Decisión nº XP01-P-2009-000298 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000298

ASUNTO : XP01-P-2009-000298

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL 2: ABOG. ROBALDO CORTEZ

IMPUTADO: D.A.C.R.

J.L.F.C.

DEFENSOR: ABOG. FLORENCION SILVA

ABOG. M.B.

VÍCTIMA: SALOUM KHALED

M.C.S.

SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU (de sala)

- Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ, en su condición de Fiscal Segundo (a) del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados D.A.C.R. y J.L.F.C., a quienes le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALOUM KHALED y M.C.S., por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicita en el escrito dirigido a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Con motivo de la referida presentación del imputado el día 27FEB09, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a una audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal y a ella comparecieron, por la representación fiscal, el profesional del derecho ROBALDO CORTEZ, los imputados de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el defensor público quinto, abogado F.S., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, el abogado M.B. quien fue debidamente juramentado como defensor de confianza del imputado D.A.C.R., las víctimas SALOUM KHALED y M.C.S..

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ROBALDO CORTEZ a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “Actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los ciudadanos D.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.756.529 y J.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.851.856, por lo antes expuesto, precalifica la conducta de los imputados de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, conforme a lo establecido en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Saloum Khaled y M.S.S., (se deja constancia que el fiscal del ministerio publico narro los hechos narrados en el acta policial). Es por lo que solicita se le decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se les otorgue la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”

- De la declaración de los imputados: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de más de un imputado se procedió a desalojar de la sala al imputado J.L.F.C., acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: D.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.756.529, nació en Puerto Ayacucho el 13-011-1984, soltero, de oficio estudiante en la universidad Iberoamericana del deporte en el 4to semestre de educación física con sede en la escuela menca de leoni, residenciado en la Urb. S.R., casa N° 94, detrás de la cancha de esta ciudad, soltero, hijo de A.R. (V) y C.C. (V), manifestando su voluntad de declarar, debidamente impuesto del precepto constitucional, sin juramento, libre de apremio y en presencia de su defensor de confianza, dojo: “Yo me sorprendí cuando los funcionarios de la PTJ me arrestaron yo estaba en la tienda N.F. y yo trabajo allí a veces y en ese momento cuando voy saliendo se bajan de un carrito unos funcionarios y me tiran al suelo y me cayeron a golpes y me dijeron que tu eres acusado de un atraco y me metieron en un saloncito con vidrio y me pusieron de frente y de lado. Me dijeron que participaste en un atraco. Es todo”. La fiscalia no tiene preguntas. A preguntas de la defensa pública, respondió: al señor J.L.F.C. lo conocí anteayer cuando estaba detenido. El me comento que lo agarraron en el Terminal. Yo no tengo celular. A preguntas del tribunal, respondió: me aprehenden el jueves 26-02-09 en horas de las 4 de la tarde y estaba en la tienda N.F.. Nunca he visto a las victimas, bueno si las he mirado. Yo estaba durmiendo en mi casa a las 3 de la mañana el día 26 de febrero de 2009, con mi mama que tiene 43 años. Si tengo teléfono celular y no se me el numero y lo compre hace 5 días y es mío. Lo compre a un muchacho es de segunda a un muchacho llamado Eduard y puede ser localizado en la universidad donde yo estudio, no se donde vive. Estudia Ciencia y salud. Si tuve otro teléfono y era 0416-9424884, ese teléfono se daño. Ese numero se lo día a mis compañeros para que me llamaran. No acostumbro dar mi teléfono a personas desconocidas. Yo cargaba mi cartera, mi koala, mi cedula, dinero era 97 mil, una cadena de golfil, esta en la PTJ. Yo vestía otra ropa cuando me aprehendieron a la que cargo ahora.

- Concluida la declaración del imputado el ciudadano alguacil, procedió a desalojarlo de la sala e ingreso el imputado J.L.F.C., La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de más de un imputado se procedió a desalojar de la sala al imputado Cordero Rattia Darwin, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: J.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.851.856, (en este estado es desalojado de la sala el otro imputado que terminaba de declarar), soltero, nacido el San Fernando de apure, estado apure el 04-09-1985, comerciante, residenciado en la Florida, casa s/n, cerca del pool de la florida, cerca de un sitio denominado la invasión, el aserradero, flecha de COPEI. Hijo de L.F. (v) y M.C. (v), estudie hasta segundo año, quien dijo: “ Nosotros el día jueves nos íbamos para el Terminal y convido a mi hermano y tenia una plata vendiendo edredones y era dinero ahorrado y le digo a mi hermano que para ir a margarita para comprar edredones y el autobús arranca y mas adelante paran al autobús y llegan unos funcionarios y nos piden teléfonos y cedula a todos y hasta las mujeres y sale un muchacho negrito y pregunta de quien es ese teléfono y dicen que de este teléfono mandaron el mensaje y la señora dice ese es mi hijo y nos llevan a la PTJ y nos colocan en un cuarto y le piden el teléfono a mi hermano y yo le digo a mi hermano que de su teléfono y le dije que yo estaba convidando a mi hermano para comprar en margarita y yo tenia reunido como 6 millones de mis ahorros y me daban golpes y no me dejaban hablar. Me maltrataron y nunca me dejaron hablar ni llamar a nadie, La fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la defensa pública, respondió: Lo conozco desde el día que caímos detenidos. Nos detuvieron como a las 8:30 a 9 de la noche. Yo conozco a la mama del negrito que es una funcionaria. Yo no tengo teléfono. A preguntas del tribunal, respondió: me detienen el día jueves en la noche de 8:30 a 9:00 de la noche, mas allá saliendo del Terminal. También detienen a mi hermano menor de edad se llama J.F.. Solo cargaba plata. Lo tenía hace mas de 2 meses. Era 6.361 mil bolívares fuertes, eran billetes de 20, de 50 y de 100 de esa denominación. Mi hermano vive en san Fernando de apure, en la Av. Fuerzas Armadas detrás del ministerio del ambiente, casa s/n y el tiene una siembra de conuco, el trabaja en el conuco con mi mama y es estudiante de primer año. Tiene como una semana de haber llegado de apure, el día lunes. El viajo solo de apure para acá. El llego a la casa de mi hermana, allí vivimos varios, una familia. Yo vivo allí. Ella se llama Deiluz Flores, mi hermana.

- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como una concreción de los derechos de la víctima, se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano SOLAUM KHALED, TItular de la cedula de identidad N° V-25. 734.128, sirio de nacimiento, vive en el almacén la sultana, N° 25, Puerto Ayacucho, Muncipio Atures del Estado Amazonas, quien debidamente juramentado manifestó: “a las tres de la madrugada del día 26-02-09 entran a mi casa seis personas fuertemente armadas y mi hija estaba dormida en el otro cuarto y D.A. cordero lo reconocí de inmediato y me amarraron y me taparon de dieron con un bate en la cabeza y me pedían real y empezaron hacer desastre y comenzaron hacer su fechoría y yo les decía agarren lo que quería y no se metan con mi familia y estuvieron como media hora y estaba tapado con una sabana y mi esposa me soltó con un cuchillo y el adolescente que ayer declaro que es hermano del señor aquí presente dijo que su hermano le regalo unos zapatos con sus reales y que casualidad que esos reales que yo marco con mi letra y había un billete de 50 mil marcado con mi letra de los incautaron de los que cargaba el señor flores cuando lo agarraron en el Terminal y yo lo reconozco donde sea y ese que esta allí en el expediente lo puedo reconocer. El señor dice que el adolescente que es su hermano estudia y vende CD y no que trabaja en un conuco y que no sabia donde iba en el autobús y al señor que le dicen piolin le consiguen una cadena que era de mi esposa. A preguntas de la fiscalia 2.500 bolívares fuertes que estaban en la caja no estaban amarrados. No sabemos que cantidad de ropa y prendas se llevaron. Se llevaron el maletín grande de viaje de nosotros con ropa, zapatos y no se cantidad. A preguntas de la defensa pública, respondió: recuerdo que eran cuatro que entraron a mi casa y dos personas que quedaron afuera y eran seis en total. Todos estaban armados, algunos estaban tapados con franela y se cubrían la cara y me amenazaban con la pistola. Yo no recuerdo las características fisonómicas de las personas porque me taparon con sabanas, La habitación tenía la luz apagada y ellos entraron por la cocina y estaba la luz prendida y cuando entraron prendieron la luz en mi cuarto y en ele mi esposa. Solo reconocí a uno 100% que esta presente en esta sala pero no podría reconocer a los demás de momento. Yo marco los billetes con mi letra desde que soy comerciante, lo hago desde siempre. Puede ser que haya billetes que marque en otros estados, pero yo marco uno por la cantidad para saber cuando dinero tengo en un montón. Yo puede ver que eran seis personas pero de relámpago no vi como andaban vestidos y no pude ver porque me tenían amarrado y tapado entre dos camas. No se cuantos e introdujeron en la habitación de mi esposa. A preguntas de la defensa privada, respondió: Yo puede ver a las seis personas, pero no las identifico. Todos estaban armados. Me golpearon cuando me pedían el dinero y siempre que me movía me golpearon en la cabeza con el bate de mi hijo y esta en la casa. El que me golpeo no le vi la cara. Si identifico a esa persona, porque el trabajaba cerca de mi negocio y lo había visto antes, no se como se llama realmente. Yo reconocí a esa persona en el álbum que me mostró la PTJ cuando estaba declarando y otro muchacho que no esta persona. Claro que lo denuncie al muchacho cuando fui a la PTJ. Se llevaron prendas de oro, plata de mujer, que me regalaron de las minas y oro en polvo y de 18Kilates. A preguntas del tribunal, respondió: entraron por atrás por el patio y agarraron un mecate y se metieron por allí e ingresan a la vivienda y al negocio. Primero ingresan a la casa y luego a la casa. Estaba mi esposa y mi hija de 5 años que estaba de cumpleaños ese día. Puse la denuncia como a las 8:30 a 9 de la mañana. Yo no pude salir porque la niña estaba nerviosa y espere que la PTJ fuera hacer un estudio y no recuerdo buen la hora, pero yo llame a la PTJ, a un teniente. Se llevaron 39 millones, dos celares, la cadena de mi esposa, y otras cosas que no se. No se si el teléfono que incautaron era mío, no tengo conocimiento.”

Concluida la anterior declaración, inmediatamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como una concreción de los derechos de la víctima, se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana M.C.S.S. titular de la cedula de identidad N° V-13.214.758, con domicilio en la Av. Orinoco en almacén la sultana, quien debidamente juramentado manifestó: “Eso fue como a las 3:16 de la madrugada, yo me acosté tarde y ese día mi hija estaba de cumpleaños y estaba haciendo quesillo y gelatina y siento una bulla, un golpe y pensé que era mi esposo que se para a esa hora y siento que cierran la puerta duro y me asomo y escucho a mi marido gritando que no lo mataran, que no se metieran con mi familia y me cerraron la puerta y me pegue y me fui para el cuarto de la niña y ella se despertó y eran varios y todos armados y había un jefe que mandaba y había uno que se incomodo porque lo veía mucho y uno decía que donde estaba mi cadena y que su jefe estaba interesado en mi cadena y cuando me solté porque me amarraron y me golpearon en las piernas con la pistola y me amarraron otra vez y le decía que me soltaran las manos que estaban muy apretadas y estaban moradas y no se el tiempo que estuvieron como una hora, hicieron desastre e mi casa y en el negocio. A preguntas de la fiscalia, respondió: si reconozco a el señor que esta de franela azul y se llama D.C. porque el pasaba todos los días frente al negocio y los que entraron los puedo identificar porque los vi bien y les vi la manos y me detuve a verlos para identificarlos. A preguntas de la defensa pública, respondió: Habían tres en mi cuarto, otros afuera y dos vigilando, eran varios. Ellos llegaron y prendieron la luz de mi cuarto. Uno fue el. Había otro que si lo veo era chiquito, perfiladito, encuerpado. El negrito encuerpadito me dio con el arma y me apuntaba la cien y otro me tocaba el cuerpo, buscando algo, no se y decía que el otro que cargaba un bate no me hizo nada el entraba y salía. Ellos sabían que tenia dije y cadena y el que me quito el anillo fue este que esta presente (señala a D.C.) y el estaba buscando mi cadena porque su jefe se la encargo y ellos tenían pasa montaña. A mi me agarran por el cuello y me tiran al suelo. A preguntas de la densa privada, respondió: eran tres personas que entraron a mi cuarto. Una era el (señala al señor cordero Darwin), el otro era un encuerpadito, negrito y el otro que cargaba un bate que era menor de edad, creo que le dicen el enano al chiquito y no lo había visto antes. Si tenia pasamontañas el señor D. cordero pero lo reconocí cuando me hablaba, y por sus características y lo reconocí por sus ojos, el hablar y los huecos del pasamontañas lo tenia mas abiertos y se que le decían el Piolin y casualidad que fui a comprar a ese tienda donde el estaba y alguien le dice y lo llama con el apodo el piolin y eso fue el año pasado y el me decía dame la cadena y que el jefe quería mi cadena. Yo puse mi denuncia en la PTJ y al primero que me enseñaron en foto fue a el y al chiquito también lo reconocí y tanto tiempo conmigo lo reconocí por la boca, los ojos y por si tenían tatuajes. El me dijo incluso que si yo estaba enamorado de el que lo veía tanto. No se porque razón estaban esas fotos estaban allí en PTJ y me decían que viera si reconocía alguien de las fotos y me dan el álbum y eran unos funcionarios de la PTJ. Si ya yo la había identificado y señalado en mi denuncia. No me pusieron a identificar a nadie en la PTJ, ahorita es que lo estoy viendo y se llevaron mis prendas de oro y tenia mis gramas y siempre voy al callao y a veces las vendo y todas son de oro.”

- Finalizada la declaración de las víctimas y como una materialización del debido proceso, del derecho a la defensa se le otorgó el derecho de palabra a los defensores de los imputado a los fines de que expusiera los alegatos en los que fundamentarían la defensa técnica de sus patrocinados:

- Tomando en primer lugar la palabra el abogado F.S., quien a favor de su patrocinado el imputado J.L.F.C. manifestó lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio público, invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y el derecho ala defensa, en tal sentido una vez revisado el expediente y de los hechos narrados por el ministerio publico, ciertamente estamos ante un hecho que sucedió el día 26 en le almacén la sultana, pero si la persona que se introdujeron en la habitación de las victimas, aclararon que mi defendido no ha sido reconocido como uno de los seis que se introdujeron en la habitación de las victimas. Hecho lamentable sucedido a un conocido comerciante de esta localidad, el ministerio publico solicito la aprehensión en flagrancia de mi defendido y el hecho ocurrió a las tres de la madrugada y el fue detenido aprox. a las 9 de la noche y lo establecido eh el código orgánico procesal penal y esto no ha sucedido y el tiempo transcurrido pasa las 12 horas y solcito no sea admitida la flagrancia y por los hechos narrados y mi defendido no ha sido reconocido en esta sala. La defensa manifiesta que no ha sido demostrada la participación de mi asistido en los hechos, aun no podemos determinar la ma4rca del billete que el cargaba tal como lo manifiesta la victima, no podemos determinar elementos de convicción y cuando lo señalo la victima y que el marca sus billetes cuando deposita y si nos atendemos a esa circunstancia ha billetes que están circulando por todo el país y estamos en la etapa de investigación y se ventile por el procedimiento ordinario y en relación a mi defendido la defensa solicita se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, pero si el tribunal considerada se le otorgue medida cautelar al mismo. La señora Mari carmen dijo que el que cargaba el bate era el adolescente y aquí dijo que no podría reconocerlo, ahí contradicción. Es todo”.

Luego se le otorgo el derecho de palabra al abogado M.B. en su condición de defensor de confianza del imputado D.A.C.R., quien manifestó lo siguiente: “Siendo bien claro y resumido, si nos vamos al texto del articulo 248 y 373 del código orgánico procesal penal y no están dados los supuestos para su procedencia y estamos simplemente en una audiencia de presentación y rechazo tal solicitud de la fiscalia y en relación a los indicios se evidencia del acta policial y el ministerio publico no señala cuales indicios van a determinar los hechos imputados y en el caso de las declaraciones de los denunciantes y los hechos explanados, observamos que ciertamente puedan existir que relacionen a mi defendido como autor pero faltan elementos para decretar la privación de mi defendido y solo son elementos indiciarios, de presunción y no están dados para presumir su participación. En razón a ella no están dados las condiciones del 205 de la norma adjetiva y no están concurrentes los tres requisitos para su aplicación y respetando el criterio del tribunal y en caso de considera estos indicios y como consecuencia de que mi representado pueda presentarse paulatinamente ante el tribunal de lo contenido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal y se aplique una medida menos gravosa, se aplique el procedimiento ordinario y debo corrobar lo que manifiesta mi representado que debo corrobar y que si es estudiante y consigno constancia de residencia, se deja constancia que se consigan dos folios, para la procedencia de una medida cautelar y no recuerdo si la motocicleta esta a la orden del tribunal. Ratifico la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicaron de una medida cautelar menos gravosa.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud y lo debatido en la audiencia, considera quien aquí decide que resultó acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

- De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 26FEB09, siendo aproximadamente las 3:15AM, seis sujetos desconocidos se introdujeron por el patio de la casa de habitación de las víctimas, utilizando como vía de acceso al lugar unas cabuyas que amarraron de la parte alta del hotel y caen al patio de la casa donde ingresan en primer lugar para someter al ciudadano SALOUM KHALED por medio del uso de la fuerza física, lo amarraron, lo golpearon y amenaza a la vida utilizando armas de fuego, procediendo de una manera violenta a preguntarle por el dinero y las prendas, posteriormente someten a la ciudadana M.C.S.S. y a su pequeña hija de cinco años, de la misma forma que al ciudadano, terminan por amarrarlos, colocarles sábanas en la cabeza y los despojan a través del uso de la fuerza de las prendas que para ese momento cargaban, como reloj, anillos, así como todas las prendas de oro que tenían guardadas en el lugar, las que localizan luego de remover todo el lugar, en ese tempo los sujetos se trasladan hasta las adyacencias de la vivienda donde funciona el almacén la sultana, y luego de desordenar todo en busca de dinero y más prendas, procedieron a apoderarse de la cantidad de 33 MIL BOLIVARES que habían sido destinaos para depositar ese día en horario bancario y de esos billetes dispuestos para depositar el día siguiente, es costumbre de la víctima marcar con su propia letra, 2 mil bolívares de la ciudadana M.S. y 2 mil bolívares que estaban reuniendo para comprar un computador a la niña según el dicho de la víctima. Luego que esas personas, logran su objetivo se retiran del lugar, dejando amarada a las víctimas, llograndose apoderar de la cantidad de dinero antes indicada, prendas de oro de un valor indeterminado, ropa sin usar destinada para la venta, zapatos, quienes luego de un tiempo, lograron desatarse y asustados por lo sucedido, no pudieron trasladarse inmediatamente a interponer la respectiva denuncia, toda vez que los mismos según sus dichos se encontraban muy nerviosos por lo sucedido y su niña de cinco años sufrió una crisis de nervios, por lo que estos llamaron a funcionarios de la guardia nacional, quienes atendieron el llamado pero de manera inexplicable para esta operadora de justicia no iniciaron la investigación correspondiente, sino que por el contrario burlaron la buena fe y confianza de las víctimas, manifestándoles que ya habían iniciado las investigaciones, siendo que a las 8 am, nada había ocurrido respecto a los órganos de policía, por lo que las víctimas deciden acudir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, para interponer la respectiva denuncia, donde son atendidos, e inmediatamente los funcionarios realizan las diligencias tendientes a dar con la captura de los responsables y ubicación de los bienes objeto del delito y es como logran la aprehensión del ciudadano D.A.C.R. en las inmediaciones del lugar de los hechos, a quien se le incauto para el momento de su aprehensión una cadena que fue reconocida por la víctima como de su propiedad y un teléfono móvil donde se recibió un mensaje que podía leerse “ Piolin, mira pana ya estamos montados en el al tobus la PTJ esta detrás de nosotros”, proveniente dicho mensaje de un contacto que el teléfono que portaba el imputado D.C. denominado el enano. Tal circunstancia motivo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaran hasta el terminal Melicio Pérez de esta ciudad y en una de las unidades que iba saliendo, a uno de los pasajeros, logro incautarse el telefono móvil donde estaba registrado un mensaje en el buzón salida, que podía leerse: “Piolin, mira pana ya estamos montados en el al tobus la PTJ esta detrás de nosotros”, la persona que portaba el teléfono quedó identificado como J.J.F.C., (adolescente) quien viajaba con su hermano J.L.F.C., quien al momento de su aprehensión portaba una cantidad de dinero en efectivo en billetes de distintas denominaciones, uno de los que reconoció la víctima como marcados por el con letra de su autoria. Aunado a las circunstancias antes descritas, las víctimas reconocieron al imputado D.A.C.R., como una de las personas que ingreso al lugar donde ocurrieron los hechos, y amenazó con un arma de fuego a las víctimas mientras otras revisaban todo. Los hechos ocurrieron en la que constituye la vivienda de las víctimas y en el almacén la sultana, ubicados en la avenida Orinoco en frente del colegio madre mazzraello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo aproximadamente las 3:30 AM.

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de previsto en el artículo 458 del Código Penal, norma que prevé: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 años a 17 años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

- Por su parte el artículo 455 ejusdem, que prevé el delito de ROBO GENERICO al cual remite el 458 dispone: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de 6 a 12 años.

- Las agravantes del delito de robo, son alternativas, es decir, que basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal. Como se desprende de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia, se observa que concurren más de una de las circunstancias indicadas en el artículo 458, tales como: amenazas a la vida de las víctimas lo que en e caso de autos deriva de el empleo de armas de fuego, las que fueron utilizadas por los agentes como medio intimidante para lograr el apoderamiento de los bienes de las víctimas; concurre también la circunstancia agravante del concurso de varias personas, una de las cuales (en este caso todas estaban armadas) hubiere estado manifiestamente armada, al lugar de los hechos ingresaron por lo menos seis sujetos del sexo masculino que sometieron a sus víctimas con el empleo de violencia física, pues lo amarraron, golpearon, y violencia psicológica derivada del empleo intimidante (no accionadas) del arma de fuego en contra de la integridad de las víctimas, cantidad de personas esta suficiente para atemorizar fundadamente a las víctimas; y también aprovecharon los referidos sujetos la oscuridad de la madrugada (3:30AM) para ejecutar la conducta y para evitar ser posteriormente reconocidos se cubrían su rostro, y así lograr la impunidad, lo que los determino a actuar con seguridad, precisión y audacia, siendo notable en este caso la peligrosidad del agente y notable la alarma. Debe entenderse por disfraz cuando se altera de aspectos exteriores de los agresores que dificulten el reconocimiento. Se produjo durante la ejecución del delito de robo agravado el ataque a la libertad individual de las víctimas quienes fueron amarrados, cubiertos con sabanas con la finalidad de facilitar el apoderamiento de los bienes muebles por los agentes y facilitar la huida de los mismos del lugar con los objetos materiales del delito.

- En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del código penal, no consta en la causa ningún elemento para presumir la existencia de las lesiones, pues no consta ningún informe médico, por lo que debe en esta etapa desestimarse dicha calificación, sin perjuicio de que durante el curso de la investigación surjan nuevos elementos que acrediten o por lo menos hagan presumir la existencia del referido tipo penal. No obstante de la anterior declaratoria, el tribunal consideró la declaración de las victimas y estas son suficientes para considerar la existencia de la violencia física empleada en su contra como un medio de comisión del delito de robo agravado.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

- De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que los imputados no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos ni a poco tiempo de haberse cometido el mismo, ya había transcurrido suficiente tiempo, más de 12 horas desde la ejecución del delito que se imputa en esta audiencia, por lo que debe desestimarse como flagrante la aprehensión de los imputados por cuanto la misma no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que a uno de los imputados fueron reconocidos por las víctimas D.A.C.R., quien para el momento de la aprehensión portaba una cadena que la víctima reconoció como de su propiedad, un teléfono móvil donde se recibió un mensaje de texto donde se indicaba que estaba en el terminal y se iban por que la PTJ los estaba buscando, por otra parte el imputado J.L.F.C., para el momento de su aprehensión portaba dentro de su bolsillo una cantidad de billetes, uno de los cuales tenía un manuscrito con letra de una e las víctimas y viajaba con el adolescente (quien fue aprehendido y presentado por ante la autoridad correspondiente) que cargaba el teléfono móvil desde donde se le envió el mensaje antes referido. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditadas:

- 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados D.A.C.R. y J.L.F.C., a quienes le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SALOUM KHALED y M.C.S., delito que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - De dichas actuaciones, así como de la declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados, pueden ser los autores o participes de las conductas descritas como punible en el artículo 458 del Código Penal.

  2. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que solo uno de los imputados dijo tener (más no acredito) su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse subsiste el peligro de fuga, siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad y la excepción la medida cautelar privativa de la libertad, debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Judicial de Privación de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Privación de Libertad de los imputados. Líbrese boleta de Privación de Liberta al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la solicitud de Calificación como flagrante de la aprehensión de los imputados D.A.C.R. y J.L.F.C., a quienes le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALOUM KHALED y M.C.S., por considerar que la misma no se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la Precalificación jurídica por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Se acoge la calificación del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados D.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.756.529 y J.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.851.856, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad de los imputados, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de la libertad de los imputados Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales que pueda presentar el imputado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

LYMP/lymp

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