Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000150

ASUNTO : YP01-P-2006-000150

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en el día de hoy, en la audiencia de presentación de imputado, en la cual le impuso al ciudadano DARRWIS J.C.A., medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador, motiva su auto en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de imputado, el mismo quedo identificado de la siguiente manera:

ABREU CONTRERAS DARRWIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-09-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldado del Ejercito venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.852.094, hijo de J.T.A. (V) y A.M.C. y residenciado en: D.M.C. 6, casa N° 2, Tucupita.

II

HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público, le imputo al ciudadano ABREU CONTRERAS DARRWIS JOSE, los siguientes hechos:

En mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ampliamente identificado en las actas que consignara en este Tribunal, procedo a presentar en este acto al ciudadano ABREU CONTRERAS DARRWIS JOSÉ, quien es venezolano, soltero, quien actualmente se encuentra prestando servicio militar en el Batallón de Ingenieros del Ejercito denominado Palua, acantonado en el Estado Bolivar, identificado con el Numero de cédula 20.852.094, ESTE CIUDADANO EN FECHA 14 DE MARZO, siendo las seis o siete horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, dado que los mismos se encuentran avocados a las investigaciones del caso relacionado con el asesinato de su hermano y por lo cual como lo es sabido por los medios impresos y radiales de esta ciudad ha traído múltiples enfrentamientos entre los familiares involucrados en estos hechos, el día anterior de los hechos se produjo un conato de incendiar la casa del presunto imputado, por lo que existen las averiguaciones aperturadas. Se comisiono a la policia Municipal para que tratara de efectuar recorridos por el Sector, para evitar que salgan lesionadas personas inocentes que nada tienen que ver con estos hechos; la narración de lo antes mencionado, el día 14 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónica de una de las partes, en este caso la parte familiar del imputado, en lo que le manifiestan que presuntamente tres ciudadanos le efectúan disparos frente a la fachada de su vivienda, los funcionarios se trasladan hasta el sitio de los hechos, ya allí se encontraban una comisión de la Policía Municipal, quienes no se identifican por temor a futuras represalias, ellos manifiestan que esos hechos fueron cometidos por el Chicho y el Morocoto, en ese instante allí la comisión ve al ciudadano aquí presente y dicho ciudadano se enfrenta a la comisión, se pone en una actitud agresiva, tal vez por la ingesta alcohólica, los funcionarios policiales, le leen sus derechos. En vista de esta situación se presenta unas personas en la Fiscalia y denuncian que este ciudadano fue agredido y que dicho ciudadano se encontraba incomunicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en vista de ello se participo lo conducente a la Fiscalia Séptima de Derechos fundamentales, y la Fiscal se traslada al cuerpo detectivesco, donde sostiene entrevista con el hoy imputado. Los hechos por los cuales esta representación Fiscal trae a este ciudadano son por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a la medida de coerción solicito medida cautelar sustitutiva a favor del imputado aquí presente…

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Una vez escuchada la intervención Fiscal, este Juzgador se identifico frente al imputado, le leyó sus derechos y lo impuso del precepto Constitucional, quien rindió declaración. La defensa por su parte hizo sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y después de haber escuchado la intervención de las partes, quien aquí decide estima que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen igualmente fundados y concordantes elementos, que comprometen la responsabilidad penal del imputado DARRWIS J.C.A., y que lo hacen presumir que el mismo es autor o al menos participe en la comisión del delito arriba mencionado.

Sin embargo, como quiera que el delito imputado, merece una penalidad que no supera los tres años, en el presente caso, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede la aplicación de medidas cautelares.

Así las cosas y siendo las medidas de coerción personal, el instrumento de carácter provisional, que sirven para asegurar las resultas del juicio, es por lo que este Juzgador estima, que lo procedente y más ajustado a derecho es imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano DARRWIS J.C.A., consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

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