marzo de 2006, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 (Bs.716.249,79), equivalente a 45 días de salario calculados según el siguiente detalle:

a.- La suma de doscientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con 90/100 (Bs.238.749,90), equivalente a 15 días de salario causados por concepto de la prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su primer aparte, tal y como se refleja en la siguiente tabla:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CAUSADO (Bs.)

08-sep-05 08-oct-05 15.916,66 0 0,00

08-oct-05 08-nov-05 15.916,66 0 0,00

08-nov-05 08-dic-05 15.916,66 0 0,00

08-dic-05 08-ene-06 15.916,66 5 79.583,33

08-ene-06 08-feb-06 15.916,66 5 79.583,33

08-feb-06 08-mar-06 15.916,66 5 79.583,33

15 238.749,90

b.- La cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con 80/100 (Bs.172.450,00) equivalente a 30 días de salarios calculados sobre la base del salario integral (esto es, Bs.15.916,66 diarios), por concepto de la diferencia resultante entre lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo liquidado en la tabla que precede.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones fraccionadas conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS (Bs.112.500,00), equivalente a 7,5 días de salario calculados a razón de Bs.15.000,00, vale decir, el salario normal devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 15 días de vacaciones que correspondían al demandante para el periodo 2005-2006 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de la multiplicación de su resultado por los seis meses completos laborados entre el 08 de septiembre de 2005 al 28 de marzo de 2006 (15 ÷ 12 x 6 = 7,5). Así se decide.

TERCERO

Por concepto de bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.52.500,00), equivalente a 3,5 calculados a razón de Bs.15.291,66, vale decir, el salario integral devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo (exclusión hecha de la alícuota de utilidades). La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 07 días de vacaciones que correspondían al demandante para el periodo 2005-2006 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de la multiplicación de su resultado por los seis meses completos laborados entre el 08 de septiembre de 2005 al 28 de marzo de 2006 (07 ÷ 12 x 6 = 3,5). Así se decide.

CUARTO

Por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/100 (Bs.114.687,45), equivalente a 7,5 días de salario calculados a razón de Bs.15.291,66, vale decir, el salario normal devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 15 días de vacaciones que correspondían al demandante para el periodo 2005-2006 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de la multiplicación de su resultado por los seis meses completos laborados entre el 08 de septiembre de 2005 al 28 de marzo de 2006 (15 ÷ 12 x 6 = 7,5). Así se decide.

QUINTO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.477.499,80), equivalente a 30 días de salarios calculados sobre la base del salario integral (esto es, Bs.15.916,66 diarios).

SEXTO

Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.477.499,80), equivalente a 30 días de salarios calculados sobre la base del salario integral (esto es, Bs.15.916,66 diarios).

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, D.C.G., titular de la cédula de identidad número 17.897.389, contra el ciudadano M.F.M.R., titular de la cédula de identidad número 80.885.893.

En consecuencia, se condena al demandado, M.F.M.R., a pagar al ciudadano D.C.G., la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs.1.950.936,84), por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del capitulo V del presente fallo.

De conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al demandado, M.F.M.R., a pagar al ciudadano D.C.G., los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 28 de marzo 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.E.S.,

O.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

El Secretario,

O.G.C.

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