Decisión nº XP01-P-2010-002726 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002726

ASUNTO : XP01-P-2010-002726

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRIMERO DE JUICIO ABG. NORISOL M.R.

SECRETARIA. ABG. N.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMARILLYS RUIZ.

DEFENSOR: PÚBLICO PENAL: ABOG. L.M..

ACUSADOS: D.A.C.R. y J.L.F.C.

VICTIMAS: C.A.R.C. “hijo”, (Occiso) y C.A.R.C. “Padre”.

Antes de plasmar el texto íntegro de la parte Dispositiva de la Sentencia, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2011, se hace necesario para esta juzgadora colocar el presente Extracto de: “Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Fase de Juicio. Asunto. Celebración de la Audiencia Pública. ...fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo”.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Función UNIPERSONAL, emitir sentencia en la presente causa, representado por la Abogada NORISOL M.R., en v.d.E.d.A. presentado por el Abogado J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue ratificado en el juicio oral y público, por la Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra los ciudadanos: D.A.C.R. y J.L.F.C., respectivamente, y su Defensores Público Penal: ABOG. L.M., de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Convocado el debate Oral y Público, según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, los días (Apertura) 22 de julio de 2011, 08 y 22 de Agosto de 2011, 06, 13, 16 y 20 de Septiembre de 2011 (culminación), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol M.R., el Secretario de sala Abg. M.R.H., y el alguacil de sala A.B., en la oportunidad fijada para celebrar la apertura de Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., respectivamente, causa que se ventilará con un Tribunal UNIPERSONAL, a los referidos ciudadanos, una vez verificada la presencia de las partes y habiendo advertido a las partes y al publico presente, las reglas para permanecer dentro de la sala y asi realizar el debate conforme a los principios procesales y constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Presidenta del Tribunal, declaró abierto el Debate, otorgándole la palabra a cada una de las partes, en primer lugar para presentar su acusación a la ciudadana Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abg. AMARILLYS RUIZ, quien acusó a los ciudadanos: D.A.C.R. y J.L.F.C., en la comisión de los delitos de: el primero como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. (occiso), y C.A.R. (padre), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R. (padre), como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. (occiso), y C.A.R.; y el segundo como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R. (padre). Toda vez que siendo”… el 19/02/2009, las victimas del presente caso, C.A.C. (HIJO) y C.A.C. (padre), aquí presentes, acompañaron a la ciudadana KORIMAR DEL VALLE L.C., hasta las instalaciones de la entidad bancaria BANFOANDES, quien haría efectivo un crédito otorgado por “El banco del Pueblo”, que sería destinado a la elaboración de artesanías, cuyo cobro se hizo efectivo, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, donde el monto acreditado correspondía a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES, pudo evidenciar la beneficiaria una empleada con actitud sospechosa, hasta la fecha sin identificar, enviando mensajes a través de su teléfono celular, y hasta el momento un sujeto hasta el momento sin identificar, logrando mirarlo desde adentro de la entidad bancaria, se encontraban con la victima hoy occiso, logra observar que una persona que esta afuera del banco, hace una señalación a la persona que esta dentro del banco. Una vez que la ciudadana que cobra el cheque, se apoya en las victimas para entregar el dinero, disponen a salir del banco en un vehiculo conducido por su una de las victimas, se dirigieron hacia el Sector denominado Alto Carinagua, y a la altura del fundo “Don Laureano”, fueron abordados por unos individuos en una motocicleta, quienes le solicitaron el dinero, ellos tratan de hacer resistencia y estos los conminan con armas de fuego a que entreguen el dinero, los amenazan de muerte, logrando impactar en la persona hoy Occiso C.A.R.C., a quien le causaron la muerte, con heridas por el paso de proyectil y Asimismo al señor C.A.R., impactándole en la parte abdominal, no causando la muerte, pero haciendo todo lo necesario, estos ciudadanos, luego de despojar a sus victimas del dinero, se dan a la fuga después de causar las lesiones a los mencionados, en una moto donde el ciudadano J.L.F.C., conducía la moto y el ciudadano D.A.C.R. iba de copiloto, cargando armas de fuego”. Como fundamentos de imputación esta representación promueve todos y cada uno de los enunciados en el escrito acusatorio, (Se deja constancia que la Representación Fiscal hace lectura de los elementos de convicción tal como consta en el escrito acusatorio). De la imputación efectuada por el Ministerio Público, se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados, y que dieron origen a la presente imputación en contra de los ciudadanos de marras, que la conducta desplegada por los ciudadanos: D.A.C.R., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R. (occiso), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R. (padre).En relación al ciudadano J.L.F.C., como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R.; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., por cuanto se estima que en el presente caso, los imputados de marras, ejecutaron acciones que analizadas en su conjunto encuadran perfectamente en los tipos delictivos anteriormente citados, pues se evidencia que desplegaron un comportamiento antijurídico, reprochable, sancionado y castigado por la ley penal”.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. A.L. conforme lo que establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Buenos días, (saludo a las partes) esta defensora tercera actuando en representación de los defendidos, ratifica que mis defendidos no son responsables por los delitos que se imputan, esta defensa ratifica que este proceso esta viciado desde el principio del proceso por que fueron reconocidos y estos no cumplieron los requisitos necesarios para su validez, ellos fueron detenidos por otra causa y sostiene la defensa que no son responsables por los delitos que se les imputa, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba haciendo mías las pruebas aun cuando la fiscalía las renuncie y una vez demostrado que mis defendidos no son culpables ni responsables por los hechos penales que se les imputa, solicitaré la absolución de los mismos. Es todo”.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como han sido la exposición de cada una de las partes, en aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme al contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a cada uno de los acusados, por separado, del contenido del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declaren y quienes podrán hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, sin juramento y sin coacción alguna, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar en forma clara y sencilla, los hechos por los que resultaron acusados, la normativa aplicable, quienes luego de oír a la jueza en forma separada, procedieron a identificarse como queda asentado, libres de apremio y presión: J.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.856, el cual manifestó: “no deseo declarar en estos momentos” Es todo.

Se interroga al Acusado quien declara; mi nombre es D.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-16767529, el cual manifestó: “no deseo declarar en estos momentos” Es todo.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la presentación y evacuación de las pruebas, comenzando con las testifícales de las victimas y testigos presenciales de los hechos, siendo necesario, para dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, la tutela Judicial efectiva, y las garantías constitucionales, humanas y procesales tanto a los acusados como a las victimas, en esta oportunidad se hace necesario alterar el orden de presentación y evacuación de las pruebas, por ser los únicos comparecientes, lo cual ocurrió en el siguiente orden:

Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando con los expertos propuestos por la representación fiscal, en su escrito de acusación, como testigo, por lo que considera necesario invertir el orden de evacuación de las pruebas y al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal y comparece la ciudadana, Quien procedió a identificarse como su Cédula de Identidad laminada, como queda escrito:

1) Rivas Cariban M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-13058807, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que NO, tiene ud algún impedimento para declarar en la presente causa, NO. Se procedió a tomarle el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, contempla el delito de Falso testimonio y seguidamente, se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo; “bueno doctora eran el 19 de febrero yo estaba en mi casa en Alto Carinagua, faltaban diez para las doce del mediodía, estaba con mi sobrina, oí unos gritos de Korimar Lucena, me asomé y escuché dos disparos, no se si al aire, no vi, salí corriendo, y vi el carro de mi papá con mi papá y mi hermano hoy fallecido, D.A.C.R., yo los vi, tenía unos lentes blancos, un koala y un suéter, estaba presente yo lo ví cuando tu Darwin le disparaste, ya que el tuvo una discusión con el, no se que fue lo que pasó, yo vi como mataste a mi hermano, y espero que te caiga todo el peso de la ley, por que mi mama no puede ver a su hijo como tu mamá si puede verte a ti, en eso arrancó mi papá el carro y el otro J.L.F., que era el que nunca se bajó de la moto, entonces se fueron detrás de el, en la moto, mis sobrinos vieron todo lo que aconteció, doctora hoy venía mi papa, no puede estar hoy aquí, por culpa de lo que le hicieron ellos a mi papá, el tiene una malla que si no se la cambian, el se muere, ya que el esta en Caracas, haciendo diligencias por esto, yo pasé cuatro días el 26 de abril, el hermano de Carrasquel, amenazó a mi hermano L.R. y le dijo nos vemos en la vía, tu andas en la vía, yo responsabilizo lo que le pase a mi familia, a ellos, de cualquier cosa que nos pase a todos, yo lo digo aquí públicamente, es todo”. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿tiene conocimiento el día 19 de febrero de 2009, su papa salio en la mañana de su casa, con quien salió, el motivo, que diligencia iba a realizar, a donde se dirigía, cual ¿ el motivo es que Korimar solicitó un crédito de quince millones y ellos salieron a cobrar ese dinero y mi papá salió fue con mi cuñada, lastimosamente al llegar al banco, ellos se devolvieron por que les faltaba un documento para cobrar ese dinero, mi hermano L.R. se quedó en el banco y mi cuñada se vino, mi hermano cesar estaba en el fundo, el se va y le dice, yo soy tu escolta, el tenía un kiosquito en el fundo, el estaba esperando a una novia, te vas? Si yo me voy, y me dejó diez bolívares, dáselos a mi novia, yo no sabía que era la última vez que iba a ver con vida a mi hermano. ¿ud dijo que cuando escuchó unos disparos y se asomó a la puerta, y veo el carro de mi papá estacionado, cuantas personas estaban? Era mi papá y mi hermano dentro del carro, los que estaban allí y veo a los ciudadanos en moto, apuntando a mi hermano ¿tiene conocimiento del nombre de la persona que le amenazó? El hermano de Carrasquel, el no esta presente aquí. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Pública, quien pregunta y responde; ¿ud dice que escuchó unos disparos, esos disparos que ud escuchó fueron los que causaron la muerte al fallecido? Objeción de la fiscalía. Se declara sin lugar la objeción de la fiscalía. Yo los escuché yo no vi ¿Cuándo ud sale afuera, bien sea su padre o su hermano estaban heridos? Yo vi cuando el tenía la pistola, por el lado del copiloto, en eso el disparó y cuando mi papá arranca, ¿Cuándo el arranca el iba herido? Si, por que el manejo, sin embargo llegó al hospital. ¿fue llamada al CICPC a reconocer a los acusados? A todo me llamaron ¿antes de realizar la rueda de reconocimiento, ud dio una descripción del ciudadano? La señora que fue al CICPC fue Korimar, luego yo me quedé con los niños, a ella le toman declaración, ella describió a las personas. Repito la pregunta, ¿antes de entrar a la reconocimiento dio la descripción de las personas a reconocer? Si, Es todo. El Tribunal pregunta y responde; ¿Diga Ud. Si las personas que ud menciona, en su declaración como D.A. y J.L.c. se encuentran dentro de la sala? Si, se encuentran. ¿Diga Ud a este Tribunal si las personas que ud. Manifestó que vio cuando estaban frente al vehículo de su papá son las mismas que acaba de decir que están dentro de la sala? Si, son los mismos, ¿Diga Ud. Si en ese lugar o alrededor de el, estaban otras personas aparte de su papá, su hermano fallecido, y su cuñada? Mi esposo, que acababa de llegar. ¿Dónde estaba su esposo? Venía llegando del trabajo y vio cuando se montaron en la moto y yo le grite están atracando a mi papá y el no sabía que hacer ¿Cómo se llama su esposo? M.L. ¿tiene conocimiento si el fue a declarar? No, Por que el dice que se siente confundido. Es todo. Se exhibe a la Ciudadana, Una prueba documental, identificada como, décimo Séptimo, en el escrito de acusación, que riela inserta al folio 282, 283 y 284, Pieza I, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, y 358 del Código orgánico Procesal Penal, va a ser presentada a la testigo, de fecha 13 de octubre de 2009, correspondiente al asunto N° XP01-P-2009-000736 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuado por ante la sede de la Subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y después de observarla, manifiesta; Aquí esta mi firma y reconozco el contenido. Tiene la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; no pregunta. Tiene la palabra la ciudadana defensora para que realice preguntas; no tengo preguntas por que ya pregunté al respecto. La jueza pregunta; ¿reconoce el acta que tiene a la vista? la ratifico la confirma y la reafirmo ¿reconoce como suya una de las firmas que tiene estampada en el documento? Si, la ratifico, Se deja expresa constancia de que si es posible hacer venir a esta sala durante el Juicio a la ciudadana que se retira y hace falta hacerla venir, se le hará venir, es todo.

2).- El ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal y comparece la ciudadana, Quien procedió a identificarse como su Cédula de Identidad laminada, como queda escrito, KORIMAR DEL VALLE CORRO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13058807, la Fiscalía promovió su testimonio, ubicada en el escrito acusatorio, identificado como número 1 y existen pruebas documentales, en el punto decimosexto de la acusación, dos reconocimientos y la documental segunda y cuarta del escrito mencionado supra. Este tribunal interrogó, al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que NO, tiene ud algún impedimento para declarar en la presente causa, No, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, contempla el delito de Falso testimonio y seguidamente, se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo; “ bueno el día 19 de febrero fui con mi esposo, al banco Bicenteneraio, en aquel momento era Banfoandes, eran las seis de la mañana cuando llegamos al banco, hicimos la cola en varias ocasiones hicimos la cola por que era un crédito, por la cola y por varios intercambios que no me dejaban pasar, se me dice que no aparezco en la lista y se me dice que nos se me va cancelar el mismo por que no había dinero depositado, llamamos al encargado del Banco del Pueblo, y este nos dijo que si estaba depositado el dinero, salimos del banco y nos dirigimos a la bomba, el sr L.P. y este nos dijo devuélvanse por que el dinero si esta depositado, nos fuimos al banco, ellos buscan en el sistema y aparecen dos cuentas de cuando yo había estudiado en la misión y la nueva, hacen un papeleo, cuando llegamos a la caja, en eso nos dicen que necesitamos un documento, yo me quedo en la cola y mi esposo L.R., fue hasta Alto Carinagua a buscar el documento y no lo consiguieron, ellos vuelven el se queda en la cola, y yo me fui con mi suegro y voy al banco, y lo encuentro en la casa, vuelvo al banco, con el documento lo nuestro y me dicen que si me van a pagar y entonces es cuando se viene en el carro C.R., mi cuñado, mi esposo sale del banco y es cuando me espera afuera del banco, yo estoy haciendo la cola en el banco y veo que hay una persona con lentes, viendo, no se si era a mi, la persona que estaba allí, que se llama Darwin, que esta aquí, me estaba mirando, el cajero me dice espera un momento por que aquí no esta la cantidad, por que en caja no están los reales, que son Quince Millones, en ese momento, que el cajero se retira, hay una chica del banco, con un celular en el banco, y ella me mira y esta moviendo los dedos y creo que no lo esté viendo u utilizando como calculadora, en eso viene el cajero y sale con el dinero a caja, yo meto el dinero en un bolso beige, y salgo, yo veo que esa persona que esta aquí, y que estaba recostada en el vidrio, se fue en su moto, el no nos siguió, fuimos a llevar a mi esposo a su trabajo, mi esposo iba a pedir permiso, pero el no pudo salir del banco, nos vinimos entonces a la casa desde el centro y estuvimos pendientes y no vimos que nadie nos siguiera, cuando llegamos a casa de mi cuñado, yo me bajo cuando detienen el carro mi suegro, y paso el dinero a mi cuñado quien lo pone debajo del asiento, yo no entré dentro de la casa y veo, que mi suegro rueda en neutro y veo una moto que se le encima al carro, mi suegro sale del carro y pide disculpas, yo veo que entonces Darwin saca un arma de fuego y da dos disparos al aire, comienzo a dar gritos, me escondo en un monte que estaba cerca, y me acerco a la casa de mi cuñado y sigo gritando. Yo vi cuando le disparan a mi cuñado y no se si por efecto del impacto el cae dentro del vehículo, en eso mi suegro se montó en el vehículo, y lo arranca, y se va, ellos se fueron detrás de el, en la moto y en eso dicen los testigos, que no quieren declarar, por miedo, que mi suegro siguió manejando y llegó a un negocio y allí se desmayó o se hizo el desmayado sobre el volante, cuando eso sucede que mi suegro dice que no recuerda muy bien, este, el ciudadano Darwin se baja de la moto y le arranca el bolso de las manos a mi cuñado que lo tenía en su brazo y dice estos dos están listos, vámonos, ellos presumían que mi suegro y mi cuñado estaban muertos, al ver que ellos se van, mi suegro herido, arrancó el carro y vimos cuando ellos pasaron muertos de la risa y hasta a un beso nos tiraron con el bolso en la mano, a ellos se les cayó el casco y mi concuñado venía con su autobús, el se les quita del medio, y ellos pasan por que iban a todo lo que daba la máquina de la moto, en eso llegó mi suegro y dice que el va para el hospital”. “Mi suegro dice que va para el hospital por que lleva a mi cuñado estaba herido, el no sabía que el estaba herido también, el dice que el condujo desde Alto Carinagua hasta el hospital, el dice, que mi cuñado, tuvo su ultimo suspiro en la redoma del Autana, allí perdió el color, el llega al hospital y pide que le salven la vida a los médicos, y entonces es cuando se dan cuenta de que esta sin signos vitales, ellos pensaban ya que el mismo bajó a mi cuñado del carro, y es cuando llega mi cuñado al hospital, ya que lo ven con sangre que pensaban que era de mi cuñado fallecido, cuando el cae que se esta desmayando los médicos lo montan en una camilla, en eso llega mi cuñado y al verlo es que se da cuenta de que esta herido, hay justicia, hay derechos humanos para estos señores y quien defiende mis derechos humanos, y las de mi suegro, que a mi suegro hay que cambiarle las mallas anualmente, yo pago cada mes un dinero que no disfruté, ¿hay derechos humanos para los señores?,¿ y para nosotros?, estos señores le cambiaron su vida totalmente, le quitaron a su hijo y el suegro, que tiene que afrontar todos estos gastos, para que esto no se nos convierta en otra tragedia, por que ese dinero que se robaron y que estoy pagando yo, ¿por que mataron ellos a esa persona inocente? y que mi suegro simplemente hizo el favor de buscarme, para que no agarrara un taxi, pido que se le de con todo el peso de la ley, por que esas personas no deberían tener derechos humanos, por que quitarle la vida, ¿por que no se llevaron los reales, por que lo matan?, trabaja por tu dinero, luego que llegamos al hospital, un policía me toma del brazo, y me dice tu viste, si, desde el que estaba en el banco hasta que pasó mi suegra, el me lleva al CEDJA, para buscar una fotos y no se encontró ninguna foto, desde el CEDJA soy trasladada al CICPC, ahí me mantienen un rato y tampoco hay fotos, y me dicen va a denunciar y usted acepta pasar por todo lo que acarreaba, y les dije que sí, ellos me dicen que van a traer a alguien que va a hacer el retrato hablado y lo traen, no se me olvida nunca, que el que disparó cargaba unos lentes oscuros blancos, se hizo el retrato hablado, se hizo la denuncia, después de muchos intentos fallidos, en varias ocasiones no hubo relleno y se suspendía, en otra ocasión de que ellos estaban afuera y por tal motivo se suspendió, la tercera vez se suspendió por que la juez no fue. La cuarta vez no fue el abogado defensor de ellos, el Dr. C.C. al momento, el no acudió y se suspendió la rueda. La quinta vez si se dio la rueda y allí reconocimos a los individuos D.C.R., quien fue el que disparó contra mi cuñado y mi suegro y J.L.F.C., quien era el que conducía la moto. Pedimos todo el peso de la ley para estos que infringieron la ley, es todo. Antes de continuar es necesario mencionar que este Tribunal tiene continuación de otros Juicios, sin ánimos de cercenar el derecho a la Defensa y a la representación fiscal, realizar preguntas puntuales, es decir solo con referencia a lo que aquí se debate, A preguntas de la Fiscalía, responde; ¿Qué otra persona tenía conocimiento sobre el crédito que le fue otorgado y el día? Las personas, aparte de mi esposo, mi cuñado, la gente del Banco del Pueblo, no se dio fecha fija para el cobro del mismo, los otros beneficiarios, fueron varios los beneficiarios de créditos otorgados. ¿Qué distancia hay desde su casa hasta el sitio donde la dejó? Quince metros por que somos vecinos. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa; ¿ud indica en su declaración que a ud la dejan en cierto lugar? En la casa de mi cuñado, que es la casa del lado, yo me bajo en la casa de mi cuñado, y desde ese sitio son menos de diez metros ¿describa la moto del ciudadano que la miraba? Moto Jaguar Rojo, esa persona estaba acompañada, no fuimos seguidos, por que yo estuve pendiente. ¿Describa al ciudadano que estaba viéndola? Un suéter manga larga color crema o beige y unos lentes blancos, solicito se deje constancia de esto ¿al lugar donde te quedaste, vivía la ciudadana M.L.R.? Esa es la casa donde accionan el arma, frente donde M.R., yo me bajo en la casa de mi cuñado. ¿Desde el lugar donde estabas podías visualizar la entrada de la casa de M.R.? Si, somos vecinos, todo queda muy cerca. ¿Cuándo sucede el hecho donde estaba la ciudadana M.R.? Ella estaba dentro de su casa, con mis muchos gritos, ella salió, pensando que eran traquitraquis, ella salió y logró ver lo que pasaba. ‘ella estaba sola o acompañada? Estaba mis hijos, sus sobrinos, los demás eran menores de edad, ella era la única adulta, solicita se deje constancia y así se hace ud se fue con quien? Con mi suegro y mi esposo, fue a la tercera vez, que yo volví a la casa salgo en el carro de mi suegro un daewoo rojo ¿Cómo fue la participación de su cuñado? Cuando llego a buscar el documento es que mi cuñado me dice yo te acompaño, es así cuando mi cuñado se viene al banco conmigo. ¿Ud habla de que fue en varias ocasiones, en que fue al CICPC, ud dijo que estaban estos ciudadanos ud los vio? Estaban varios ciudadanos afuera y los imputados, a ellos los hacen pasar y por el motivo de que podíamos haberlos visto, nos encierran en una oficina y se suspendió la rueda, yo no los ví. ¿Ud hizo una descripción en la rueda? Antes de eso, yo respondí eso en la declaración y en el retrato hablado ¿pero en la rueda le preguntaron acerca como eran ellos? Si, nos preguntó C.C. y M.B., nos hicieron preguntas ¿pero fue antes de verlos? Si, antes de verlos Es todo”. A preguntas de la Jueza, responde ¿Quién estaba en ese lugar del Kiosco, cuando le dijo lo del dinero? No había mas nadie, mi suegra no estaba allí, solo los niños menores de edad. ¿Dónde estaba ud, cuando hirieron a su cuñado? Estaba en la entrada de las dos casas, en la casa de mis dos cuñados, en el terreno, en le medio de las dos. ¿Sabe ud el nombre de esas personas que vieron todo lo que ocurrió, aparte de su familia? Aparte de la familia de mi cuñado, que estaban cerca, le dicen Chavela, no habían mas personas que pura familia, mi cuñada, los niños, mi cuñada mi cuñado, en ese momento que yo empecé a dar gritos, que son J.R., M.R., la esposa de J.R., que le dicen Chavela, mi persona. ¿Dónde vive ud? Hay cuatro casas en hilera, la última es mi casa. ¿Cómo se llama la persona que ud dijo mi concuñado? M.L.. ¿el señor M.L. supo ud si declaró? No, por que no se puso como testigo, el iba llegando y no sabía que esas personas que pasaron y que se les cayó el casco eran los que habían herido a mi cuñado lo cual le dijimos al llegar ¿esas personas que ud mencionó, que ud vio, que dispararon a su cuñado, quien fue el que disparó? D.C.R., el otro ciudadano ni apagó la moto ni se bajó de la moto, el siempre la tuvo encendida. ¿Esas personas que acaba de mencionar están dentro de esta sala? Si están ¿en que lugar del cuerpo hirieron a su suegro? En la parte de la espalda, en el hígado y el intestino, ¿Dónde supo que hirieron? En la parte de la costilla, la otra entro por la espalda y salio por el lado del corazón, ¿Cuándo ud. Dice los reconocimos en el CICPC, quienes son esas personas que dicen los reconocimos? C.R. mi suegro, mi cuñada M.R. y mi persona. ¿Cómo supo ud. Que las personas que presuntamente hirieron a su papá, que dicen vámonos que estos están muertos? Por los vecinos, mi suegro estuvo estacionado unos minutos, esas personas del negocio que es una licorería, vieron a través de una ventana los hechos, pero no quieren ser involucrados en el caso, no se el nombre de esas personas, pero se que se llama expendio de Licor La Potranca. ¿El dinero se lo llevaron? Si. Es todo. Se exhibe a la ciudadana testigo de los hechos, una prueba décimo Sexto, referida a reconocimiento de los imputados de fecha 13 de octubre de 2009, correspondiente al asunto XP01-P-2009-000736, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuado en el CICPC, Subdelegación Amazonas, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la que la testigo, Korimar del valle L.C., realiza reconocimientos de los acusados, la cual riela inserta en el folio 279, 280 y 281, de la Pieza I, y se le interroga, si reconoce como suya dicha documental y si ratifica la misma, quien manifestó; “si reconoce como suya una de las firmas que están estampadas en el documento? y una vez vista, la mencionada prueba, manifiesta; si reconozco la firma, ¿ratifica este documento? Si, lo ratifico. A preguntas de la Fiscalía, responde: ¿las mismas personas que ud vio en la sala, están aquí? Si, están aquí ¿a preguntas de la defensa, responde? Es la misma descripción que cuando declaraste, una persona flaca, con lentes, que conste en actas solicita la defensora y así se hace. A preguntas de la jueza, responde; ¿ud realizó denuncia? Si. Se deja constancia de que si es necesario hacerle llamar se le realizará nuevo llamado y tiene que venir, se le hará venir nuevamente. Es todo. Se deja constancia de que están presentes el experto G.V., la ciudadana experto M.d.H., testigo J.P., testigo D.O.E.. Se le ordenó a la Secretaria del Tribunal, Sírvase informarle a dichas personas que sus nombres quedan plasmados en la presente acta, y que deben acudir previa citación y que van a ser entrevistados en la siguiente oportunidad, ello por lo avanzado de la hora, primero, que las personas que requieran ser citados nuevamente.

Se deja constancia de que se cierra el acta numerada primera parte, para evitar fallas del sistema Juris 2000 Word.

Se declara suspendido el Juicio, de conformidad con el artículo 335 numeral dos y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, 05 de Agosto de 2011, a las 08:30 horas de la mañana. Líbrese el traslado de los acusados, se citará solo a los testigos y expertos, que acudieron el día de hoy, el experto G.V., la ciudadana experto M.d.H., testigo J.P. y testigo D.O.E.. El día fijado, se declaró la situación de suspendido al presente juicio, por cuanto no compareció la Representación Primera del Ministerio Público, lo cual se convirtió en una situación de confusión, por cuanto en la Audiencia de fecha 22 de Julio, el ciudadano Secretario de Sala, Abg. M.R., no estampó en el acta de audiencia la fecha de continuación del juicio, siendo por ello que se fijó nueva oportunidad para el día 08 de Agosto de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

Llegado el día 08 de Agosto de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana, constituido nuevamente el Tribunal Primero de Juicio, Seguidamente se hizo pasar al ciudadano, victima y testigo presencial de los hechos, Quien procedió a identificarse como su Cédula de Identidad laminada, como queda escrito:

  1. - C.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.566.443, de nacionalidad venezolana. Quien es victima y testigo promovido por la Representación Fiscal. Ubicado en el punto A.3 de la victima C.A.R. dentro del escrito acusatorio. Igualmente se deja constancia que Existe prueba documental ubicada en el décimo quinto (15) en el escrito acusatorio. Manifestó no tener ningún vínculo de amistad o enemistad con las partes ni el tribunal, y conoce de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias. Seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente: “buenos días voy a relatar con exactitud lo que paso aquel día 19 de febrero de 2009, fui a buscar a la ciudadana Korimar Lucena en compañía de L.R., y yo el conductor del carro, salimos hacia el banco Banfoandes llego y me estaciono frente a la farmacia Amazonas, ellos se bajan los ciudadanos antes mencionados iban al banco y yo salgo del carro y me quedo afuera, a los minutos sale la señora Korimar y me hizo señas y me dice que no le pagaron porque le falta un papel y me pide el favor que la lleve nuevamente e a la casa en Alto Carinagua, ella consigue el papel y me dice señor Cesar ya tengo el papel para hacer efectivo el cobro, en eso esta mi hijo C.A.R. occiso hoy y dice la señora Korimar cuñada para donde va, ella le contesta y le dice que va al banco a cobrar los riales, C.A.R. le dice que se va de escolta, el se monto en el carro y nos vamos los tres rumbo a Banfoandes nuevamente, yo estaciono el carro en la farmacia antes mencionada con la trompa viendo hacia la Redoma del hospital, ellos se bajan del carro y se meten en la entidad bancaria y yo C.R., me quedo afuera de la entidad esperando, transcurre el tiempo y ellos salen del banco, y le pregunto a la señora Korimar si cobró y me responde que si, nos montamos en el carro los cuatro, el señor C.R. hijo, el señor Luís , la señora Korimar y mi persona, luego arrancamos a llevar a mi hijo L.R. a la radio la voz estero luego doy la vuelta en el mercado viejo, luego vengo y me estaciono en el almacén la R.B., la señora Korimar sale con el señor Luís a hacer unas compras y yo los espero en carro, paso el tiempo y ellos regresan y me dicen señor Cesar ya compramos, luego arrancamos con rumbo Alto Carinagua, a la casa, yo vengo pendiente del retrovisor pero no veo a nadie la vía esta libre, y cuando llego a la casa que me estaciono la señora Korimar se baja del vehiculo y atraviesa la carretera, en ese momento llega el motorizado dos personas en una moto, y me atraviesan la moto, el parrillero se baja de la moto y me dice déme los quince millones de bolívares que retiraste horita del banco, y le digo y como sabe usted que son quince millones, y me dice démelos o si no te quiebro, luego el se baja de la moto y da la vuelta por la parte de adelante del carro y se para al lado del copiloto que estaba mi hijo C.A.R. hijo, occiso hoy, mi hijo sale del carro y se pone a dialogar con el por el asunto del dinero, y las personas que empuñaba el armamento hace unos disparos al aire, en eso que terminan de dialogar mi hijo le da la espalda y se mete al carro ahí es donde el sujeto le dispara por la espalda, entonces yo le digo desgraciado le disparaste a mi hijo y me responde tu también quieres y me dispara, en eso yo arranco el carro de la casa donde vivo, a donde di la vuelta son como 150 metros y no conforme con eso ellos me persiguen, en la moto, y llegan al sitio donde estaba dando retro y yo me quede sobre el volante agachado y recostado sobre el volante, y a C.A. lo tenia pegado de la costilla, en eso se baja el parrillero mete la mano y saca el dinero que estaba entre el chofer y el copiloto, y luego dice vámonos porque también el viejo se murió, ellos arrancan en la moto como alma que lleva el diablo, yo me paro y el carro quedo encendido y yo arranco con mi hijo directo al hospital, le avise a dos muchachos que estaban en frente de la casa y les digo díganles a sus hermanos que voy al hospital porque al Choco que le decían popularmente a mi hijo, le dispararon, yo arranco con mi hijo hacia el hospital me vine por la Perimetral, Guaicaipuro, luego llegando a la redoma de la salida a la carretera nacional, la vista se me empezó a nublar y empecé a perder la visibilidad, Luego me estaciono en la orilla de la acera, y digo estas palabra, señor déme fuerzas para llevar a mi hijo al hospital, luego llegue al hospital, y están unos señores afuera en la parte de emergencia, y me dicen que paso y le digo que a mi hijo le dispararon y como, esta herido no se porque no sentí el disparo, llegaron los camilleros y usted sabe como es en el hospital que nada funciona, Salí del hospital al carro y me monte y estaba mi muchacho muerto, lo deje en emergencia lo zumbe en una cama y me regreso para el carro, entonces le guardo sus cosas en la maletera y me meto la llave del carro en el bolsillo y me voy para emergencia y alguien dice que agarren al señor porque se esta poniendo amarrillo y esta sudando, y yo con todo eso pude caminar y llegar al estar de médicos en emergencia, luego me senté en una silla, y quería acostarme y me movía para un lado, pero me dolía mucho, doy fe que esto fue así, hasta aquí me acuerdo, no le estoy mintiendo, sucedió aquel 19 de febrero. Es todo. A las preguntas de la Fiscal contestó: ¿una vez que sale del banco hace su recorrido y llega a Alto Carinagua, donde hace la primera parada?: en frente de una casa de una cuñada, de la señora María. ¿Cuando aparece el motorizado?: cuando la señora Korimar sale del carro y atraviesa la vía a la casa de la señora María llega el motorizado. ¿Cómo a que hora era ese momento?: exactamente no se pero era mas de las doce del medio día. ¿Recuerda las características de esa persona?: si. ¿Esas personas se encuentran en esta sala?: si están. ¿Diga usted que tiempo duro el momento en que aparecen los motorizados y se presenta la discusión entre usted y el motorizado?: conmigo la conversación fue muy poca, escasos minutos, la conversación mas larga fue con C.A.R. hijo, no puedo calcular los minutos. ¿Usted dice que una vez que la persona le dispara a su hijo y a usted arranca el carro y llega a otro sitio y se apoya en el volante, que lo lleva a hacer eso?: seria el dolor por la herida. ¿El ciudadano occiso C.R. llego con vida al hospital?: no, ya estaba sin signos vitales. Es todo. A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿Puede indicar el lugar de vivienda de la señora Korimar?: Alto Carinagua. ¿Esa vivienda queda cerca de la suya?: aproximadamente cinco o seis, metros, casi pegados. ¿Una vez que la ciudadana Korimar, sus dos hijos salen del banco, cual es la ruta que tomaron?: avenida Orinoco dejamos mi hijo en Raudal stereo, doy la vuelta y me estaciono en la R.B., y de ahí Salí exactamente para Alto Carinagua. ¿Una vez que regresa a llevar a la ciudadana Korimar, en que lugar la deja?: en frente de la casa de la señora Yuraima. ¿Esta señora Yuraima a que distancia queda de su vivienda?: como a 100 metros. ¿La ciudadana M.R. donde vive? Como a diez metros de mi casa. ¿A que distancia de donde ocurrieron lo hechos? Como cincuenta metros eso es ahí mismo. ¿Entre la casa de la señora María y la señora Korimar que distancia hay?: como 30 metros. ¿El dinero que dieron en préstamo a la señora Korimar, en poder de quien se quedo?: eso lo teníamos en el carro entre el piloto y el chofer en un peluche amarillo. ¿Después de dejar a la señora Korimar hacia donde se iban a dirigir ustedes?: A la casa. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: ¿puede indicar en que lugar de la sala se encuentran esas personas?: el señor D.C.R., orejón cabezón, ese asesino le disparo a mi hijo. Siendo las 09.44 se suspende la audiencia por cuanto la madre de la victima se desmaya en la sala de audiencias. Se reinicia la audiencia a las 09.53 de la mañana. CONTINÚA EL INTERROGATORIO: ¿Señor C.A., pudo ver si en el banco cuando salen con el dinero, vieron o usted pudo ver a los ciudadanos que acaba de mencionar por ahí cerca?: nunca los vi, ni estaba pendiente, ese dinero ya estaba. ¿Dónde queda la R.B.?: frente al paredón del p.X. en la Avenida Orinoco. ¿Quien de las personas que señaló, disparo al aire?: el señor Cordero Rattia, porque el otro estaba en la moto y nunca se bajo, siempre estuvo la moto encendida, pero aquel gatillo alegre fue, ese desgraciado, (señaló al acusado D.C.R.), debe pagar lo que ha hecho, usted no tiene ningún derecho a quitarle la vida a mi hijo, ellos botan el dinero, que se lo ganen, por montarle cacería a las personas, no puede ser, los dos tienen que pagar, si van a atracar porque no se van al blindado, que siempre sale bastante plata, lo hacen es a los bobos, yo si quiero dinero voy y trabajo, limpio patios, que voy a hacer, yo con quince bolívares, que voy a solventar yo con eso, mancharme las manos, por eso es que estamos como estamos, antes, usted agarraba un preso y pagaba su condena sin testigos ni nada, y el derecho de las victimas, ¿quien responde por nosotros, por mi, por esta operación?, ¿los familiares de ellos me los pagan?, no, yo tengo es mecha por dentro, gracias a ti (señaló al acusado D.C.R.)y a ese revolver me incapacitaron, ahora no puedo hacer nada, eso no se le hace a nadie, ¿te gustaría que uno de ustedes mataran un hijo de cualquiera de ustedes que harían?, pierden un hijo, ¿que harían, buscarían solucionar las cosas?, aunque pagaran cárcel, no solucionaríamos nada porque a ellos los ven todos los días, pero como veo yo a mi hijo, ¿y los viajes a Caracas para mi tratamiento?, si fuese en la época de antes, no ocurriera esto, los presos se iban a pagar cárcel sin testigos ni nada, lo agarran robando, bueno pague dependiendo del hecho. ¿Usted pudo observar si las dos personas que señala, tenían armas en las manos?: uno solo. ¿Quien? D.C.R.. ¿Desde cuando se sabe los nombres de estos ciudadanos?: desde que mandaron las citaciones las cuales tengo todas en la casa. ¿Usted pudo observar quienes de los miembros de su familia, pudieron observar lo que ocurrió?: M.l.R., Korimar, que fueron los que reverenciaron todo. Es todo.

    Se procede a evacuar una prueba documental ubicada en el décimo quinto lugar del escrito de acusación de las pruebas documentales, conforme a los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009 correspondiente al asunto número XP01-P-2009-000736, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano C.R., la cual va a ser ubicada para presentársela, quien debe verificar, reconocer y ratificar dicha prueba, dicha prueba esta ubicada en los folios 275, 276, 277 y 278 de la pieza número I, del expediente. Se deja constancia que le presenta la referida prueba al Fiscal, seguidamente a la defensa y después al ciudadano C.R., quien manifestó, que “si reconozco y ratifico el contenido de la prueba documental presentada,” referida al reconocimiento en rueda de individuos realizada, quien pudo informar al tribunal que en dicha prueba aparece que fue reconocido el ciudadano J.L.F.C., y al ciudadano D.C.R.. A las preguntas de la Fiscalía responde: ¿Cuantas personas estaban ubicadas en el reconocimiento? Había seis personas, si mal no recuerdo, porque ese día tenía la mente muy afectada. ¿Esas personas, las dos exactamente, fueron las que actuaron en el momento que matan a su hijo y lo hieren a usted?: si. ¿Esas personas están presentes en la sala? Si, D.C.R. y J.F.. Es todo. A las preguntas de la defensa responde: ¿Puede indicar si antes de ingresar a la sala de reconocimiento hizo o no una descripción de los ciudadanos?: no. ¿Puede indicar a cuantos actos de reconocimiento hizo usted?: dos veces, uno por cada imputado. ¿Las personas que participaron en reconocimiento, eran parecidos a las personas que usted reconoció?: ninguno, todos tenían un físico distinto. Es todo. A las preguntas del Tribunal responde: ¿Cuando realiza el reconocimiento que están en la presente prueba, puede recordar en que lugar estaba J.L.F.?: hace tantos años que no recuerdo. ¿Le costo mucho indicar o señalar a la persona en ese momento?: no, es que me costara sino que como estaba en trance tenia que observar bien, porque si cometía un error perdía, así que pedí un poco de tiempo a la Doctora, casi me desmayo cuando reconocí a uno de ellos. Es todo.

    Seguidamente el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece el segundo testigo quien quedo identificado como:

  2. - G.A.V.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.304.724, de nacionalidad venezolana, Agente Policial, Testigo Promovido por la Fiscalia, ubicado en el número once (11) de las pruebas testimóniales de expertos y funcionarios actuantes del escrito acusatorio. Con prueba documental 1.) En el número quinto referida a Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2009 y 2.) Inspección Ocular, sin número. Manifestó no tener ningún vínculo de amistad o enemistad con las partes ni el tribunal, y conoce de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias. Seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente: Se deja constancia que el ciudadano solicito observar el acta para poder efectuar su testimonio. En virtud que el testimonio del ciudadano G.V. se refiere a la prueba documental ubicada con el numero quinto (05) ambos como el testimonio como la prueba documental están referidas a la Inspección ocular de fecha 19/02/2009 la cual a su vez esta suscrita por otros funcionarios A.B.O. y J.S. lo cual se deja constancia que se va a ubicar dicha prueba para ser presentada por el funcionario, quién debe verificar la misma y que dicha prueba esta siendo presentada en este Juicio de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha prueba se encuentra ubicada en el expediente en el folio 110 y su vuelto de la pieza N° I del expediente que se va a presentar a la representación fiscal luego a la defensa y posteriormente al funcionario, a los fines de ratificar y reconocer el contenido de dicha prueba, a lo que el Funcionario G.V. manifestó: “reconozco y ratifico su contenido y firma”, seguidamente el ciudadano informa respecto al acta lo siguiente:” en hora y fecha del acta me encontraba en comisión del servicio en el CICPC, mis funciones era conductor de la unidad alfa 29 de la Comandancia General de Policía, en donde el jefe de investigaciones me indica que me traslade a Alto Carinagua en compañía de los funcionario A.B. y J.S., a los fines de hacer inspección ocular donde había fallecido una persona y le habían propinado un tiro a otra persona y lo habían despojado de un dinero, y que los autores eran dos tipos negros que andaban en una moto, se hizo la inspección del sitio en donde no se ubico ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente nos trasladamos al despacho a dejar constancia en acta de las diligencias realizadas. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: ¿Su actuación estuvo dirigida exactamente a que? Llevar a los funcionarios al sitio del suceso ya que el CICPC no contaba con un trasporte, llevarlos al sitio del suceso a hacer las inspecciones. ¿Recuerda cuando llego al sitio que pudo observar en ese sitio?: se encontraban familiares de la victima y curioso porque era un sitio abierto y de libre transito. Es todo. A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿En su declaración habla que indicaron que los autores del hecho eran dos personas negras en una moto roja como tiene conocimiento de esas características?: porque al momento que informan a los funcionarios escucho las características. ¿Además de esas características, que otros datos aporto? No eso nada mas, yo solo era el conductor. ¿Puede indicar cuanto tiempo pudo transcurrir entre el hecho y la inspección ocular? No se decirle, una vez que se obtiene concomiendo de la denuncia se va al sitio a hacer la inspección. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: ¿Usted tuvo conocimiento en esa oportunidad que informaron los familiares? No tuve conocimiento que informaron los familiares. ¿Tuvo conocimiento si los hechos fueron en la mañana de ese día? No tuve conocimiento, lo que se es que llegaron a su casa y lo despojaron del dinero. ¿A que hora aproximadamente? En horas de la tarde. ¿Habían en ese sitio algún rastro de sangre?: no había ningún rastro de sangre y objeto de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “visto que esta defensa, la cantidad de situaciones que se presenta, solicita se realice una reconstrucción de los hechos, la solicitud en base a los artículos 258 y el 359 del Código Orgánico Procesal Penal y me baso en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 257 ejusdem a través de los cuales se garantiza la tutela judicial efectiva. Igualmente un traslado médico de mis defendidos, para Darwin al CDI y a J.F. al ambulatorio E.C., en días distintos, así como la copia simple de todas las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: no tengo objeción a lo solicitado por la defensa, Solicito copias de la presente acta. Una vez escuchada la exposición de las partes, se acuerda de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER el presente debate para el día LUNES 22 DE AGOSTO DE 2011, A LA 01.00 DE LA TARDE,

    Llegado el día LUNES 22 DE AGOSTO DE 2011, SIENDO LA 01.00 HORAS DE LA TARDE, Constituido nuevamente el Tribunal Primero de Juicio, Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando con los expertos propuestos por la representación fiscal en su escrito de acusación y al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal y toda vez que han comparecido testigos ofrecidos por las partes, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece la ciudadana Experta, Quien procedió a identificarse como su Cédula de Identidad laminada, como queda escrito:

  3. - I.I.E.D.P., titular de la cédula de Identidad N° V-4139703, edad 54 años, quien es Médico Especialista en Anatomía Patológica Forense, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que NO, Se le preguntó si tiene algún motivo que le impida declarar en esta audiencia a lo que respondió que NO, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal, acerca del Falso Testimonio y seguidamente, se le puso de manifiesto la prueba documental, con el número 1 Testimonial de la Ciudadana Experta y dentro de los medios de prueba documentales, con el número nueve, el Protocolo de Autopsia Nº 04-09, de fecha 04/02/2009, la cual riela inserta en el Folio setenta y dos y setenta y tres de la Pieza 01 del presente expediente, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el documento a que se refiere la testimonial es su mismo contenido, por lo cual se invierte el orden de las pruebas. Se deja constancia de que se exhibe a las partes y posteriormente a la experta, quien al revisarla manifestó; “ Si reconozco el documento y su contenido y es mi firma, por lo cual ratifico ambos”, de lo cual se deja constancia. Se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó; “Buenas tardes, en la autopsia realizada a C.A.R.C., observé dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, un proyectil ingresó en la región infraescapular izquierda, región posterior del tórax, este proyectil no salio, se extrajo del 7mo, espacio con línea media clavicular y el otro proyectil entra por la espalda, y sale por el pliegue axilar anterior izquierdo, en el paso de estos proyectiles produce lesión de órganos vitales como son los grandes vasos, el cayado aórtico, que es la arteria mas grande del cuerpo humano y también lesiones pulmonares, debido da esta lesión hay una perdida aguda de sangre, casi toda la sangre del cuerpo en esa cavidad, se deposito la cantidad de sangre que se llama un hemoperitoneo, que es una perdida aguda y definitivamente es lo que produce la muerte, eso es todo”. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del Ministerio Público para que interrogue al Experto, quien lo hizo de la siguiente manera ¿en que región anatómica, observó el o las entradas y salida de los proyectiles? Solicito que se utilice al alguacil para que sea modelo que ilustre a las partes, de lo cual se deja c.E. orificio entrada infraescapular izquierda, región posterior del tórax, el cual se extrae en el séptimo espacio intercostales izquierdo de atrás hacia delante. El segundo orificio esta en la región escapular derecho, y la salida en el pliegue axilar anterior izquierdo, de atrás hacia delante y de derecha a izquierda. ¿Según sus conocimientos y su experiencia en que posición estaba el hoy occiso? Objeción de la defensa, por cuanto no es experto en balística. Este Tribunal considera de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la solicitud de la Defensa. ¿Según sus conocimientos que tiene como se efectuaron los disparos? Objeción no es experta en materia balística. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. ¿Explíquese las heridas por el paso del proyectil, son capaces de producir la muerte? Si, los proyectiles casi siempre son mortales, por que están allí corazón, pulmones y los grandes vasos ¿Qué órganos fueron lesionados por lo proyectiles? Ambos pulmones y el cayado aórtico ¿se extrajo la bala? Si,, es difícil determinar cual fue el primer disparo y cual fue el segundo, en este caso las características son muy parecidas ¿es posible que los disparos efectuados al hoy occiso se le hicieron de espalda? Los disparos fueron efectuados por la espalda ¿causa de muerte? Pérdida aguda de sangre, por lesión del cayado aórtico. Posteriormente se hizo lo mismo con la Defensa Pública, para que interrogue al experto, quien lo hizo de la siguiente manera; ¿Buenas tardes, ud habla explica en su declaración que los disparos fueron efectuados en la región escapular izquierda? Infraescapular izquierda y el otro disparo infraescapular derecho. Solicito que se utilice al alguacil para que sea modelo que ilustre a las partes, de lo cual se deja constancia?. Fueron en la región media escapular. ¿Qué características observó en los disparos, en los orificios? En los orificios de entrada, en los dos había halo de contusión y ninguno tenía tatuaje. ¿Qué pasó con el proyectil recabado? Ese se consigna en cadena de custodia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas y este debió enviarlo aquí a Amazonas. ¿Tomó medidas del proyectil? No, eso lo hace balística ¿de acuerdo a las características del impacto a que distancia se encontraba el disparador? Objeción ciudadana jueza. Este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal, reformule la pregunta ¿ud con los orificios puede determinar a que distancia estuvo el disparo? Si ,se puede determinar. ¿A que distancia estaba de acuerdo a esto el disparo? Hay una clasificación que depende de la distancia, si es próximo contacto, contacto, a distancia, de 75 cms, un metro o mas, al pasar por la piel esta se distiende, hay vasitos estos se rompen y estos dejan el rastro ¿un metro entonces? Varios autores hablan de un metro, 75 cms, no menos de eso. ¿La escápula del lado izquierdo resulto fracturada o no? No, pasó por debajo ¿puede explicar el recorrido interno de la bala? En el primer orificio, el proyectil se extrae en el séptimo espacio de atrás adelante y de arriba hacia abajo, en el segundo caso, igualito es de atrás hacia delante, pero es de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba y lesiona el cayado aórtico ¿el primero es línea recta? Es igualmente de atrás hacia delante y abajo hacia arriba ¿el recorrido intraorgánico chocaban con la escápula? Parece que el proyectil choca y se desplaza entre las partes blandas ¿no fue recta? No ¿el segundo proyectil fue de derecha a izquierda?. Si. A preguntas de la Jueza, responde; ¿pudieron haber estado parados tanto el victimario como la victima? Si, pero no necesariamente. ¿Lesión en ambos pulmones, fue así? Si ¿pudo haber determinado cual de los proyectiles causó la muerte? El que pasó de un lado hacia otro, de un extremo a otro. ¿Pudo determinar si es posible, se pudo haber determinado, cual de los dos proyectiles, es decir, cuando recibió el segundo disparo estaba ya muerto? No es posible determinar. ¿Los dos proyectiles si ud dice que uno fue de entrada y el otro de salida, cuantos proyectiles extrajo? Uno solo. ¿Puede explicar a la audiencia, cuando se produce un tatuaje? El tatuaje es un halo de color negro oscuro alrededor del orificio de entrada y se forma por partículas de pólvora alrededor de la misma, y se ve próximo contacto o contacto, y este no desaparece ni que lo laves, por que se adhiere a la piel. ¿Puede ser posible, que esos disparos se realizaron a la distancia de un metro? Si. Es todo doctora. Se deja constancia de que se le pregunta, siendo las 2:20 P.M., al ciudadano Alguacil, si hay más testigos o expertos y manifiesta que sí hay un experto presente. Se procede a hacerle pasar a la sala de audiencias y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece el ciudadano

  4. - Experto, Quien procedió a identificarse como su Cédula de Identidad laminada, como queda escrito SUAREZ L.C.J., titular de la cédula de Identidad N° 4121643, edad 56 años, quien es Médico Especialista, FORENSE, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que NO, Se le preguntó si tiene algún motivo que le impida declarar en esta audiencia a lo que respondió que NO, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal, acerca del Falso Testimonio y seguidamente, se le puso de manifiesto la prueba documental reconocimiento médico legal a la victima C.A.R., de fecha 25 de febrero de 2010, la cual riela inserta en el Folio Nº 97 de la Pieza I del presente expediente, se promovió el testimonio del Ciudadano Experto identificado con el Nº 2 dentro de las testimoniales de la acusación, el cual se refiere al documento Reconocimiento Medico Legal, señalada como décimo octava dentro de las documentales, realizada al ciudadano C.A.R., la cual se deja constancia, fue exhibida a las partes y luego al experto. Una vez revisada por este, manifestó; “Si reconozco el documento y contenido y la firma, es mía”. Se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó; “buenas tardes, bueno aquí se describe las lesiones que presentaba un paciente en el hospital, por herida de arma de fuego, y que se le practicó una laparotomía exploradora, lesiones del diafragma, del hígado, segunda porción del duodeno, reanimación cardiopulmonar del paciente en varias oportunidades, por que siempre caía en paro. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue al Experto, quien lo hizo de la siguiente manera ¿que características tenían esas lesiones? Herida por arma de fuego en región abdominal, orificio de entrada por flanco derecho y lesionó todos los órganos que se mencionó en la misma, ese orificio de entrada tiene es el umbilicamiento de la misma, ¿se lesionaron órganos internos? El diafragma, el hígado, riñón, la glándula suprarrenal derecho, segunda porción del duodeno, del intestino delgado. ¿Ud hablo de un procedimiento? Tuvo que hacérsele reanimación cardiovascular antes durante y después del procedimiento quirúrgico, tres veces. Posteriormente se hizo lo mismo con la Defensa Pública, para que interrogue al experto, quien lo hizo de la siguiente manera; ¿en que momento evaluó al paciente? Una vez que sale de quirófano, en la unidad terapia intensiva. Si no se le hubiera hecho la reparación y la reanimación, fuera occiso. ¿Cómo determina los órganos afectados? Por la descripción del cirujano en el acto operatorio, el cual describe los órganos afectados por el cuerpo extraño que paso, el describió la lesión, de los órganos, riñón, hígado, duodeno, esto lo hace todo cirujano ¿es decir su evaluación es del cirujano? Mi evaluación del abdomen del paciente mas los hallazgos del cirujano ¿dejó constancia de la evaluación de la herida del paciente? Si la deje. No tengo mas preguntas. A preguntas de la jueza responde; ¿pudo apreciar o visualizar cuantas heridas por proyectil había en el paciente? Una ¿Cuándo ud indicó que si realiza primera la evaluación antes de la intervención, no estuviera aquí? Se hubiera muerto, por que cae en paro por la hemorragia interna que tenía el paciente ¿Qué edad tenía si recuerda el paciente? Cuando yo lo ví, tenía una edad descrita aquí que es cincuenta y nueve años. Se deja constancia de que el ciudadano Alguacil informó que siendo las dos y cuarenta P.M. no hay más testigos ni expertos presentes en la misma. Se deja constancia de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae al ciudadano D.C.R.. Procede a imponer al acusado J.L.F.C., de sus derechos constitucionales artículo 49 numeral quinto de la Constitución, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal de que puede intervenir sin juramento y sin coacción, y posteriormente, libremente, sin coacción alguna por las partes, lo que se asienta en actas; quien solicitó se le concediera la palabra y expuso: “Buenas tardes, doctora, yo quiero llegar a la verdad de todo esto, por que yo soy inocente de todo lo que me están acusando, yo al ciudadano, (Señalando al acusado D.C.R.) no lo conocía en este tiempo, lo vine a conocer el 26 de febrero a las dos de la mañana, yo pedí a la fiscalía, y J.C.B. y el Dr. Perdomo, dice que fueron dos personas negras, y yo dije bueno pero si esto es así, por que yo no se, lo que quiero es que de justicia, ellos tienen todo el derecho de pedir lo que quieran por que es un hijo, pero yo soy inocente de todo cuanto me acusan. La Fiscalía y la defensa no preguntan: A preguntas de la jueza responde; ¿esa persona que dice es causa mía yo lo conocí de quien habla? De D.A.C.R.. ¿ud nunca lo conoció? Nunca doctora. ¿ud ha escuchado en este juicio, cual fue el lugar donde ocurrieron los hechos, ud ha estado en ese lugar? No doctora. ¿Cómo supo ud de lo hechos por los cuales se le acusa? Por que me llegó una citación de la fiscalía al CEDJA, del Dr. J.C.B. y me dirigí hacia allá. ¿Para el momento de los hechos estaba detenido? No. Es todo.

    Se extrae al Ciudadano J.L.F.C.. Solicita la palabra la defensa, y se le concede, y solicita; “Solicito que se deje constancia de la solicitud que hago en actas, solicito que se acuerde la reconstrucción de los hechos y manifiesto, de que no puede alegarse el receso judicial o lo difícil que es hacer la reconstrucción de los hechos, ya que estamos en la búsqueda de la verdad, lo cual esta por encima de las otras circunstancias, por que estamos hablando de una libertad, es por ello que solicito que reconsidere la reconstrucción de los hechos, es todo. Solicita este Tribunal al ciudadano defensor que motive la solicitud. Esta fue realizada ya en su oportunidad por la Dra. A.L., en su debida oportunidad, es necesaria la reconstrucción de hechos por que hay que aclarar serias contradicciones entre los testigos. Se concede la palabra por tratarse de una incidencia en juicio, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía, quien expuso; “Como sabemos la Dra. A.L., invocando el 359, 258, 26 y 257 de la constitución, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo habla de nuevas pruebas, lo cual es claro de que no se han encontrado nuevas pruebas, el artículo 26, habla acerca de evitar dilaciones indebidas y esto es lo que podría producir lo que solicita la defensa, me opongo. Es todo”. En virtud que el acusado también solicitó ser oído, se hace pasar al Ciudadano, Procede a imponer al acusado D.A.C.R., de sus derechos constitucionales artículo 49 numeral quinto de la constitución, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal de que puede intervenir sin juramento y sin coacción, y posteriormente, puede ser interrogado por alguna por las partes, en virtud que aun estamos en el lapso de presentación y evacuación de pruebas, lo que se asienta en actas; “ Buenas tardes, doctora hoy nos enteramos que se dio sin lugar lo de la reconstrucción de los hechos, allí se puede aclarar la verdad, yo no tengo nada que ver con los hechos, que se armara la acusación, en el sentido de que yo veo que estaban buscando las victimas en esos hechos pero yo soy inocente, ellos dicen que son negras, yo salgo en ese álbum fotográfico y por que no me reconocen? Cuando fuimos al reconocimiento, cuando nos dirigimos a los tres días, la señora que atestiguó de segundo, nos vimos de frente y ella ni pendiente ni yo de ella, como tres minutos, en eso llegó el Dr. Carmona, y manifestó los acusados no pueden ser vistos por las victimas, por que esa reacción de agredirnos fue después de que se dijo lo que dijo el doctor Carmona, yo lo que quiero es que yo soy inocente, la señora dice que yo me asomé a Banfoandes el banco, allí están las cámaras del banco, solicito de que se investiguen esas cámaras, sus imágenes y de que se busquen las pruebas suficientes, y que solamente por eso no me condenen, a mi me tienen por robo agravado, no se en que momento, quien les dio la información, ni yo se como les llegó la información de que yo estaba preso en el CEDJA, yo lo que quiero es que investiguen y que consigan pruebas, no hay nada oculto que no haya de salir, eso es todo lo que yo quiero decir. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscalía y manifiesta; ¿Dónde conoció a J.L.F.? En el CEDJA. ¿Conoce ud el motivo por el cual los dejaron en la parte externa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Amazonas el día d CEDJA el reconocimiento? No entendí, le explica la fiscal y responde; Cuándo nosotros llegamos, ya estaban ellos allí, esperando que el funcionario se desocupara, para atendernos fue en ese momento que ocurrió lo descrito. ¿Cuándo se entera ud de que esta denunciado por esta causa? En el CEDJA. ¿Por cual motivo o delito esta en el CEDJA? Por robo agravado. A preguntas de la Defensa responde; no tengo preguntas de lo cual se deja constancia. A preguntas de la Jueza responde; ¿Cuándo conoció al Sr. J.L.F.C., en el CEDJA, en el día 26 de febrero como a las once de la noche ¿Cómo lo conoció? En el CEDJA, como a las diez me llevan a mi y a el como a las once y media. ¿ud estaba detenido cuando supo de los hechos? Yo me encontraba en la calle trabajando y estudiando ¿Dónde trabajaba? En N.F. y estudiaba en la Universidad Iberoamericana del Deporte, en cuarto semestre a ese entonces. ¿Dónde quedaba esa Universidad? En la Aldea de Menca de Leoni. Es un Colegio. De Puerto ayacucho, ¿donde se encontraba ud el día 19 de febrero de 2009? En la mañana en mi trabajo, de ocho a doce, doce y quince, voy a mi casa y regresó a la 1:30 P.M. hasta las 5 de la tarde. ¿Recuerda cuando fue detenido? El 26 de febrero. ¿Dónde lo detuvieron? En inversiones N.F. ¿de que año? en 2009 ¿ud como ha estado presente en todas las audiencias realizadas, ud ha ido al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos? Nunca, no doctora. ¿Cómo supo ud de la ocurrencia de los hechos? Como supe? Por que llegó una boleta para el CEDJA, no se como se llama la boleta, una notificación, algo así, ¿ud ha estado en el lugar de los hechos? No se donde queda el lugar de los hechos, he escuchado que es Alto Carinagua ¿ud es de Puerto ayacucho? Si, doctora. ¿Ud nunca había visto al Sr. J.L.F.? Nunca. ¿Antes del inicio de este juicio, ud había visto al ciudadano C.A.R.A.? No recuerdo. En preliminar ¿antes de llegar al Circuito? No, antes de eso no. ¿Ud había visto a la ciudadana Korimar? No, nunca. ¿Dónde vive? Urbanización S.R.. ¿Qué grado de instrucción tiene? Universidad Cuarto semestre actividad física y salud. Es todo. De conformidad a la incidencia del artículo 346 ejusdem. En virtud de que el ciudadano Defensor Público penal de los acusados ratifica la solicitud de reconstrucción de los hechos, basándose en la nueva prueba establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos; este Tribunal considera que tal petición de la defensa, es inoficiosa en primer lugar por cuanto este Tribunal la considera extemporánea en virtud que en fecha 15 de agosto de 2011, mediante auto la misma fue negada. Por lo tanto, se le solicita a la defensa se abstenga de solicitar a todo evento dicha prueba en virtud que ya fue negada la misma. (Se deja constancia de que se le dio lectura al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal). Se procede entonces a revisar las boletas de citación recibidas, y se deja constancia de que se le envió a Fiscalía Primera, la boleta de la Doctora I.G., M.d.H.d.P.. No fueron ubicadas manifestó la Fiscala. Visto que, no han comparecido Testigos y Expertos, siendo las 03:22 Hrs. De la Tarde, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena ratificar por esta única vez, las boletas de citación, para agotar todas las diligencias necesarias para que comparezcan, estando citadas debidamente y así aplicar el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la defensa formalmente, que se ubique a través de Caracas, Departamento de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas y que conste la diligencia por el tribunal. Este Tribunal visto que la fiscalía no se opone y esta de acuerdo, ordena que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas, Departamento de Personal para que ubiquen a los ciudadanos. Se fija nueva oportunidad para el día martes 06 de Septiembre de 2011, a las 02:00 P.M. Solicita la palabra la Defensa y se le concede y manifiesta; Doctora, un traslado para Odontología el defensor, para el ciudadano J.L.F., el día viernes, y al ciudadano D.C.R., para Medicina General el día lunes al CDI. Se acuerda el traslado médico como fue solicitado. Líbrese boleta de traslado a los acusados para el día de la continuación de Juicio.

    Llegado el día 06 de Septiembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de juicio, para continuar el presente juicio oral y público, En este estado la ciudadana jueza deja constancia que en virtud de que los tribunales se encuentran en Receso Judicial, según Resolución 2011-43 mediante la cual se estableció entre otras cosas, que “no correrán los lapsos procesales”, es por ello que en este día se habilita el tiempo necesario para la continuación del presente Juicio. La ciudadana Juez instruye al Secretario a que verifique la presencia de las partes necesaria para dar inicio al presente Juicio y al efecto deja constancia de que se encuentra presentes en la sala el Defensor Publico Primero Penal ABG. E.H., en representación de la Defensora Publica Tercera, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. AMARILLYS RUIZ, de igual forma se encuentra presente la Victima ciudadano C.A.R. (padre del occiso), los acusados de autos previos Traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Como punto previo Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico Primero, quien manifestó: “…Buenas tardes a todos, ciudadana juez esta defensa publica primera penal en representación e la defensora publica tercera, hace de su participación que mis defendidos ejerciéndoles su derecho a participar en cualquier oportunidad durante el proceso, desean hacer una solicitud a su persona, por lo que le solicito le sea concedido el derecho de palabra a los mismos, Es Todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza, manifestó a las partes que luego de dar inicio formal a la presente audiencia, les concederá el derecho de palabra a los ciudadanos acusados, todo en base a los preceptos constitucionales y procesales referidos al derecho a intervenir en el proceso. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Jueza ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. De seguida se declara continuado el debate. En este estado la ciudadana procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 22-08-2011. De de seguida de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas. Ahora bien, se le solicita al alguacil que informe si se encuentran testigos o expertos para que rindan su respectiva declaración, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó el ciudadano Alguacil N.N., SIENDO LAS 2:47 PM, NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. En vista de lo manifestado por el Alguacil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura Pruebas Documentales, antes de iniciar de conformidad a lo establecido en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra al acusado J.L.F.C., quien manifestó: “… ciudadana juez en este momento me siento mal de estar en esta sala, yo quiero la verdad de los hechos, yo no me siento competente de estar en esta sala ya que no se quiere hacer la reconstrucción de los hechos, para así buscar la verdad de los hechos ya que no soy responsable de los hechos que se me acuse, yo no quiero estar en esta sala, yo de verdad me siento que me están violando mis derechos. El tribunal le pregunta: ¿usted ha ido al lugar de los hechos? No. Entonces usted como si no conoce el lugar como quiere usted asistir a ese lugar. “… Bueno doctora porque yo siento que ahí esta mi inocencia pues, y si no se hace entonces yo no asistiré otra vez a este juicio, a esta sala “. Así las cosas, La jueza explica de conformidad a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que si los acusados se niegan a ingresar a la sala, el ciudadano defensor los representa en la sala de audiencias y se continua con el proceso…, en vista de lo expresado por el acusado Esta juzgadora por considerar que no es una nueva prueba declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa, ya que de igual forma en vista del testimonio de los testigos presénciales aunado que el acusado desconoce el lugar, se le explica al acusado que no es posible, ya que usted manifiesta que no estuvo allí nunca, por lo tanto no se puede realizar dicho acto, se deja constancia que en este momento el tribunal no puede pronunciarse al respecto, solo hasta el final del proceso, es por lo que el tribunal le niega su solicitud, se realiza este pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuevamente se le concedió el derecho de palabra al acusado J.L.F.C., quien expuso:“bueno ciudadana jueza, si es necesario que este juicio se interrumpa, que sea así pero no puedo continuar con esto...” se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano acusado, y explica los principios procesales de celeridad y economía procesal, así como los demás principios que conforman el proceso, no es posible determinar lo alegado por el mismo, de igual forma se deja constancia que no se le concede el derecho de palabra a las partes puesto que el artículo 346 ejusdem, indica que se le concederá el derecho de palabra a las partes por una sola vez, siempre que se refiera a una incidencia, ya que la misma fue resuelta, no es oportunidad de realizar preguntas. Así las cosas, se retira al ciudadano acusado y se le solicita al ciudadano alguacil que haga pasar al otro acusado, Se deja constancia que el ciudadano alguacil manifestó que el acusado DARWIJ A.C.R., se niega a asistir a la sala, así como el otro acusado que acaba de intervenir. En vista de lo manifestado por el ciudadano alguacil, en cuanto a la información, de que una vez que se ordeno la salida de la sala del acusado J.L.F.C., para que ingresara el acusado D.C.R., el ciudadano alguacil manifestó que los mismos se niegan pasar nuevamente a la sala, es por ello que lo suscitado en este momento, al considerarlo una incidencia, le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor, quien manifestó: “… ciudadana jueza, en vista de lo que se presenta con mis defendidos, solicito un permiso para conversar con ellos a los fines de que expliquen el porque de su comportamiento y su verdadera intención, Es Todo”. Así las cosas, se deja constancia que Siendo las 3:04 PM, el tribunal concede el permiso para que el defensor se traslade a los calabozos a conversar con sus defendidos. Siendo las 3:15 horas de la tarde, luego de concluir el tiempo solicitado por el defensor para conversar con sus defendidos, Se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien manifestó: “… Ciudadana jueza trate de persuadirlos para que ingresen a la sala y continuar con el proceso, ellos dieron una respuesta negativa, es decir se negaron a asistir, en vista de ellos esta defensa publica primera penal, en representación de la defensora pública tercera, siendo la misma quien conoce a plenitud el contenido de las actas, es por lo que solicito la suspensión del presente acto … ya que esta defensa no conoce el fondo del presente expediente, lo cual me imposibilita a realizar una defensa de la establecida en el articulo 49 de la constitución, por lo que le reitero mi solicitud de suspender la presente audiencia a una fecha futura, Es Todo. Así las cosas toda vez que es una incidencia, este tribunal pasa a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primero, quien manifestó: “esta representación fiscal se opone a la solicitud efectuada por la defensa, toda vez que debe tomarse en consideración que se ha realizado una cantidad de audiencias, comprometiendo el principio de economía procesal, donde se han evacuado todos los testigos y expertos, siendo esta la tercera oportunidad en que se solicita la reconstrucción de los hechos por la defensa publica tercera, siendo negada en su oportunidad, es importante destacar que la negativa de dar la reconstrucción, la misma de encuentra dentro del marco legal, sin violentar garantías procesales ni constitucionales de los acusados, es por lo que ratifico nuevamente mi oposición a la realización de la reconstrucción de los hechos, de esta audiencia, ya que esto acarrearía nuevamente con la realización de nuevas audiencias, siendo siempre difícil constituir un tribunal, Es Todo. Así las cosas, en vista de que lo suscitado es considerado una incidencia y debe darse una respuesta a ello, este tribunal expresa: Por cuanto que se han garantizado los principios procesales y constitucionales a los acusados, así como las garantías a sus derechos humanos y constitucionales, no es menos cierto que este tribunal también, como representante del Estado, tiene la obligación de garantizar los derechos de los acusados así como los de las victimas, siendo por ello de conformidad a lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, en la negativa de los ciudadanos acusados de ingresar nuevamente a la sala, se deja constancia para ilustrar a las partes presentes sobre lo expresado, y es por ello que se dará lectura del mencionado articulo (se lee el articulo)… se le solicita al alguacil que informe si se encuentran testigos o expertos para que rindan su respectiva declaración, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó el ciudadano Alguacil N.N., SIENDO LAS 3:20 PM, NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. En vista de lo manifestado por el Alguacil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura Pruebas Documentales: ingresando por su lectura:

  5. - Ubicada con el Nº 1 en el escrito acusatorio TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 19-02-2009, la cual Riela en el Folio 54 de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura.

  6. - Ubicada con el N° 2 en el escrito acusatorio ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-02-2008, suscrita por funcionario Barrios, adscrito al CICPC, Se deja constancia que la presente prueba tiene una inconsistencia en la fecha, en el año específicamente, ya que dice en el escrito tiene fecha 19-02-2008 y en el original 19-02-2009, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar por corregido el error considerado de transcripción del documento, sin alterar el contenido del mismo, así las cosas se da lectura al mencionado articulo, en vista de ello Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico quien manifestó al respecto: “… Esta defensa no tiene objeción al respecto, Es todo. De igual forma Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien manifestó: “…Ciudadana Jueza no tengo ninguna objeción al respecto, Es Todo.

  7. - Así las cosas se incorpora la presente prueba, la cual Riela en el Folio 57 y su vuelto de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura.

  8. - Ubicada con el Nº 4 en el escrito acusatorio ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-02-2009, suscrita por el funcionario Barrios, adscrito al CICPC, la cual Riela en el Folio 59 y su vuelto, de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura.

  9. - Ubicada con el Nº 6 en el escrito acusatorio ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-02-2009, suscrita por el funcionario R.T., adscrito al CICPC, la cual Riela en el Folio 60 y su vuelto, de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura.

  10. - Ubicada con el Nº 7 en el escrito acusatorio INSPECCION OCULAR N° 502, de fecha 19-02-2009, suscrita por los funcionarios R.T. y J.S. adscritos al CICPC Amazonas, Se deja constancia en este momento, que dicha inspección ocular se refiere a los objetos que fueron decomisados, a la cual se le dará lectura parcial de la misma, la cual Riela en el Folio 61 de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura integra.

  11. - Ubicada con el Nº 8 en el escrito acusatorio EXPERTICIA Nº 288-9, de fecha 24-02-2009, suscrita por el funcionario C.S., adscrito al CICPC Amazonas, la cual Riela en el Folio 62 y su vuelto de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura.

  12. - Ubicada con el Nº 10 en el escrito acusatorio ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-02-2009, suscrita por el funcionario R.Q., adscrito al CICPC Amazonas, la cual Riela en el Folio 74 y su vuelto, y 75 de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura.

  13. - Ubicada con el Nº 11 en el escrito acusatorio ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-02-2009, suscrita por el funcionario R.Q., adscrito al CICPC Amazonas, la cual Riela en el Folio 76 y su vuelto de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura.

  14. - Ubicada con el Nº 12 en el escrito acusatorio EXPERTICIA Nº 289-09, de fecha 26-02-2009, suscrita por el funcionario C.S., adscrito al CICPC Amazonas, la cual Riela en el Folio 77 y su vuelto de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura.

  15. - Ubicada con el Nº 13 en el escrito acusatorio EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19-12-2009, suscrita por el funcionario R.T., adscrito al CICPC Amazonas, la cual Riela en el Folio 85 y su vuelto de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura.

  16. - Ubicada con el Nº 14 en el escrito acusatorio ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2009, suscrita por el funcionario A.B., adscrito al CICPC Amazonas, Se deja constancia que la presente prueba será ubicada con presicion, se procede a verificar ya que existe una muy parecida pero presentaría inconsistencia de fechas, por lo tanto se deja constancia que será revisada y verificada para su correcta incorporación.

  17. - Ubicada con el Nº 19 en el escrito acusatorio INFORME MEDICO, de fecha 27-07-2009, suscrita por la Dra. I.G., medico radiólogo, Adscrita la Unidad de Diagnostico por imágenes de la Clínica Dispensario “Padre Machado” ubicada en caracas, en donde se señala los resultados de la evaluación realizada en la persona C.A.R., quien es victima en la presente causa, la cual Riela en los Folios 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 de la Pieza I del expediente. Se deja constancia que es presentada a las partes de la misma, y que se encuentra en copia fotostática simple, de igual forma se deja constancia con anuencia de las partes, que se prescinde de su lectura. Y no hubo objeción de ninguna de las partes. En este estado se deja constancia que previa solicitud de la ciudadana Jueza del Tribunal, el ciudadano Alguacil procederá a consultarles a los acusados si desean ingresar a la sala en esta oportunidad, a lo cual manifestaron QUE NO QUIEREN INGRESAR A LA SALA. En vista de lo antes expuesto y luego de la incorporación de las documentales, se declara suspendido el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 AM. Se acuerda que el día de hoy se prescinde de los testigos y expertos que fueron citados de forma positiva por medio de la fuerza publica, es por lo que se insta a la ciudadana secretaria a verificar lo antes indicado, de igual forma ver las citaciones negativas para ser citados nuevamente. De igual forma se deja constancia que las partes deben venir preparadas para las conclusiones si fuera la oportunidad.

    Llegado el día MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 AM., constituido nuevamente el Tribunal Primero de Juicio, La ciudadana Jueza instruye al Secretario a que verifique la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la continuación del presente Juicio y al efecto deja constancia de que se encuentran presentes en la sala el Defensor Publico Penal ABG. L.M., en representación de la Defensora Publica Tercera, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. AMARILLYS RUIZ, de igual forma se encuentra presente la Victima ciudadano C.A.R. (padre del occiso), los acusados de autos previos Traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Como punto previo Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, Siendo las 9:30 AM, Se deja constancia que en vista de una situación que se presenta con el acusado D.C. el cual presenta mal estado de salud,, el tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole al acusado sus derechos humanos y constitucionales a la salud, que el mismo sea trasladado al Centro de Diagnostico Integral CDI, a los fines de que le sea prestada asistencia medica inmediata, en resguardo de sus derechos y que luego de ser atendido sea trasladado nuevamente al Circuito Judicial, por lo que el presente Juicio se SUSPENDE hasta que el mismo sea trasladado nuevamente a este Circuito. En consecuencia se ACUERDA: Librar la Boleta de traslado y oficiar al Director del Centro Diagnostico CDI a los fines de solicitar la atención del acusado de manera urgente, de igual forma que remita al tribunal el día de hoy el informe medico que se levante al respecto. En este estado siendo las 12:00 del medio día, en vista de que aun no se ha recibido parte medico del acusado remitido urgentemente al CDI, ya que el mismo aun permanece recluido en ese lugar, aunado a que el tribunal tiene en esta oportunidad una continuación y culminación del Juicio signado Nº XP01-P-2009-000004, este Tribunal, acuerda mantener SUSPENDIDO, el presente debate para el día VIERNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    Llegado el día VIERNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, constituido nuevamente este Tribunal de Juicio, ordena a la Secretaria de sala verifique la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la continuación del presente Juicio y al efecto deja constancia de que se encuentran presentes en la sala la Defensora Publica Tercera Penal ABG. A.L., la representación Fiscal Auxiliar Primera, ABG. AMARILLYS RUIZ, la Victima y padre del occiso ciudadano C.A.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, toda vez que por información del ciudadano Alguacil de sala, los mismos se niegan a ser trasladados hasta la sede del Circuito Judicial Penal, para la continuación del juicio.

    Siendo las 10:10 a.m., hizo acto de presencia el Abg. G.P., quien le manifestó a la ciudadana Defensora Publica Tercera que ella había sido revocada por los acusados y que los mismos lo designaron como su defensor de confianza, de igual forma le manifestó a la ciudadana secretaria de sala, que el traslado de los acusados ya iba a llegar. En este estado, se deja constancia que SIENDO LAS 10:20 AM, se materializo el traslado de los acusados a este Circuito Judicial Penal, por lo que se deja Constancia de la presencia de los acusados J.L.F. y D.C.R.. Así las cosas, SIENDO LAS 10:40 AM, y una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la continuación del presente juicio, Se les concede a los acusados en forma separada, el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron: “…buenos días, en este estado nosotros revocamos a la defensora Azalia y designamos al doctor aquí presente, Es Todo.

    Se deja constancia como punto previo que los acusados revocan a la defensora publica tercera Abg. A.L., y designan al defensor privado Abg. G.P., el cual en esta misma oportunidad es juramentado por la jueza del Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 137 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, Una vez juramentado el ciudadano defensor privado, Se le concede el derecho de palabra al ABG. GELNDYS PIRELA, quien manifestó: “…Buenos días a todos, en mi carácter de defensor judicial privado de mis defendidos, en este estado de conformidad a los lapsos procesales, siendo esta oportunidad el día 1, solicito una prorroga para preparar la defensa ya que se debe imponer de las actas y expedientes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos, de igual forma solicito copia de las actas que conforman el expediente, así como la acusación y otros documentos de interés para establecer la defensa, así pues ciudadana jueza es por lo que le solicito se suspenda para el termino que usted disponga y pueda otorgar, Es Todo.

    En este estado el Tribunal se pronuncia a la solicitud realizada por la defensa, y acuerda que el presente juicio se suspende, toda vez que es el primer día de haberse declarado la suspensión del juicio, fijando nueva oportunidad el día de mañana (20-09-2011) a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de presentar las documentales faltantes y las conclusiones para dar por terminado el presente juicio. Se deja constancia que el tribunal realizó todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los demás testigos y expertos, lo cual fue infructuoso, además la mayoría de las instituciones a quienes se les solicitó hacerles comparecer, ni siquiera respondieron al Tribunal sobre la orden y solicitud emanada, por lo tanto este Tribunal, en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales y procesales, entre otros de celeridad y economía procesal, tal como se evidencia en actas. Se deja constancia que el día viernes se había hecho un resumen general de todo cuanto ha ocurrido en el presente juicio y consta en el expediente, y se determinó que el mismo culminaba el día hoy, ahora bien, en vista de lo suscitado el día de hoy, en donde se revoca la defensa publica y se juramenta al nuevo defensor, y escuchada la solicitud realizada por el mismo donde solicita la suspensión del juicio para imponerse de las actas y su acusación, lo cual se acordó, para garantizar a los acusados el derecho a la defensa y el debido proceso, dejándose constancia que por cuanto los ciudadanos acusados, están actuando de mala fe, por cuanto manifestaron en audiencias anteriores que no quieren acudir al juicio oral y publico, considerando esta juzgadora, que se trata de una táctica dilatoria realizada por los acusados, a objeto que se declare la interrupción del presente juicio, pero como es deber de esta juzgadora garantizar la celebración de los juicios, ya en varias oportunidades se le ha hecho conducir por la fuerza pública. En consecuencia, este se acuerda SUSPENDER el presente debate para el día MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 AM. Día en el cual se realizaran las conclusiones del presente juicio. Se acuerdan las copias de las actas que conforman el presente expediente, así como la acusación y demás documentos de interés que requiera la defensa. Líbrese Boleta de Traslado de los Acusados para la próxima oportunidad. De conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, firmara dicha acta la Juez y la Secretaria del Tribunal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Llegado el día MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 horas de la mañana, constituido nuevamente el Tribunal Primero de juicio, para dar continuación al presente juicio, La ciudadana Jueza instruye a la Secretario a que verifique la presencia de las partes necesaria para dar inicio al presente Juicio y al efecto deja constancia de que se encuentra presentes en la sala la representación fiscal, ABG. AMARILLYS RUIZ, la Victima y padre del occiso ciudadano C.A.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, toda vez que por información suministrada por el alguacil de sala, los mismos se niegan a ser trasladados y el Defensor Privado ABG. G.P.. Siendo las 11:10 AM, en vista de que el traslado no se materializó, toda vez que le informara al alguacil de sala un funcionario del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que los acusados se negaron a ser trasladados, lo cual origino problemas dentro de sus celdas al forcejear para lograr sacarlos y traerlos al tribunal, en vista de lo manifestado por el ciudadano alguacil, se acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Librar conducción por la fuerza publica de los ciudadanos Acusados. Así las cosas el tribunal deja expresa constancia que SIENDO LA 1:20 PM, se materializa el traslado de los acusados desde las instalaciones del sitio de reclusión. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Jueza ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. De seguida se declara continuado el debate. En este estado la ciudadana procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 16-09-2011, 19-09-2011. De de seguida de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas. Ahora bien, se le solicita al alguacil que informe si se encuentran testigos o expertos para que rindan su respectiva declaración, y que aún cuando haya sido prescindida su presencia, si comparecen serán evacuados sus testimonios, todo en aras de la búsqueda de la verdad, a lo que manifestó el ciudadano Alguacil que, SIENDO LAS 1:25 PM, NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. En vista de lo manifestado por el Alguacil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a incorporar a la presente causa, por su lectura Pruebas Documentales, antes de iniciar de conformidad con lo establecido en el articulo 49 nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concederá la palabra al acusado pero solo para que exprese sobre el juicio, es por lo que se retira al otro acusado y Se le concede el derecho de palabra al acusado J.L.L.F., quien manifestó: “…bueno doctora con todo respeto ciudadano defensor voy a revocar al defensor porque no lo veo preparado y bueno Revoco al defensor, Es Todo.

    Ante la intervención del ciudadano acusado, este Tribunal, tomando en consideración que los mismos, están utilizando tácticas dilatorias, con el objetivo de retardar este proceso, tal como lo han manifestado, de su deseo que el presente juicio se interrumpa, se le hizo un llamado de atención por parte de esta juzgadora, quienes, tal como consta en actas, se han dado a la tarea de nombrar y revocar defensores, en diferentes oportunidades, se han negado en reiteradas oportunidades a ser trasladados para evitar la continuación del juicio que se les sigue, solo para retardar el proceso, este tribunal considera una falta de respeto esta actitud, considerando esta juzgadora que los acusados, solo quieren detener la justicia, y siendo obligación de esta juzgadora garantizar los derechos humanos, constitucionales y procesales tanto a la victima como a los acusados, antes de decidir, este tribunal pasa a darle la palabra a las partes, Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Primera Abg. A.G., quien manifestó: “…Le solicito que le sea designado de inmediato un defensor publico, ya que son solo tácticas dilatorias para interrumpir este juicio, esas son tácticas dilatorias, Es Todo. En este estado Se le concede el derecho de palabra al acusado D.C.R., quien manifestó: “…Yo revoco a nuestro defensor y no nombramos a nadie, Es Todo. En vista de lo manifestado por lo acusados, Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. G.P., quien manifestó: “…Ciudadana jueza, en vista de haber sido revocado no me queda más que retirarme de la sala, Es Todo. En vista de la revocatoria del defensor , este tribunal considera que lo que aquí se presenta es una incidencia de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de revocar a su defensor privado G.P., hace las siguientes consideraciones, el articulo 137 del mismo Código, establece el derecho que tiene el imputado de nombrar un defensor de su confianza, así mismo indica que si los mismos no lo hacen, el juez debe designarle uno publico de inmediato, así mismo establece el articulo en su primer aparte, silos acusados se quieren defender personalmente el juez lo permitirá, es por lo que se les pregunta a los acusados y los mismos manifestaron: NO NOS QUIEREMOS DEFENDER, así las cosas este tribunal en vista de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, y en vista de las tácticas dilatorias aunado a la CONTUMANCIA, presentada por los acusados en las ultimas tres audiencia, lo cual representa un gasto para el estado, dado que este juicio, fue aperturado el día 22-07-2011, considerando pues que se han gastado mas de dos resmas de papel, horas hombres, es decir trabajo humano para hacer las boletas de citaciones, traslados, y por cuanto este tribunal en todo momento ha garantizado, por ser una obligación como representante del Estado, garantizar los derechos humanos, constitucionales, procesales, tanto de la victima como de los acusados, se requiere que en el día de hoy el cual fue fijado para la culminación del presente juicio, se acuerde conforme a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, en su articulo 49 y el Código Orgánico Procesal Penal, que no se sacrificará la justicia por formalismos innecesario e inútiles, pero por ser un derecho de los acusados, y habiendo manifestado los mismos que no tienen nombre de defensor para este momento, el tribunal acuerda que se OFICIE A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO, para que designe un defensor publico penal a los acusados, quien se impondrá de las actas procesales para que el juicio continúe el día de hoy, fijándose la continuación a las 3:00 PM, SE ACUERDA OTORGAR A LA DEFENSA DESIGNADA POR ESTE TRIBUNAL COPIA DEL ESCRITO DE ACUSACION ASI COMO LAS ACTAS PROCESALES DESDE LA APERTURA DEL JUICIO HASTA EL 16-09-2011, FECHA ESTA EN QUE FUE PRESENTADA PRUEBAS EN ESTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, es por lo que se le solicita al alguacil que desaloje a los ciudadanos acusados de la sala, para así dar cumplimiento a lo acordado por el tribunal.

    SIENDO LAS 3:10 horas de la tarde, de este mismo día, se constituye el tribunal, se encuentran presente las partes necesarias, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ACUSADOS SE NEGARON A INGRESAR A LA SALA. Así las cosas, se deja constancia expresa que en vista de que los acusados revocaron a su defensor, se procedió a oficiar a la defensa publica para que se les asigne un defensor publico, siendo efectiva la orden del tribunal, se encuentra en la sala el Defensor Publico Quinto Penal Abg. L.M., quien fue designado para asistir a los acusados, de igual forma se deja constancia que en este momento reanudada la presente audiencia, los acusados se negaron a asistir a este juicio y se mantienen en el calabozo o sala contigua, dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial, en virtud que el ciudadano Defensor tiene el derecho a imponerse de las actas procesales, y por cuanto este ha comparecido con el carácter de defensor en otras oportunidades.

    Se le concede el derecho de palabra al defensor publico quinto penal, ABG. L.M., quien manifestó: “…Buenas tardes a todos los presentes, efectivamente ciudadana jueza, fui designado para asumir la defensa de los acusados, y la asumo completamente y me encuentro a disposición de continuar con el proceso, Es Todo”.

    De de seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, es por lo que se presentan las ultimas Dos (2) prueba documentales pendientes por incorporar las cuales se presenta de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas:

    INFORME MEDICO, de fecha 08-02-2009, suscrito por el Medico Cirujano Cesid Dávalos, adscrito a la Clínica Popular Dr. J.M.V., practicado al ciudadano Victima, C.A.R.A., el cual riela en los folios 103 y 104 de la pieza I del expediente . Se deja constancia que es presentada a las partes, el mismo consta en el expediente en copia fotostática. Se deja constancia que con anuencia de las partes se prescinde de su lectura., Sin objeción de las partes.

    Así mismo se incorpora INFORME MEDICO, de fecha 27-02-2009, suscrito por el Medico L.d.P.. Medico General adscrito al Hospital Dr. J.G.H., practicado al ciudadano victima, C.A.R., el cual riela en los folios de la pieza I del expediente Se deja constancia que es presentada a las partes, el mismo consta en el expediente en copia fotostática. Se deja constancia que con anuencia de las partes se prescinde de su lectura. Sin objeción de las partes.

    En este estado la ciudadana jueza deja constancia de lo siguiente, antes de dar por terminada la etapa de evacuación y presentación de pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a las partes fiscalía y defensa si tienen algo mas que agregar, es por lo que Se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien manifestó: “…Ciudadana jueza solicito muy respetuosamente que se deje constancia que todas pruebas testimoniales no pudieron ser evacuadas en este juicio, ya que no comparecieron a este debate todos los testigos y expertos, esto no da garantía cierta de lo alegado por la fiscalía, Es Todo.

    En este estado, se deja constancia que este tribunal considera lo manifestado por el ciudadano defensor una incidencia, por lo que actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a Conceder el derecho de palabra a la Representación fiscal, quien manifestó: “…Buenas tardes a todos, ciudadana jueza, en vista de que el Dr. L.M., asume la defensa el día de hoy, es importante señalar que en la audiencia anterior usted ciudadana juez, expreso con claridad la información solicitada por la defensa, usted indico el porque se prescinde de los testigos y expertos, por lo tanto ya esta explicado, Es Todo”.

    En vista de lo manifestado por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve la incidencia de la siguiente manera, efectivamente se evidencia en audiencia anterior, que se agoto la conducción de los testigos y expertos por lo que se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal, pero aun a lo antes indicado, el día del recuento y resumen de todas las audiencias realizadas en este Juicio, se dejo constancia que en el caso de que lo funcionarios fuesen conducidos por la fuerza publica, y actuando en base a los principios de celeridad y economía procesal, y así se continuo hasta el día de hoy con la evacuación de pruebas, todo esto consta en actas, que en reiteradas oportunidades, el presente juicio se ha diferido, buscando se de cumplimiento al objetivo principal del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad y fue imposible que todos los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal y admitidos en la audiencia preliminar, hicieran acto de presencia en este juicio. Resuelta la incidencia, se deja constancia de conformidad a lo establecido en el articulo 360 Código Orgánico Procesal Penal, antes de cerrar el debate se le concederá un lapso a la defensa para preparar sus conclusiones. SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA QUE TANTO LA FISCALIA COMO LA DEFENSA, HAN MANIFESTADO QUE NO NECESITAN DE UN LAPSO ADICIONAL PARA PREPARAR CONCLUSIONES, QUE SE ENCUENTRAN LISTOS Y PREPARADOS PARA ELLO.

    II

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Así las cosas, antes de conceder la palabra a las partes se deja constancia de lo siguiente: de conformidad a lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los ciudadanos acusados se negaron a estar presentes en esta sala de audiencias, para presenciar el juicio que se les sigue en su contra, se deja constancia que los mismos se encuentran asistidos por el defensor publico penal, siendo este el caso por el Dr. L.M., tal como lo establece el articulo 332 ejusdem. Una vez que se ha dejado constancia de lo expresado, cerrada la presentación de las pruebas, se procederá a escuchar las conclusiones de las partes, es por ello que se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico Abg. AMARILYS RUIZ, quien manifestó: “… Ciudadana jueza, quedo demostrado que el día 19 de febrero de 2009 a las 12 y 30 a 1 PM, los acusados, abordando una moto tipo jaguar, interceptaron a las victimas, quienes se desplazaban en un vehiculo daewoo azul, momento en que salieron del banco banfoandes, luego de acompañar a la ciudadana Korimar L.C., quien también iba en el vehiculo en compañía de estos dos ciudadanos C.A.R. y C.A.R.C., cuando iban en la vía Alto Carinagua, dejan en la casa a la señora Korimar, y los ciudadanos Rivas antes identificados continúan el camino, es cuando los ciudadanos F.C. y D.C. los interceptan y es cuando observan que D.C.R., se baja de la moto, saca un arma de fuego y apunta al hoy occiso C.A.R.C., obligándolo le entregue el dinero que había retirado del banco antes identificado, el ciudadano Flores se quedo en la moto esperando, el acusado D.C. le indicaba con exactitud que le entregara los 15 millones que había retirado, el ciudadano C.A. padre, es quien maneja el vehiculo, todo el hecho es presenciado por Korimar Lucena quien se encontraba a escasos metros del lugar donde estaban sucediendo los hechos, en el transcurso de la investigación y en vista que no le entregaban el dinero a Rattia, este mismo efectúa unos tiros al aire, y es cuando la ciudadana Korimar Lucena corrobora todo y llama a su cuñada quien vive a escasos metros de Korimar y quien se encontraba justo al frente del vehiculo que se encontraba estacionado y en donde los acusados Flores y Cordero tenían sometido a los ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R., así ciudadana juez los hechos aquí narrados es corroborado por el testimonio de la ciudadana Korimar Lucena, quien manifestó que observo completamente cuando D.C. saco el arma y una luego de una breve discusión con los ciudadanos victimas, manifiesta ella en su declaración que al momento de sacar el dinero entre su persona y su padre es cuando le propina 2 impactos de bala en su humanidad, luego hace otros disparos y lesiona al padre del occiso, este testimonio es conteste con la declaración de la ciudadanas M.L.C., hija del ciudadano C.A.R.A. y hermana del occiso, quien también observo y dejo claro con su testimonio, pudo ver cuando Cordero Rattia ejecuto su arma en contra de su hermano occiso, en el momento en que este da la espalda para darle el dinero que se encontraba en el vehiculo que tripulaba con su padre, y que el ciudadano F.C., lo esperaba con la moto prendida, es importante ciudadana juez acotar que cuando C.A.R.C. recibe los disparos junto a su padre, este, su padre, arranca el vehiculo hasta donde esta una licorería es ahí cuando le quitan el dinero, es cuando los acusados pasan de vuelta por donde loas ciudadanas antes identificadas, les lanzan hasta besos despidiéndose, todo esto ciudadana jueza es corroborado por lo que manifestó el ciudadano C.A.R., de igual forma se evidencia la ocurrencia de los hechos con las documentales presentadas así como los testimonios de los expertos C.S. y la Dra. E.I., quienes manifestaron que el ciudadano C.A.R. fue salvado de morir en tres oportunidades, por todo lo antes narrado esta vindicta publica le solicita sean condenados los acusados D.A.C.R., en la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.A. y C.A.R.c. (occiso), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.A., como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R.A.; y en cuanto a J.L.F.C., como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.A., sin mas que agregar que se haga justicia, Es Todo.

    A continuación, de conformidad a lo establecido en el articulo 360 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la oportunidad para que el defensor publico quinto penal ABG. L.M., presente al tribunal sus condiciones, quien manifestó: “… Actuando como defensor de los hoy acusados, en respeto a todas las partes presentes en esta sala de audiencia, siendo el motivo del presente juicio la acusación presentada por el ministerio publico, en donde se señala a mis defendidos D.A.C.R., en la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. y C.A.R. (occiso), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R.; y J.L.F.C., como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., en ese sentido en octubre se presento formal acusación, aperturando posterior a ello el juicio, desde esa oportunidad se ha comprometido demostrar la presunción de inocencia de la cual gozan mis defendidos, en tal escrito se observan pruebas documentales y testimoniales que demostrarían si mis defendidos eran responsables, pruebas que demostrarían la responsabilidad de los acusados, pero en su intervención el ministerio publico dice que la presunción de inocencia de mis defendidos quedo eliminada con el testimonio de 3 ciudadanos, a los cuales les une el vinculo de consanguinidad de las victimas, si bien es cierto que su testimonio es valido no es menos cierto que su testimonio puede ir de la mano de la Ira por los hechos, no obstante a ello nuestro ordenamiento jurídico expresa que el desarrollo del debate no puede ser en bases subjetivas, de igual forma indica que el débil jurídico del proceso, en donde el se le presenta una acusación, no es mas que el acusado, teniendo el deber y la obligación el estado con los medios de investigación, traer al debate todos los elementos que sirvan para desvirtuar la presunción e inocencia, la cual se traduce en privar de un derecho que es constitucional, como lo es el derecho a la libertad de un ciudadano, es evidente que en este juicio no se cumplió con la mínima probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de mis acusados, se debe señalar que en este debate no se ha hablado del arma de fuego utilizada, no se trajo a este juicio a los funcionarios que realizaron la inspección técnica, no se trajo al presente juicio los demás funcionarios que participaron en la investigación, los cuales determinarían la presunción de inocencia, siendo estos los que darían la veracidad cierta al dicho de las victimas, por lo cual no queda claro ciudadana juez, lo que efectivamente ocurrió en fecha 19-02-2009, ciertamente no es culpa que las victimas que no hayan comparecido a este juicio de las partes indicadas, tampoco es culpa de los imputados que no haya ocurrido, en ese sentido, tomando en cuenta la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad y que para encontrar esa verdad, no solo es necesario que una victima declare o señale en contra de un ciudadano, sino que es imperativo para un juzgador darle termino con otros elementos que de manera inequívoca y científica determinen la verdad de lo ocurrido y la verdad de lo que se acusa, no basta ciudadana juez que todos en esta sala estemos convencido de que los acusados son responsables, el ordenamiento jurídico expresa que todo deber ser sustentado a juicio de valor, con elementos de convicción científicos, los cuales son aportados por funcionarios que el estado coloca para ello, situación ciudadana juez que no se dio en este juicio, ya que los expertos que comparecieron en este juicio solo d.f. que lamentablemente el ciudadano C.A.R.C., falleció por impacto de bala y que su padre fue lesionado de igual forma, sin embargo usted como juez presidenta y quizás autorizada por el ordenamiento jurídico, decide prescindir de los testigos y expertos llamados a comparecer a este juicio y no lo hicieron, considera esta defensa afecta en gran medida el derecho a la defensa y el debido proceso del cual gozan mis defendidos, al respecto la sala constitucional del tribunal supremo con sentencia N° 501 del 31-05-200, entre otras a señalado que “sacrificar el derecho a la defensa del acusado por juicios relámpagos, por ejemplo en aras de una mayor celeridad seria subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el estado democrático y social de derecho y de justicia que define a nuestra Republica”, la defensa considera ciudadana juez, que prescindir de los expertos sin que en muchos casos o en algunos casos no hayan sido citados como lo establece el ordenamiento jurídico, constituye a una violación al derecho a la defensa de mis defendidos, aunado a ello, por no ser elementos de convicción que sustenten la versión ofrecida por las victimas, esta defensa solicita a usted ciudadana juez que al momento de tomar una decisión en este asunto, se considere los alegatos de la defensa y como consecuencia de ello, se dicte sentencia absolutoria a mis defendidos, Es Todo.

    Este tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico procesal Penal, referido al derecho de las partes presentar su replicas, es por ello que se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Primero (A) para que ejerza su derecho a replica, quien manifestó: “… oída la intervención de la defensa, quiero dejar constancia que no carece de elementos de convicción, existen 3 declaraciones, testimonios de victimas y testigos, existen rueda de identificación y reconocimientos de imputado, reconocieron a los ciudadanos J.L.F.C. y D.C.R., como los autores de los hechos objeto de este juicio, situación esta que fue ratificada ante este tribunal, cuando los tres testigos de manera clara y directa, señalaron a los acusados F.C. como la persona que tripulaba la moto, y a D.C. como el que ejecuto el arma de fuego, reconocidos dentro de la misma sala al igual que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en reconocimiento de individuos, la defensa alega que es un juicio relámpago, esto es una causa del 2009, donde se han realizado todas la audiencias, donde se ha respetado el derecho a la defensa de los acusados, donde se ha respetado el debido proceso, es por lo que ratifico mi solicitud de que le sea dictada sentencia condenatoria contra los acusados de esta causa, Es Todo.

    De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la defensa pública, para que presente su contrarréplica, quien manifestó “cuando la defensa hace necesaria y referencia a la similitud del presente caso con lo indicado por la sala constitucional, de llevar juicios relámpagos, no se refiere al tiempo de ocurridos los hechos, es bueno que el propio representante del ministerio publico señale que es un caso del 2009, es importante señalar que los hechos o elementos de convicción datan de esa fecha, pero la formal acusación es presentada a un año y 8 meses de ocurrido el hecho, a pesar esto de la presión constante con toda la razón por parte de los familiares de las victimas, la referencia que se hace en cuanto a sentencia, va referida a la necesidad de traer al juicio oral y publico, todos los elementos ofrecidos en la acusación, por cuanto es de allí, que el juez hará un juicio real de valoración, una decisión justa, considerándose que ante toda duda o posible duda que pueda surgir, se debe favorecer a los acusados, no es la intención de la defensa generar ningún tipo de impunidad ni en este ni en ninguno de los casos llevados por la defensa, sino que siempre llevamos una defensa técnica en donde siempre se lleva un a defensa técnica en donde se haga valer las situaciones legales que beneficien al imputado, siendo esto nuestro deber como funcionario y defensor publico, es por lo que ratifico mi solicitud, que se analicen los elementos ofrecidos por la fiscalía, siendo valoración subjetiva de los hechos, la cual es entendible de que es cargada de todos aquellos sentimientos por un hecho tan repudiable por la sociedad así como las victimas de los hechos, evidenciándose carencia de elementos de convicción de manera equivoca y objetiva, que sirvan para demostrar no quedando de otra, absolver a los acusados, Es Todo”.

    III

    DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

    En este estado, el tribunal deja constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 360 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conceder el derecho de palabra al ciudadano C.A.R., en su condición de victima, a los fines de que si desea señalar algo mas al presente juicio, quien manifiesta: “…ciudadana jueza buenas tardes a todos, bueno si, doy testimonio de que D.C. y J.F. son culpables, y yo le pido justicia no puede quedar impune, en nombre de mi familia, le pido justicia, Es Todo”.

    Este tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez mas antes de declarar cerrado el debate le solicita al defensor publico de los acusados, si desea conversar con sus defendidos, a los fines de que manifieste si los mismos desean ingresar a la sala para agregar algo mas antes de cerrar el debate, es por lo que Se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien manifestó: “… Ciudadana jueza le solicito que les consulte a los ciudadanos acusados directamente por medio de los alguaciles, si ellos desean ingresar a la sala a manifestar algo mas antes de cerrar el juicio, Es Todo”.

    Este tribunal deja constancia de lo manifestado por el ciudadano defensor, y le solicita al alguacil de sala que se dirija a donde los acusados y les consulte lo antes indicado. Se deja constancia que el ciudadano Alguacil N.N., manifiesta que ante lo indicado por la ciudadana jueza, los acusados manifestaron que ANTES DE ENTAR A LA SALA, DESEAN HABLAR CON EL ABOGADO. En vista de lo manifestado por el ciudadano alguacil, la ciudadana jueza le concede a los acusados el tiempo para hablar con su defensor.

    Se deja constancia que el Coordinador Jefe de los Alguaciles, manifestó que los acusados se negaron a venir a esta sala, de igual forma se deja constancia que los mismos se encuentran representados por su defensor, este tribunal deja constancia de lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes indicado, este Tribunal Siendo las 4:55 horas de la tarde, se declara cerrado el debate, se deja constancia que hace un llamado a las partes, a las 7:00 PM, a los fines de dictar la dispositiva del presente juicio.

    Como bien se puede observar y asi consta en actas, hasta el último día de la celebración del juicio oral y público, los ciudadanos acusados, luego de realizar varios intentos de aplicar, de mala fe tácticas dilatorias en el proceso, con el objeto de interrumpir el presente juicio, quienes en varias oportunidades cayeron en una situación de contumacia, al negarse a ser trasladados para asistir a la continuación del juicio, por causa que se les sigue y esta juzgadora, conforme a lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico procesal Penal, asi como los demás artículos referidos a la obligación del juez de garantizar que el juicio se celebre con todas las garantías procesales y constitucionales, aplicando los principios de celeridad y economía procesal, en virtud que el juicio ya se encontraba bastante avanzado, ordenó se trasladara con el uso de la fuerza pública a los acusados de marras, quienes ante la negativa de pasar a la sala, permanecieron en una sala contigua y posteriormente, quienes luego de tratar de burlar la responsabilidad de este Tribunal Primero de Juicio, sólo decidió pasar a la sala, el ciudadano J.L.F.C., se dejó constancia de la negativa a acceder a la sala de juicios, del ciudadano D.A.C.R. .

    SIENDO LAS 7:55 PM, SE REANUDA LA PRESENTE AUDIENCIA, EN DONDE SE PROCEDE en virtud de lo avanzado de la hora A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA. Se deja constancia que la ciudadana jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes que conforman el presente juicio, a lo que manifestó: SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG A.G. Y ABG. AMARILYS RUIZ, EL DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL ABG. L.M., LA VICTIMA Y EL ACUSADO J.L.L. CARRASQUEL. SE DEJA CONSTACIA QUE EL CIUDADANO ACUSADO D.C.R. NO QUISO HACER ACTO DE PRESENCIA EN LA SALA DE AUDIENCIAS. Así las cosas, la ciudadana jueza solicita se deje constancia que en vista de que el ciudadano acusado D.C.R., se negó a ingresar a la sala de audiencia para escuchar la dispositiva del presente juicio que se lleva en su contra, se deja constancia que el mismo se encuentra representado por su Defensor Publico Quinto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado ya conformado el tribunal como queda evidenciado en la presente acta, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal UNIPERSONAL, luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quien aquí decide considera que pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado desplegó una conducta que se puede subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado por la Representación Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al ciudadano D.A.C.R., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. y C.A.R. (occiso), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. En relación al ciudadano J.L.F.C., como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R.; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., ya que fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para condenar por mandato de la Ley a los ciudadanos acusados sometidos a juicio, carga que en el sistema penal acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal capacidad probatoria, derivada por la deposición de los testigos y victimas presenciales y expertos llamados a este juicio oral y público, y, quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad y corroboraron dicha culpabilidad con sus dichos para convencer a este Tribunal Unipersonal, de forma certera, quedando demostrado sin que quede lugar a dudas por quien aquí sentencia, que los ciudadanos acusados de marras “… el día 19 de Febrero de 2009, las víctimas del presente caso C.U.R.C. (Hijo) y C.A.R. (Padre) acompañaron a la ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENA, para hacer efectivo un crédito otorgado por el “Banco del Pueblo”, un cobro de un préstamo que le habían hecho, una vez dentro de la entidad bancaria, observa que del lado de adentro de la identidad bancaria había una muchacha en actitud muy sospechosa, incluso que usaba su teléfono celular enviando mensajes, logra observar que una persona que esta afuera del banco, hace una señalización a la persona que esta dentro del banco. Una vez que la ciudadana que cobra el cheque, se apoya en las victima para entregar el dinero, disponen a salir del banco en un vehiculo conducido por su el ciudadano C.A.R., que a la altura del fundo “Don Laureano”, fueron abordados por unos individuos en una motocicleta (los hoy ACUSADOS) el ciudadano J.L.F., como conductor y el ciudadano D.A.R., como copiloto o parrillero, quienes les solicitaron el dinero, ellos tratan de hacer resistencia y estos los conminan con armas de fuego a que entreguen el dinero, los amenazan de muerte, logrando el ciudadano D.A.R., haciendo uso de un arma de fuego, impactar en la persona hoy Occiso C.A.C.. Asimismo al señor C.A.R., impactándole en la parte abdominal, no causándole la muerte”. Los asistentes al Juicio Oral y Público, presentaron sus testimonios, ratificaron el contenido de las testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, las cuales quedaron suficientemente debatidas y evacuadas por las partes, sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, lo que permite hacer juicios de reproches de culpabilidad y participación en los hechos en contra de los acusados de marras, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelaron en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados D.A.C.R. y J.L.F.C., por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONDENAR a los acusados de autos, al ciudadano D.A.C.R., como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, en virtud de ser este el delito más grave, que tiene una pena de Quince (15) a Veinte Años, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumando los dos extremos resultarían Treinta y Cinco (35) Años de prisión, aplicando el término medio resultarían Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de de prisión, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. y C.A.R. (occiso), el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumando los dos extremos resultarían Veintisiete (27) años de prisión y si aplicamos el término medio resultarían Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión y que si dividimos esta cantidad entre dos (02) resultarían una pena de Seis (06) Años, Siete (07) Meses y Cinco ( 05) días Prisión, aplicando el articulo 88 del Código Penal Venezolano, Como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de prisión, el cual arroja una pena de Treinta y Cinco (35) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, arroja una pena de Diecisiete (17) años y Cinco ( 05 ) Meses de prisión, que dividiendo esta cantidad entre Tres, resultarían Cinco (05) Años y Ocho (08) meses, pero que aplicando el articulo 88 ejusdem, resultarían Once (11) años y Seis (06) meses de prisión, que esta cantidad dividida entre Tres (03) resultarían Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Tres (03) días de prisión, lo cual sumando todas estas cantidades, resultaría condenado el acusado D.A.C.R., a cumplir una pena, de TREINTA (30) AÑOS, UN (01) MES y Ocho (08) días, Ahora bien, en virtud que el articulo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”, es por ello que lo más ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano D.A.C.R., a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal, fije el lugar definitivo del cumplimiento de la pena. El acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. En relación al ciudadano J.L.F.C., como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo), en virtud de ser este el delito más grave, que tiene una pena de Quince (15) a Veinte Años, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumando los dos extremos resultarían Treinta y Cinco (35) Años de prisión, aplicando el término medio resultarían Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de de prisión, como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R., el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumando los dos extremos resultarían Veintisiete (27) años de prisión y si aplicamos el término medio resultarían Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión y que si dividimos esta cantidad entre dos (02) resultarían una pena de Seis (06) Años, Siete (07) Meses y Cinco ( 05) días Prisión, aplicando el articulo 88 del Código Penal Venezolano y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de prisión, el cual arroja una pena de Treinta y Cinco (35) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, arroja una pena de Diecisiete (17) años y Cinco ( 05 ) Meses de prisión, que dividiendo esta cantidad entre Tres, resultarían Cinco (05) Años y Ocho (08) meses, pero que aplicando el articulo 88 ejusdem, resultarían Once (11) años y Seis (06) meses de prisión, que esta cantidad dividida entre Tres (03) resultarían Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Tres (03) días de prisión, lo cual sumando todas estas cantidades, resultaría condenado el acusado J.L.F.C., a cumplir una pena, de TREINTA (30) AÑOS, UN (01) MES y Ocho (08) días, Ahora bien, en virtud que el articulo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”, es por ello que lo más ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.L.F.C., a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal, fije el lugar definitivo del cumplimiento de la pena. El acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. DISPOSITIVA: Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.A.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 16.767.529, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 13/11/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, residenciado en la Urbanización S.R., casa Nº 94, de color verde, detrás de la cancha deportiva, a cumplir la pena de a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. (occiso), y C.A.R. (padre), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano J.L.F.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.851.856, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 04/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.F. (v) y de M.C. (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa s/n, cerca del Pool la Florida, sector La Invasión del Aserradero, por la comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R.; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. Penas estas que deberán cumplir los acusados en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal, fije el lugar definitivo del cumplimiento de la pena. El acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. Por haber sido encontrados culpables de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana Secretaria, Remitir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal los ciudadanos acusados. CUARTO Líbrese Boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., antes identificados. QUINTO: Este Tribunal se reserva el Lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Esta juzgadora, antes de dar comienzo a esta parte de la sentencia, considera de gran orden estampar el extracto de Sentencia Nº 333 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto

    Juez de juicio - análisis de los diversos elementos de prueba. Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia”.

    Asimismo, es importante destacar que en virtud que la defensa, en sus conclusiones expuso, que esta juzgadora se ha limitado a tomar solo en consideración el dicho de los familiares de las victimas, por lo tanto, quien aquí decide, para sustentar el contenido de esta decisión, considera imprescindible antes de proceder a realizar la adminiculación y concatenación de las pruebas traídas al contradictorio, colocar el extracto de Sentencia N° 115 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-469 de fecha 31/03/2009. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto: Valoración-Testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima:

    ... el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...”.

    1) Con el testimonio de la ciudadana RIVAS CARIBAN M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-13058807, luego de haber sido impuesta del juramento de Ley, seguidamente, se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo; “bueno doctora era el 19 de febrero, yo estaba en mi casa en Alto Carinagua, faltaban diez para las doce del mediodía, estaba con mi sobrina, oí unos gritos de Korimar Lucena, me asomé y escuché dos disparos, no se si al aire, no vi, salí corriendo, y vi el carro de mi papá con mi papá y mi hermano hoy fallecido, D.A.C.R., yo los vi, tenía unos lentes blancos, un koala y un suéter, estaba presente yo lo vi, cuando tu Darwin le disparaste, ya que el tuvo una discusión con el no se que fue lo que pasó, yo vi como mataste a mi hermano, y espero que te caiga todo el peso de la ley, por que mi mama no puede ver a su hijo como tu mamá si puede verte a ti, en eso arrancó mi papá el carro y el otro, J.L.F., que era el que nunca se bajó de la moto, entonces se fueron detrás de el, en la moto, mis sobrinos vieron todo lo que aconteció, doctora hoy venía mi papa, no puede estar hoy aquí, por culpa de lo que le hicieron ellos a mi papá, el tiene una malla que si no se la cambian, el se muera, ya que el esta en Caracas, haciendo diligencias por esto, yo pasé cuatro días el 26 de abril, el hermano de carrasquel, amenazó a mi hermano L.R. y le dijo nos vemos en la vía, tu andas en la vía, yo responsabilizo a la familia de ellos, de cualquier cosa que nos pase a todos, yo lo digo aquí públicamente, es todo”.

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿tiene conocimiento el día 19 de febrero de 2009, su papa salio en la mañana de su casa, con quien salió, el motivo, que diligencia iba a realizar, a donde se dirigía, cual? el motivo es que korimar solicitó un crédito de quince millones y ellos salieron a cobrar ese dinero y mi papá salió fue con mi cuñada, lastimosamente al llegar al banco, ellos se devolvieron por que les faltaba un documento para cobrar ese dinero, mi hermano l.R. se quedó en el banco y mi cuñada se vino, mi hermano cesar estaba en el fundo, el se va y le dice, yo soy tu escolta, el tenía un kiosquito en el fundo, el estaba esperando a una novia, te vas? Si yo me voy, y me dejó diez bolívares, dáselos a mi novia, yo no sabía que era la última vez que iba a ver con vida a mi hermano. ¿ud dijo que cuando escuchó unos disparos y se asomó a la puerta, y veo el carro de mi papá estacionado, cuantas personas estaban? Era mi papá y mi hermano dentro del carro, los que estaban allí y veo a los ciudadanos en moto, apuntando a mi hermano ¿tiene conocimiento del nombre de la persona que le amenazó? El hermano de carrasquel, el no esta presente aquí. Es todo.

    Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien realizó preguntas a la testigo y esta responde; ¿ud dice que escuchó unos disparos, esos disparos que ud escuchó fueron los que causaron la muerte al fallecido? Objeción de la fiscalía. Se declara sin lugar la objeción de la fiscalía. Yo los escuché yo no vi ¿Cuándo ud sale afuera, bien sea su padre o su hermano estaban heridos? Yo vi cuando el tenía la pistola, por el lado del copiloto, en eso el disparó y cuando mi papá arranca, ¿Cuándo el arranca el iba herido? Si, por que el manejo, sin embargo llegó al hospital. ¿fue llamada al CICPC a reconocer a los acusados? A todo me llamaron ¿antes de realizar la rueda de reconocimiento, ud dio una descripción del ciudadano? La señora que fue al CICPC fue Korimar, luego yo me quedé con los niños, a ella le toman declaración, ella describió a las personas, repito la pregunta, ¿antes de entrar a la rueda en reconocimiento dio la descripción de las personas a reconocer? Si, Es todo.

    La Jueza realizó preguntas y la testigo responde; ¿Diga Ud. Si las personas que ud menciona, en su declaración como D.A. y J.L.C. se encuentran dentro de la sala? Si se encuentran. ¿Diga Ud a este Tribunal si las personas que usted Manifestó que vio cuando estaban frente al vehículo de su papá son las mismas que acaba de decir que están dentro de la sala? Si, son los mismos, ¿Diga Ud. Si en ese lugar o alrededor de el, estaban otras personas aparte de su papá, su hermano fallecido, y su cuñada? Mi esposo que acababa de llegar. ¿Dónde estaba su esposo? Venía llegando del trabajo y vio cuando se montaron en la moto y yo le grite están atracando a mi papá y el no sabía que hacer ¿Cómo se llama su esposo? M.L. ¿tiene conocimiento si el fue a declarar? No, Por que el dice que se siente confundido. Es todo.

    Se exhibe a la Ciudadana, Una prueba documental, Referida a RUEDA EN RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, identificada como, Décimo Séptimo, en el escrito de acusación, que riela inserta a los folios 282, 283 y 284, Pieza I, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, va a ser presentada a la testigo, de fecha 13 de octubre de 2009, correspondiente al asunto N° XP01-P-2009-000736 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuado por ante la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 ejusdem y después de observarla, manifiesta: Aquí esta mi firma y reconozco contenido.

    Tiene la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; no pregunta.

    Tiene la palabra la ciudadana defensora para que realice preguntas; no tengo preguntas por que ya pregunté al respecto.

    La jueza pregunta; ¿reconoce el acta que tiene a la vista? la ratifico la confirma y la reafirmo ¿reconoce como suya una de las firmas que tiene estampada en el documento? Si la ratifico.

    Con el testimonio de la testigo, quien es familiar directo de las victimas y testigo presencial de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta declaración se observa que la testigo manifestó de manera directa y sin temor a decirlo, de manera clara y espontánea, que fue el acusado D.A.C.R., quien le disparó a los ciudadano C.A.R.C., (hijo) a quien le causó la muerte y al ciudadano C.A.R.A., (padre) a quien logró herirlo, la persona que en compañía del ciudadano J.L.F.C., quien era el conductor de una moto, sirviéndole de facilitador para cometer los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado, en perjuicio de los ciudadanos ya mencionados, el día 19 de Febrero de 2009, portando una arma de fuego, el primero de ellos (DARWIN A.C.R.), después de una discusión, le realizó dos disparos al ciudadano hoy occiso C.A.R.C., ocasionándole heridas que le causaron la muerte y realizándole posteriormente al ciudadano C.A.R.A., (padre) un disparo ocasionándole heridas de gravedad, que casi llegaron a causarle la muerte, luego de ello, que el ciudadano C.A.R.A., salió en busca de ayuda medica para su hijo, sin saber que se encontraba también herido, es entonces cuando estos ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., salieron persiguiéndolos en veloz carrera montados en una moto, conducida por el ciudadano J.L.F.C., quien antes y después sirvió de facilitador, prestándole asistencia para perpetrar el hecho delictivo, antes y durante la perpetración, a su compañero y parrillero, el ciudadano D.A.C., en búsqueda sus las victimas, para apoderarse del dinero, que tenían dentro del vehiculo, logrando apoderase del dinero, asesinando a uno de ellos e hiriendo de gravedad al otro.

    Concatenando este testimonio con el de la ciudadana KORIMAR DEL VALLE CORRO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13058807, la Fiscalía promovió su testimonio, cuando se le concedió la palabra para que informe al Tribunal sobre el conocimiento de los hechos debatidos, entre otras cosas, resultó ser conteste en sus dichos, cundo dijo: “bueno el día 19 de febrero fui con mi esposo, al banco bicenteneraio en aquel momento era banfoandes,…”… cuando llegamos a casa de mi cuñado, yo me bajo cuando detienen el carro mi suegro, y paso el dinero a mi cuñado quien lo pone debajo del asiento, yo no entré dentro de la casa y veo, que mi suegro rueda en neutro y veo una moto que se le encima al carro, mi suegro sale del carro y pide disculpas, yo veo que entonces Darwin saca un arma de fuego y da dos disparos al aire, comienzo a dar gritos, me escondo en un monte que estaba cerca, y me acerco a la casa de mi cuñado y sigo gritando. Yo vi cuando le disparan a mi cuñado y no se si por efecto del impacto el cae dentro del vehículo, en eso mi suegro se montó en el vehículo, y lo arranca, y se va, ellos se fueron detrás de el, en la moto y en eso dicen los testigos, que no quieren declarar, por miedo, que mi suegro siguió manejando y llegó a un negocio y allí se desmayó o se hizo el desmayado sobre el volante, cuando eso sucede que mi suegro dice que no recuerda muy bien, este, el ciudadano Darwin se baja de la moto y le arranca el bolso de las manos a mi cuñado que lo tenía en su brazo y dice estos dos están listos, vámonos, ellos presumían que mi suegro y mi cuñado estaban muertos, al ver que ellos se van, mi suegro herido, arrancó el carro y vimos cuando ellos pasaron muertos de la risa y hasta a un beso nos tiraron con el bolso en la mano, a ellos se les cayó el casco y mi concuñado venía con su autobús, el se les quita del medio, y ellos pasan por que iban a todo lo que daba la máquina de la moto, en eso llegó mi suegro y dice que el va para el hospital”

    Elemento probatorio este, que al ser adminiculado con el testimonio de la ciudadana KORIMAR CORRO LUCENA, por ser concordantes entre si, por ser testigos presenciales de los hechos objeto del debate, este Tribunal lo valora, como plena prueba para condenar por mandato de la Ley a los acusados de marras, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los fines de la obtención de la verdad.

  18. - CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KORIMAR DEL VALLE CORRO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13058807, se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo; “… bueno el día 19 de febrero fui con mi esposo, al banco bicenteneraio en aquel momento era banfoandes, eran las seis de la mañana cuando llegamos al banco, hicimos la cola en varias ocasiones hicimos la cola por que era un crédito, por la cola y por varios intercambios que no me dejaban pasar, se me dice que no aparezco en la lista y se me dice que nos e me va cancelar el mismo por que no había dinero depositado, llamamos al encargado del banco del pueblo, y este nos dijo que si estaba depositado el dinero, salimos del banco y nos dirigimos a la bomba, el señor L.P. y este nos dijo devuélvanse por que el dinero si esta depositado, nos fuimos al banco, ellos buscan en el sistema y aparecen dos cuentas de cuando yo había estudiado en la misión y la nueva, hacen un papeleo, cuando llegamos a la caja, en eso nos dicen que necesitamos un documento, yo me quedo en la cola y mi esposo L.R., fue hasta Alto Carinagua a buscar el documento y no lo consiguieron, ellos vuelven el se queda en la cola, y yo me fui con mi suegro y voy al banco, y lo encuentro en la casa, vuelvo al banco, con el documento lo muestro y me dicen que si me van a pagar y entonces es cuando se viene en el carro C.R. mi cuñado, mi esposo sale del banco y es cuando me espera afuera del banco, yo estoy haciendo la cola en el banco y veo que hay una persona con lentes, viendo, no se si era a mi, la persona que estaba allí, que se llama Darwin, que esta aquí, me estaba mirando, el cajero me dice espera un momento por que aquí no esta la cantidad, por que en caja no están los reales, que son quince millones, en ese momento, que el cajero se retira, hay una chica del banco, con un celular en el banco, y ella me mira y esta moviendo los dedos y creo que no lo esté viendo u utilizando como calculadora, en eso viene el cajero y sale con el dinero a caja, yo meto el dinero en un bolso beige, y salgo, yo veo que esa persona que esta aquí, y que estaba recostada en el vidrio, se fue en su moto, el no nos siguió, fuimos a llevar a mi esposo a su trabajo, mi esposo iba a pedir permiso, pero el no pudo salir del banco, nos vinimos entonces a la casa desde el centro y estuvimos pendientes y no vimos que nadie nos siguiera, cuando llegamos a casa de mi cuñado, yo me bajo cuando detienen el carro mi suegro, y paso el dinero a mi cuñado quien lo pone debajo del asiento, yo no entré dentro de la casa y veo, que mi suegro rueda en neutro y veo una moto que se le encima al carro, mi suegro sale del carro y pide disculpas, yo veo que entonces Darwin saca un arma de fuego y da dos disparos al aire, comienzo a dar gritos, me escondo en un monte que estaba cerca, y me acerco a la casa de mi cuñado y sigo gritando. Yo vi cuando le disparan a mi cuñado y no se si por efecto del impacto el cae dentro del vehículo, en eso mi suegro se montó en el vehículo, y lo arranca, y se va, ellos se fueron detrás de el, en la moto y en eso dicen los testigos, que no quieren declarar, por miedo, que mi suegro siguió manejando y llegó a un negocio y allí se desmayó o se hizo el desmayado sobre el volante, cuando eso sucede que mi suegro dice que no recuerda muy bien, este, el ciudadano Darwin se baja de la moto y le arranca el bolso de las manos a mi cuñado que lo tenía en su brazo y dice estos dos están listos, vámonos, ellos presumían que mi suegro y mi cuñado estaban muertos, al ver que ellos se van, mi suegro herido, arrancó el carro y vimos cuando ellos pasaron muertos de la risa y hasta a un beso nos tiraron con el bolso en la mano, a ellos se les cayó el casco y mi concuñado venía con su autobús, el se les quita del medio, y ellos pasan por que iban a todo lo que daba la máquina de la moto, en eso llegó mi suegro y dice que el va para el hospital, por que lleva a mi cuñado estaba herido, el no sabía que el estaba herido también, el dice que el condujo desde alto carinagua hasta el hospital, el dice, que mi cuñado, tuvo su ultimo suspiro en la redoma del autana, allí perdió el color, el llega al hospital y pide que le salven la vida a los médicos, y entonces es cuando se dan cuenta de que esta sin signos vitales, ellos pensaban ya que el mismo bajó a mi cuñado del carro, y es cuando llega mi cuñado al hospital, ya que lo ven con sangre que pensaban que era de mi cuñado fallecido, cuando el cae que se esta desmayando los médicos lo montan en una camilla, en eso llega mi cuñado y al verlo es que se da cuenta de que esta herido, ¿Hay justicia hay derechos humanos para estos señores y quien defiende mis derechos humanos, y las de mi suegro?, que a mi suegro hay que cambiarle las mallas anualmente, yo pago cada mes un dinero que no disfruté, ¿hay derechos humanos para los señores y para nosotros?, estos señores le cambiaron su vida totalmente, le quitaron a su hijo y el suegro, que tiene que afrontar todos estos gastos, para que esto no se nos convierta en otra tragedia, por que ese dinero que se robaron y que estoy pagando yo, ¿por que mataron ellos a esa persona inocente? y que mi suegro simplemente hizo el favor de buscarme, para que no agarrara un taxi, pido que se le de con todo el peso de la ley, por que esas personas no deberían tener derechos humanos, ¿por que quitarle la vida, por que no se llevaron los reales, por que lo matan?, trabaja por tu dinero, luego que llegamos al hospital, un policía me toma del brazo, y me dice ¿tu viste?, si desde el que estaba en el banco hasta que pasó mi suegra, el me lleva al CEDJA, para buscar una fotos y no se encontró ninguna foto, desde el CEDJA soy trasladada al CICPC, ahí me mantienen un rato y tampoco hay fotos, y me dicen ¿va a denunciar? y ud acepta pasar por todo lo que acarreaba?, y les dije que sí, ellos me dicen que van a traer a alguien que va a hacer el retrato hablado y lo traen, no se me olvida nunca, que el que disparó cargaba unos lentes oscuros blancos, se hizo el retrato hablado, se hizo la denuncia, después de muchos intentos fallidos, en varias ocasiones no hubo relleno y se suspendía, en otra ocasión de que ellos estaban afuera y por tal motivo se suspendió, la tercera vez se suspendió por que la juez no fue. La cuarta vez no fue el abogado defensor de ellos, el Dr C.C. al momento, el no acudió y se suspendió la rueda. La quinta vez si se dio la rueda y allí reconocimos a los individuos D.c.R. quien fue el que disparó contra mi cuñado y mi suegro y J.L.F.C. quien era el que conducía la moto. Pedimos todo el peso de la ley para estos que infringieron la ley, es todo.

    A preguntas de la Fiscalía, responde; ¿Qué otra persona tenía conocimiento sobre el crédito que le fue otorgado y el día? Las personas aparte de mi esposo mi cuñado, la gente del banco del pueblo, no se dio fecha fija para el cobro del mismo, los otros beneficiarios, fueron varios los beneficiarios de créditos otorgados. ¿Qué distancia hay desde su casa hasta el sitio donde la dejó? Quince metros por que somos vecinos. Es todo.

    Se le concede la palabra a la defensa, para que interrogue a la testigo: ¿ud indica en su declaración que a ud la dejan en cierto lugar? En la casa de mi cuñado, que es la casa del lado, yo me bajo en la casa de mi cuñado, y desde ese sitio son menos de diez metros ¿describa la moto del ciudadano que la miraba? Moto Jaguar Rojo, esa persona estaba acompañada, no fuimos seguidos, por que yo estuve pendiente. ¿Describa al ciudadano que estaba viéndola? Un suéter manga larga color crema o beige y unos lentes blancos. Solicito se deje constancia de esto ¿al lugar donde te quedaste, vivía la ciudadana M.L.R.? Esa es la casa donde accionan el arma, frente donde M.R., yo me bajo en la casa de mi cuñado. ¿desde el lugar donde estabas podías visualizar la entrada de la casa de M.R.? Si, somos vecinos, todo queda muy cerca. ¿Cuándo sucede el hecho donde estaba la ciudadana M.R.? Ella estaba dentro de su casa, con mis muchos gritos, ella salió, pensando que eran traquitraquis, ella salió y logró ver lo que pasaba. ¿ella estaba sola o acompañada? Estaba mis hijos sus sobrinos, los demás, eran menores de edad, ella era la única adulta. Ld defensa Solicita se deje constancia y así se hace ¿ud se fue con quien? Con mi suegro y mi esposo, fue a la tercera vez, que yo volví a la casa salgo en el carro de mi suegro un daewoo rojo ¿Cómo fue la participación de su cuñado? Cuando llego a buscar el documento es que mi cuñado me dice yo te acompaño, es así cuando mi cuñado se viene al banco conmigo. ¿ud habla de que fue en varias ocasiones, en que fue al CICPC, ud dijo que estaban estos ciudadanos ud los vio? estaban varios ciudadanos afuera y los imputados, a ellos los hacen pasar y por el motivo de que podíamos haberlos visto, nos encierran en una oficina y se suspendió la rueda, yo no los ví. ¿ud hizo una descripción en la rueda? Antes de eso, yo respondí eso en la declaración y en el retrato hablado ¿pero en la rueda le preguntaron acerca como eran ellos? Si, nos preguntó C.C. y M.b., nos hicieron preguntas ¿pero fue antes de verlos? Si antes de verlos Es todo.

    A preguntas de la Jueza, responde ¿Quién estaba en ese lugar del Kiosco, cuando le dijo lo del dinero? No había mas nadie mi suegra no estaba allí, solo los niños menores de edad. ¿Dónde estaba ud, cuando hirieron a su cuñado? Estaba en la entrada de las dos casas, en la casa de mis dos cuñados, en el terreno, en le medio de las dos. ¿sabe ud el nombre de esas personas que vieron todo lo que ocurrió, aparte de su familia? Aparte de la familia de mi cuñado, que estaban cerca, le dicen chavela, no habían mas personas que pura familia, mi cuñada, los niños, mi cuñada mi cuñado, en ese momento que yo empecé a dar gritos, que son J.R., M.R. la esposa de J.R., que le dicen Chavela, mi persona. ¿Dónde vive ud? Hay cuatro casas en hilera, la ultima es mi casa. ¿Cómo se llama la persona que ud dijo mi concuñado? M.L.. ¿el señor M.L. supo ud si declaró? No por que no se puso como testigo, el iba llegando y no sabía que esas personas que pasaron y que se les cayó el casco eran los que habían herido a mi cuñado lo cual le dijimos al llegar ¿esas personas que ud mencionó, que ud vio, que dispararon a su cuñado, quien fue el que disparó? D.C.R., el otro ciudadano ni apagó la moto ni se bajó de la moto, el siempre la tuvo encendida. ¿esas persona que acaba de mencionar están dentro de esta sala? Si están ¿en que lugar del cuerpo hirieron a su suegro? En la parte de la espalda, en el hígado y el intestino, ¿Dónde supo que hirieron? En la parte de la costilla, la otra entro por la espalda y salio por el lado del corazón, ¿Cuándo ud. Dice los reconocimos en el CICPC, quienes son esas personas que dicen los reconocimos? C.R. mi suegro, mi cuñada M.R. y mi persona. ¿Cómo supo ud. Que las personas que presuntamente hirieron a su papá, que dicen vámonos que estos están muertos? Por los vecinos, mi suegro estuvo estacionado unos minutos, esas personas del negocio que es una licorería, vieron a través de una ventana los hechos, pero no quieren ser involucrados en el caso, no se el nombre de esas personas, pero se que se llama expendio de Licor La Potranca. ¿el dinero se lo llevaron? Si. Es todo.

    Se exhibe a la ciudadana testigo de los hechos, una prueba décimo Sexto, referida a Reconocimiento de los Imputados de fecha 13 de octubre de 2009, correspondiente al asunto XP01-P-2009-736, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuado en el CICPC, Subdelegación Amazonas, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la que la testigo, Korimar del valle L.C., realiza reconocimientos de los acusados, la cual riela inserta en el folio 279, 280 y 281, de la Pieza I, y se le interroga, si reconoce como suya dicha documental y si ratifica la misma, si reconoce como suya una de las firmas que están estampadas en el documento? y una vez vista, la mencionada prueba, manifiesta; “ si reconozco la firma, ¿ratifica este documento? si lo ratifico.

    A preguntas de la Fiscalía, responde ¿las mismas personas que ud vio en la sala, están aquí? Si están aquí

    A preguntas de la defensa, responde: ¿Es la misma descripción que cuando declaraste? una persona flaca, con lentes, que conste en actas solicita la defensora y así se hace.

    A preguntas de la jueza, responde; ¿ud realizó denuncia? Si. Es todo

    De esta declaración se observa que la testigo, por ser presencial de los hechos que se debaten, manifestó de manera directa y sin temor a decirlo, en forma clara y espontánea, que fue el acusado D.A.C.R., la persona que el día 19 de febrero, cuando fue con su esposo, al Banco Bicenteneraio en aquel momento era Banfoandes, por cuanto le faltaban unos documentos,… ella se fue para Alto Carinagua, con su suegro y luego fue al banco, y encuentro en la casa, al volver al banco, con el documento y le dicen que si le van a pagar y entonces es cuando se viene en el carro C.R. su cuñado, hoy occiso, cuando llegan a la casa de su cuñado, ella se bajo y es cuando detienen el carro de su suegro, quien paso el dinero a su cuñado, y este lo pone debajo del asiento, es entonces cuando ella entró a la casa y ve, que su suegro pone en marcha en neutro a su vehiculo y ve una moto que se le encima al carro, su suegro sale del carro y le pide disculpas a los sujetos que lo interceptaron, ella ve que entonces el acusado D.A.C.R., saca un arma de fuego y da dos disparos al aire, ella se alarma y comienza a dar gritos, se esconde en un monte que estaba cerca, y se acercó a la casa de su cuñado y sigo gritando. Ella manifiesta que vio cuando D.A.C.R., le dispara a su cuñado y no se percató si por efecto del impacto el cae dentro del vehículo, en eso su suegro se montó en el vehículo, y lo arranca, y se va, los sujetos que los interceptaron y dispararon, se fueron detrás de su suegro (CESAR A.R.A.), a toda velocidad en la moto, que conducía el acusado J.L.F.C., quien, considera esta juzgadora, le sirvió a D.A.C.R., de ayuda, apoyo y facilitador para que les fuere más fácil, cometer el delito el que se considera un hecho abominable y reprochable, por todas las personas de la Colectividad Amazonense, y que actualmente, está azotando a este estado, quines luego de las investigaciones, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, a estos ciudadanos, le fue presentada en su contra escrito de acusación.

    Ahora bien, adminiculando este testimonio con el de la ciudadana RIVAS CARIBAN M.L., quien al manifestar el conocimiento de los hechos debatidos, el mismo resulta ser conteste por cuanto la ciudadana KORIMAR CORRO LUCENA, cuando ésta también manifestó: que la fecha de ocurrencia de los hechos, fue el día 19 de febrero de 2009, que se encontraba en su casa en Alto Carinagua, que eran casi llegadas horas del medio día, que estaba en compañía de unos niños, que esta comenzó a pegar gritos y estos gritos fueron escuchados por RIVAS CARIBAN M.L., que ambas escucharon dos disparos, que ambas salieron corriendo, una, que es Korimar Corro, a esconderse para no ser vista, por los sujetos, pero en un lugar de donde pudo visualizar perfectamente lo ocurrido en perjuicio de su suegro y su cuñado, y la otra M.L.R., salió corriendo a verificar lo que estaba pasando, ambas vieron cuando el ciudadano, D.A.C.R., le disparó al hoy occiso y a su padre y suegro, que ambas vieron una discusión entre el ciudadano C.A.R.A., con sus victimarios, que ninguna se percató el porque de esa discusión, que ambas vieron cuando D.A.C.R., mató, una a su hermano, el cual es cuñado de la otra, que ambas vieron cuando el ciudadano que manejaba el vehiculo, C.A.R.A., arrancó en el mismo, y ambas vieron cuando los sujetos, hoy acusados, arrancaron en un vehiculo MOTO JAGUAR, conducida por el acusado J.L.F.C., que era el que nunca se bajó de la moto, entonces se fueron detrás de él, en la moto, que sus sobrinos quienes eran niños, vieron todo lo que aconteció.

    Concatenado el testimonio de las ciudadanas RIVAS CARIBAN M.L. y KORIMAR CORRO LUCENA, con el del ciudadano, victima y testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas, cuando se le concedió la palabra para que informe al Tribunal sobre el conocimiento de los hechos, expuso: “…CESAR A.R.A., “… lo que paso aquel día 19 de febrero de 2009, fui a buscar a la ciudadana Korimar Lucena en compañía de L.R., y yo el conductor del carro, salimos hacia el banco Banfoandes llego y me estaciono frente a la farmacia Amazonas, ellos se bajan los ciudadanos antes mencionados iban al banco y o salgo del carro y me quedo afuera, a los minutos sale la señora Korimar y me hizo señas y me dice que no le pagaron porque le falta un papel y me pide el favor que la lleve nuevamente e a la casa en Alto Carinagua, ella consigue el papel y me dice señor Cesar ya tengo el papel para hacer efectivo el cobro, en eso esta mi hijo C.A.R., occiso hoy y dice a la señora Korimar, ¿cuñada para donde va?, ella le contesta y le dice que va al banco a cobrar los riales, C.A.R. le dice que se va de escolta, el se monto en el carro y nos vamos los tres rumbo a Banfoandes, nuevamente yo estaciono el carro en la farmacia antes mencionada con la trompa viendo hacia la redoma del hospital, ellos se bajan del carro y se meten en la entidad bancaria y yo C.R. me quedo afuera de la entidad esperando, transcurre el tiempo y ellos salen del banco, y le pregunto a la señora Korimar si cobró y me responde que si, nos montamos en el carro los cuatro, el señor C.R. hijo, el señor Luís , la señora Korimar y mi persona, luego arrancamos a llevar a mi hijo L.R. a la radio la voz estero, luego doy la vuelta en el mercado viejo, luego vengo y me estaciono en el almacén la r.b., la señora Korimar sale con el señor Luís a hacer unas compras y yo los espero en carro, paso el tiempo y ellos regresan y me dicen señor Cesar ya compramos, luego arrancamos con rumbo Alto Carinagua a la casa, yo vengo pendiente del retrovisor pero no veo a nadie la vía esta libre, y cuando llego a la casa que me estaciono la señora Korimar se baja del vehiculo y atraviesa la carretera en ese momento llega el motorizado dos personas en una moto, y me atraviesan la moto, el parrillero se baja de la moto y me dice debe los quince millones de bolívares que retiraste horita del banco, y le digo y como sabe usted que son quince millones, y me dice démelos o si no te quiebro, luego el se baja de la moto y da la vuelta por la parte de adelante del carro y se para al lado del copiloto que estaba mi hijo c.a.R. hijo, occiso hoy, mi hijo sale del carro y se pone a dialogar con el por el asunto del dinero, y las personas que empuñaba el armamento hace unos disparos al aire, en eso que terminan de dialogar mi hijo le da la espalda y se mete al carro ahí es donde el sujeto le dispara por la espalda, entonces yo le digo desgraciado le disparaste a mi hijo y me responde tu también quieres y me dispara, en eso yo arranco el carro de la casa donde vivo, a donde di la vuelta son como 150 metros y no conforme con eso ellos me persiguen, en la moto, y llegan al sitio donde estaba dando retro y yo me quede sobre el volante agachado y recostado sobre el volante, y a c.a. lo tenia pegado de la costilla, en eso se baja el parrillero mete la mano y saca el dinero que estaba entre el chofer y el copiloto, y luego dice vámonos porque también el viejo se murió, ellos arrancan en la moto como alma que lleva el diablo, yo me paro y el carro quedo encendido y yo arranco con mi hijo directo al hospital, …”. Que al ser concatenados estos tres testimonios, los mismos son contestes entre si, es decir, concuerdan uno con el otro, por cuanto los tres manifiestan con claridad y sin temor, con toda certeza, bajo juramento de decir la verdad de lo que presenciaron y de los hechos que se debaten, que fueron objeto de este juicio oral y público, que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Febrero de 2009, en el Sector Alto Carinagua, del estado Amazonas, cuando el ciudadano C.A.R.A., en compañía de KORIMAR CORRO LUCENA y su hijo C.A.R., cuando Korimar Corro, desciende del vehiculo, el ciudadano C.A.R.A., Trata de estacionarse, dos sujetos le interceptan a bordo de una moto, Jaguar Roja, donde uno de ellos le solicita al ciudadano C.A.R.A., que le entregue el dinero que llevan a bordo del vehiculo y este le entrega el dinero a C.A.R. hijo (hoy occiso), quien lo colocó debajo del haciendo del copiloto del vehiculo, es cuando el ciudadano acusado D.A.C.R., se baja de la moto que venía condiciendo J.L.F.C., hoy acusado, y entabla una discusión con el hoy occiso C.A.R.C., quien, cuando su padre le pide que entregue el dinero, y este cuando se agacha para buscarlo debajo del mueble del copiloto del vehiculo, es entonces cuando D.A.C.R., le propinó dos disparos por la espalda, tal como lo corroboró, asistiendo a la sala de juicio, la Anatomopatologa, Dra. I.I.E., quien al ser interrogada sobre el Documento examen denominado PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al ciudadano C.A.R.C. (hoy occiso), reconoció como suyo el documento y ratificó su contenido y firma, manifestó entre otras cosas: “…en la autopsia realizada a C.A.R.C., observé dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, un proyectil ingresó en la región infraescapular izquierda, región posterior del tórax, este proyectil no salio, se extrajo del 7mo, espacio con línea media clavicular y el otro proyectil entra por la espalda, y sale por el pliegue axilar izquierdo, en el paso de estos proyectiles produce lesión de órganos vitales como son los grandes vasos, el cayado aórtico, que es la arteria mas grande del cuerpo humano y también lesiones pulmonares, debido da esta lesión hay una perdida aguda de sangre, casi toda la sangre del cuerpo en esa cavidad, se deposito la cantidad de sangre que se llama un hemoperitoneo, que es una perdida aguda y definitivamente es lo que produce la muerte…”.

    Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como elemento de plena prueba a los fines de la obtención de la verdad.

    3) Con el testimonio del ciudadano C.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.566.443 de nacionalidad venezolana. Quien es victima y testigo promovido por la representación fiscal. Seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente: “buenos días voy a relatar con exactitud lo que paso aquel día 19 de febrero de 2009 fui a buscar a la ciudadana Korimar Lucena en compañía de l.R., y yo el conductor del carro salimos hacia el banco banfoandes llego y me estaciono frente a la farmacia amazonas, ellos se bajan los ciudadanos antes mencionados iban al banco y o salgo del carro y me quedo afuera, a los minutos sale la señora Korimar y me hizo señas y me dice que no le pagaron porque le falta un papel y me pide el favor que la lleve nuevamente e a la casa en alto carinagua, ella consigue el papel y me dice señor cesar ya tengo el papel para hacer efectivo el cobro, en eso esta mi hijo c.a.R. occiso hoy y dice la señora Korimar cuñada para donde va, ella le contesta y le dice que va al banco a cobrar los riales, c.a.R. le dice que se va de escolta, el se monto en el carro y nos vamos los tres rumbo a banfoandes nuevamente yo estaciono el carro en la farmacia antes mencionada con la trompa viendo hacia la redoma del hospital, ellos se bajan del carro y se meten en la entidad bancaria y yo c.R. me quedo afuera de la entidad esperando, transcurre el tiempo y ellos salen del banco, y le pregunto a la señora Korimar si cobró y me responde que si, nos montamos en el carro los cuatro, el señor c.R. hijo, el señor luís , la señora Korimar y mi persona, luego arrancamos a llevar a mi hijo l.R. a la radio la voz estero luego doy la vuelta en el mercado viejo, luego vengo y me estaciono en el almacén la r.b., la señora Korimar sale con el señor luís a hacer unas compras y yo los espero en carro, paso el tiempo y ellos regresan y me dicen señor cesar ya compramos, luego arrancamos con rumbo alto carinagua a la casa, yo vengo pendiente del retrovisor pero no veo a nadie la vía esta libre, y cuando llego a la casa que me estaciono la señora Korimar se baja del vehiculo y atraviesa la carretera en ese momento llega el motorizado dos personas en una moto, y me atraviesan la moto, el parrillero se baja de la moto y me dice debe los quince millones de bolívares que retiraste horita del banco, y le digo y como sabe usted que son quince millones, y me dice démelos o si no te quiebro, luego el se baja de la moto y da la vuelta por la parte de adelante del carro y se para al lado del copiloto que estaba mi hijo c.a.R. hijo, occiso hoy, mi hijo sale del carro y se pone a dialogar con el por el asunto del dinero, y las personas que empuñaba el armamento hace unos disparos al aire, en eso que terminan de dialogar mi hijo le da la espalda y se mete al carro ahí es donde el sujeto le dispara por la espalda, entonces yo le digo desgraciado le disparaste a mi hijo y me responde tu también quieres y me dispara, en eso yo arranco el carro de la casa donde vivo, a donde di la vuelta son como 150 metros y no conforme con eso ellos me persiguen, en la moto, y llegan al sitio donde estaba dando retro y yo me quede sobre el volante agachado y recostado sobre el volante, y a c.a. lo tenia pegado de la costilla, en eso se baja el parrillero mete la mano y saca el dinero que estaba entre el chofer y el copiloto, y luego dice vámonos porque también el viejo se murió, ellos arrancan en la moto como alma que lleva el diablo, yo me paro y el carro quedo encendido y yo arranco con mi hijo directo al hospital, le avise a dos muchachos que estaban en frente de la casa y les digo díganles a sus hermanos que voy al hospital porque al Choco que le decían popularmente a mi hijo, le dispararon, yo arranco con mi hijo hacia el hospital me vine por la perimetral, Guaicaipuro, luego llegando a la redoma de la salida a la carretera nacional la vista se me empezó a nublar y empecé a perder la visibilidad, Luego me estaciono en la orilla de la acera, y digo estas palabra, señor déme fuerzas para llevar a mi hijo al hospital, luego llegue al hospital, y están unos señores afuera en la parte de emergencia, y me dicen que paso y le digo que a mi hijo le dispararon y como esta herido no se porque no sentí el disparo, llegaron los camilleros y usted sabe como es en el hospital que nada funciona, Salí del hospital al carro y me monte y estaba mi muchacho muerto, lo deje en emergencia los zumbe en una cama y me regreso para el carro, entonces le guardo sus cosas en la maletera y me meto la llave del carro en el bolsillo y me voy para emergencia y alguien dice que agarren al señor porque se esta poniendo amarrillo y esta sudando, y yo con todo eso pude caminar y llegar al estar de médicos en emergencia, luego me senté en una silla, y quería acostarme y me movía para un lado, pero me dolía mucho, doy fe que esto fue así, hasta aquí me acuerdo, no lo estoy mintiendo sucedió aquel 19 de febrero. Es todo.

    A las preguntas del Fiscal contestó: ¿una vez que sale del banco hace su recorrido y llega a Alto Carinagua, donde hace la primera parada?: en frente de una casa de una cuñada, de la señora María. ¿Cuando aparece el motorizado?: cuando la señora Korimar sale del carro y atraviesa la vía a la casa de la señora María llega el motorizado. ¿Cómo a que hora era ese momento?: exactamente no se pero era mas de las doce del medio día. ¿Recuerda las características de esa persona?: si. ¿Esas personas se encuentran en esta sala?: si están. ¿Diga usted que tiempo duro el momento en que aparecen los motorizados y se presenta la discusión entre usted y el motorizado?: conmigo la conversación fue muy poca, escasos minutos, la conversación mas larga fue con c.a.R. hijo, no puedo calcular los minutos. ¿Usted dice que una vez que la persona le dispara a su hijo y a usted arranca el carro y llega a otro sitio y se apoya en el volante, que lo lleva a hacer eso?: seria el dolor por la herida. ¿El ciudadano occiso c.R. llego con vida al hospital?: no, ya estaba sin signos vitales. Es todo.

    A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿Puede indicar el lugar de vivienda de la señora Korimar?: Alto Carinagua. ¿Esa vivienda queda cerca de la suya?: aproximadamente cinco o seis, metros, casi pegados. ¿Una vez que la ciudadana Korimar sus dos hijos salen del banco, cual es la ruta que tomaron?: avenida Orinoco dejamos mi hijo en raudal stereo doy la vuelta y me estaciono en la r.b., y de ahí Salí exactamente para alto carinagua. ¿Una vez que regresa a llevar a la ciudadana Korimar en que lugar la deja?: en frente de la casa de la señora Yuraima. ¿Esta señora Yuraima a que distancia queda de su vivienda?: como a 100 metros. ¿La ciudadana M.R. donde vive? Como a diez metros de mi casa. ¿A que distancia de donde ocurrieron lo hechos? Como cincuenta metros eso es ahí mismo. ¿Entre la casa de la señora María y la señora Korimar que distancia hay?: como 30 metros. ¿El dinero que dieron en préstamo a la señora Korimar en poder de quien se quedo?: eso lo teníamos en el carro entre el piloto y el chofer en un peluche amarillo. ¿Después de dejar a la señora Korimar hacia donde se iban a dirigir ustedes?: a la casa. Es todo.

    A las preguntas del Tribunal contestó: ¿puede indicar en que lugar de la sala se encuentran esas personas?: el señor D.C.R., orejón cabezón ese asesino le disparo a mi hijo. Siendo las 09.44 se suspende la audiencia por cuanto la madre de la victima se desmaya en la sala de audiencias. Se reinicia la audiencia a las 09.53 de la mañana. ¿Señor c.a. pudo ver si en el banco cuando salen con el dinero, vieron o usted pudo ver a los ciudadanos que acaba de mencionar por ahí cerca?: nunca los vi ni estaba pendiente, ese dinero ya estaba. ¿Dónde queda la r.b.?: frente al paredón del p.X. en la avenida Orinoco. ¿Quien de la personas que señaló, disparo al aire?: el señor cordero Rattia porque el otro estaba en la moto y nunca se bajo, siempre estuvo la moto encendido, pero aquel gatillo alegre fue, ese desgraciado debe pagar lo que ha hecho, usted no tiene ningún derecho a quitarle la vida a mi hijo ellos botan el dinero, que se lo ganen, por montarle cacería a las personas no puede ser, los dos tienen que pagar, si van a atracar porque no se van al blindado que siempre sale bastante plata, lo hacen es a los bobos, yo si quiero dinero voy y trabajo, limpio patios, que voy a hacer yo con quince bolívares, que voy a solventar yo con eso, mancharme las manos, por eso es que estamos como estamos, usted agarraba un preso y pagaba su condena sin testigos ni nada, y el derecho de las victima quien responde por nosotros por mi, por esta operación, los familiares de ellos me los pagan, no, yo tengo es mecha por dentro, gracias a ti y a ese revolver me incapacitaron ahora no puedo hacer nada, eso no se le hace a nadie, te gustaría que uno de ustedes mataran un hijo de cualquiera de ustedes que harían, pierden un hijo, que harían, buscarían solucionar las cosas, aunque pagaran cárcel no solucionaríamos nada porque a ellos los ven todos los días pero como veo yo a mi hijo, y los viajes a caracas para mi tratamiento, si fuese en la época de antes, no ocurriera esto, los presos se iban a pagar cárcel sin testigos ni nada, lo agarran robando bueno pague dependiendo del hecho. ¿Usted pudo observar si las dos personas que señala, tenían armas en las manos?: uno solo. ¿Quien? Rattia Cordero, Darwin. ¿Desde cuando se sabe los nombres de estos ciudadanos?: desde que mandaron las citaciones las cuales tengo todas en la casa. ¿Usted pudo observar quienes de los miembros de su familia, pudieron observar lo que ocurrió?: M.L.R., Korimar que fueron los que reverenciaron todo. Es todo.

    Se procede a evacuar una prueba documental ubicada en el décimo quinto lugar del escrito de acusación de las pruebas documentales, conforme a los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Reconocimiento de los Imputados de fecha 13/10/2009 correspondiente al asunto número XP01-P-2009-000736, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano C.A.R., la cual va a ser ubicada para presentársela, quien debe verificar, reconocer y ratificar dicha prueba, dicha prueba esta ubicada en los folios 275, 276, 277 y 278 de la pieza número I, del expediente. Se deja constancia que le presenta la referida prueba al Fiscal, seguidamente a la defensa y después al ciudadano C.R., quien manifestó, que si reconoce y ratifica el contenido de la prueba documental presentada referida al recogimiento en rueda de individuos realizada, quien pudo informar al tribunal que en dicha prueba aparece que fue reconocido el ciudadano J.L.F.C., y al ciudadano D.C.R..

    A las preguntas de la Fiscalía responde: ¿Cuantas personas estaban ubicadas en el reconocimiento? Había seis personas si mal no recuerdo, porque ese día tenía la mente muy afectada. ¿Esas personas, las dos exactamente, fueron las que actuaron en el momento que matan a su hijo y lo hieren a usted?: si. ¿Esas personas están presentes en la sala? Si D.C.R. y J.F.. Es todo.

    A las preguntas de la defensa responde: ¿Puede indicar si antes de ingresar a la sala de reconocimiento hizo o no una descripción de los ciudadanos?: no. ¿Puede indicar a cuantos actos de reconocimiento hizo usted?: dos veces, uno por cada imputado. ¿Las personas que participaron en reconocimiento, eran parecidos a las personas que usted reconoció?: ninguno todos tenían un físico distinto. Es todo.

    A las preguntas del Tribunal responde: ¿Cuando realiza el reconocimiento que están en la presente prueba, puede recordar en que lugar estaba J.L.f.?: hace tantos años que no recuerdo. ¿Le costo mucho indicar o señalar a la persona en ese momento?: no es que me costara sino que como estaba en trance tenia que observar bien, porque si cometía un error perdía, así que pedí un poco de tiempo Doctora, casi me desmayo cuando reconocí a uno de ellos. Es todo.

    Del testimonio que antecede, conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concatenando este testimonio que resultó ser conteste con el de las ciudadanas RIVAS CARIBAN M.L., quien al manifestar el conocimiento de los hechos debatidos, este testimonio resultó ser conteste con el de la ciudadana KORIMAR CORRO LUCENA, cuando ésta también manifestó entre otras: que la fecha de ocurrencia de los hechos, fue el día 19 de febrero de 2009, que eran casi llegadas horas del medio día, que ambas escucharon dos disparos, que se encontraban cerca del lugar de donde pudo visualizar perfectamente lo ocurrido en perjuicio de su suegro y su cuñado, ambas vieron cuando el ciudadano, D.A.C.R., le disparó al hoy occiso y a su padre y suegro, que ambas vieron una discusión entre el ciudadano C.A.R.A., con sus victimarios, que ambas vieron cuando D.A.C.R., mató, una a su hermano, el cual es cuñado de la otra, que ambas vieron cuando el ciudadano que manejaba el vehiculo, C.A.R.A., arrancó en el mismo, y ambas vieron cuando los sujetos, hoy acusados, arrancaron en un vehiculo MOTO JAGUAR, conducida por el acusado J.L.F.C., que era el que nunca se bajó de la moto, entonces se fueron detrás del vehiculo, en la moto Jaguar, que todo ocurrió en el Sector Alto Carinagua de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

    Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, que aun cuando el ciudadano testigo C.A.R.A., quien es victima y testigo presencial de los hechos, quien juega en este proceso, en el presente caso, un papel protagónico, que aplicando a esta decisión contenido del articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer” La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. ….Por su parte los jueces y las juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Que esta juzgadora, al garantizar, como representante del Estado, a los ciudadanos para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que corresponda. Garantizando además, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Tal como lo contempla el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Trayendo esto a colación, por cuanto, se tornó necesario por esta juzgadora, ante la negativa y la tácticas dilatorias utilizadas por los acusados, quienes en diferentes oportunidades durante la realización del juicio, de no querer que el mismo llegara a su fin, es decir tratando que el mismo se interrumpiera, llegando inclusive, tal como consta en actas a cambiar en reiteradas y sucesivas oportunidades, su defensa.

    Es por ello que esta juzgadora, considera este elemento probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como elemento de plena prueba a los fines de la obtención de la verdad.

    4) Con el testimonio, del ciudadano: G.A.V.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.304.724 de nacionalidad venezolana. Agente Policial. Testigo Promovido por la Fiscalia, ubicado en el número once (11) de las pruebas testimóniales de expertos y funcionarios actuantes del escrito acusatorio. Con prueba documental 1.) En el número quinto referida a Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2009 y 2.) Inspección Ocular, sin número. Manifestó no tener ningún vínculo de amistad o enemistad con las partes ni el tribunal, y conoce de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias. Seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente: Se deja constancia que el ciudadano solicito observar el acta para poder efectuar su testimonio. En virtud que el testimonio del ciudadano G.V. se refiere a la prueba documental ubicada con el numero quinto (05) ambos como el testimonio como la prueba documental están referidas a la Inspección ocular de fecha 19/02/2009, la cual a su vez esta suscrita por otros funcionarios A.B.O. y J.S. lo cual se deja constancia que se va a ubicar dicha prueba para ser presentada por el funcionario quién debe verificar la misma y que dicha prueba esta siendo presentada en este Juicio de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha prueba se encuentra ubicada en el expediente en el folio 110 y su vuelto de la pieza I del expediente que se va a presentar a la representación fiscal luego a la defensa y posteriormente al funcionarios a los fines de ratificar y reconocer el contenido de dicha prueba, a lo que el Funcionario G.V. manifestó que reconoce, y ratifica su contenido y firma, seguidamente el ciudadano informa respecto al acta lo siguiente: en hora y fecha del acta me encontraba en comisión del servicio en el CICPC, mis funciones era conductor de la unidad alfa 29 de la Comandancia General de Policía, en donde el jefe de investigaciones me indica que me traslade a alto carinagua en compañía de los funcionario A.B. y J.S. a los fines de hacer inspección ocular donde había fallecido una persona y le habían propinado un tiro a otra persona y lo habían despojado de un dinero, y que los autores eran dos tipos negros que andaban en una moto, se hizo la inspección del sitio en donde no se ubico ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente nos trasladamos al despacho a dejar constancia en acta de las diligencias realizadas. Es todo.

    A las preguntas del Fiscal contestó: ¿Su actuación estuvo dirigida exactamente a que? Llevar a los funcionarios al sitio del suceso ya que el CICPC, no contaba con un trasporte, llevarlos al sitio del suceso a hacer las inspecciones. ¿Recuerda cuando llego al sitio que pudo observar en ese sitio? se encontraban familiares de la victima y curioso porque era un sitio abierto y de libre transito. Es todo.

    A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿En su declaración habla que indicaron que los autores del hecho eran dos personas negras en una moto roja como tiene conocimiento de esas características? porque al momento que informan a los funcionarios escucho las características. ¿Además de esas características, que otros datos aporto? No eso nada mas, yo solo era el conductor. ¿Puede indicar cuanto tiempo pudo transcurrir entre el hecho y la inspección ocular? No se decirle, una vez que se obtiene concomiendo de la denuncia se va al sitio a hacer la inspección. Es todo.

    A las preguntas del Tribunal contestó: ¿Usted tuvo conocimiento en esa oportunidad que informaron los familiares? No tuve conocimiento que informaron los familiares. ¿Tuvo conocimiento si los hechos fueron en la mañana de ese día? No tuve conocimiento, lo que se es que llegaron a su casa y lo despojaron del dinero. ¿A que hora aproximadamente? En horas de la tarde. ¿Habían en ese sitio algún rastro de sangre?: no había ningún rastro de sangre y objeto de interés criminalístico. Es todo.

    Es por ello que esta juzgadora, considera este elemento probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como elemento de plena prueba a los fines de la obtención de la verdad. Por cuanto efectivamente el funcionario realizó Inspección ocular al sitio del suceso, el cual pudo informar al Tribunal, que no encontró ninguna prueba de interés criminalístico, pero, es necesario para esta juzgadora, plasmar en esta sentencia, que en virtud que fue en ese sitio donde los ciudadanos C.A.R.C., (hoy occiso) recibió impactos de balas que le cegaron la vida y el ciudadano C.A.R.A., recibió un impacto de bala, dentro del vehiculo que conducía, mal podría el funcionario haber encontrado algún elemento de interés criminalístico.

    Es por ello que esta juzgadora, considera este elemento probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como elemento de plena prueba a los fines de la obtención de la verdad.

    5) Con el testimonio de la ciudadana I.I.E.D.P., titular de la cédula de Identidad N° V-4139703, edad 54 años, quien es Médico Especialista en Anatomía Patológica Forense, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure. Quien procedió a ratificar con su testimonio la prueba documental, referida al Protocolo de Autopsia Nº 04-09, de fecha 24/02/2009, la cual riela inserta en el Folio setenta y dos y setenta y tres de la Pieza 01 del presente expediente, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el documento a que se refiere la testimonial es su mismo contenido, quien al revisarla manifestó; Si reconozco el documento y su contenido y es mi firma, por lo cual ratifico ambos, de lo cual se deja constancia. Se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó; “Buenas tardes, en la autopsia realizada a C.A.R.C., observé dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, un proyectil ingresó en la región infraescapular izquierda, región posterior del tórax, este proyectil no salio, se extrajo del 7mo, espacio con línea media clavicular y el otro proyectil entra por la espalda, y sale por el pliegue axilar izquierdo, en el paso de estos proyectiles produce lesión de órganos vitales como son los grandes vasos, el cayado aórtico, que es la arteria mas grande del cuerpo humano y también lesiones pulmonares, debido da esta lesión hay una perdida aguda de sangre, casi toda la sangre del cuerpo en esa cavidad, se deposito la cantidad de sangre que se llama un hemoperitoneo, que es una perdida aguda y definitivamente es lo que produce la muerte, eso es todo.

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a la experta, quien lo hizo de la siguiente manera ¿en que región anatómica, observó el o las entradas y salida de los proyectiles? Solicito que se utilice al alguacil para que sea modelo que ilustre a las partes, de lo cual se deja c.E. orificio de entrada infraescapular izquierda, región posterior del tórax, el cual se extrae en el séptimo espacio intercostales izquierdo de atrás hacia delante. El segundo orificio esta en la región escapular derecho, y la salida en el pliegue axilar anterior izquierdo, de atrás hacia delante y de derecha a izquierda. ¿según sus conocimientos y su experiencia en que posición estaba el hoy occiso? Objeción de la defensa, por cuanto no es experto en balística. Este Tribunal considera de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la solicitud de la Defensa. ¿Según sus conocimientos que tiene como se efectuaron los disparos? Objeción no es experta en materia balística. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. ¿Explíquese las heridas por el paso del proyectil, son capaces de producir la muerte? Si los proyectiles casi siempre son mortales, por que están allí el corazón, pulmones y los grandes vasos ¿Qué órganos fueron lesionados por lo proyectiles? Ambos pulmones y el cayado aórtico ¿se extrajo la bala? Si, es difícil determinar cual fue el primer disparo y cual fue el segundo, en este caso las características son muy parecidas ¿es posible que los disparos efectuados al hoy occiso se le hicieron de espalda? Los disparos fueron efectuados por la espalda ¿causa de muerte? Pérdida aguda de sangre, por lesión del cayado aórtico.

    Posteriormente se hizo lo mismo con la Defensa Pública, para que interrogue a la experta, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Buenas tardes, ud habla explica en su declaración que los disparos fueron efectuados en la región escapular izquierda? Infraescapular izquierda y el otro disparo infraescapular derecho. Solicito que se utilice al alguacil para que sea modelo que ilustre a las partes, de lo cual se deja constancia. Fueron en la región media escapular. ¿Qué características observó en los disparos, en los orificios? En los orificios de entrada, en los dos había halo de contusión y ninguno tenía tatuaje. ¿Qué pasó con el proyectil recabado? Ese se consigna en cadena de custodia, al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y criminalísticas, Subdelegación Amazonas y este debió enviarlo aquí a amazonas. ¿tomó medidas del proyectil? No eso lo hace balística ¿de acuerdo a las características del impacto a que distancia se encontraba el disparador? Objeción ciudadana jueza. Este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal, reformule la pregunta ¿ud con los orificios puede determinar a que distancia estuvo el disparo? Si se puede determinar. ¿a que distancia estaba de acuerdo a esto el disparo? Hay una clasificación que depende de la distancia, si es próximo contacto, contacto, a distancia, de 75 cms, un metro o mas, al pasar por la piel esta se distiende, hay vasitos estos se rompen y estos de jan el rastro ¿un metro entonces? Varios autores hablan de un metro, 75 cms, no menos de eso. ¿la escápula del lado izquierdo resulto fracturada o no? No pasó por debajo ¿puede explicar el recorrido interno de la bala? En el primer orificio, el proyectil se extrae en el séptimo espacio de atrás adelante y de arriba hacia abajo, en el segundo caso, igualito es de atrás hacia delante, pero es de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba y lesiona el cayado aórtico ¿el primero es línea recta? Es igualmente de atrás hacia delante y abajo hacia arriba ¿el recorrido intraorgánico chocaban con la escápula? Parece que el proyectil choca y se desplaza entre las partes blandas ¿no fue recta? No ¿el segundo proyectil fue de derecha a izquierda?. Si

    A preguntas de la Jueza, responde; ¿pudo haber estado parado tanto el victimario como la victima? Si pero no necesariamente. ¿Lesión en ambos pulmones, fue así? Si ¿pudo haber determinado cual de los proyectiles de los dos causó la muerte? El que paso de un lado hacia otro, de un extremo a otro. ¿pudo determinar si es posible, se pudo haber determinado, cual de los dos proyectiles, es decir, cuando recibió el segundo disparo estaba ya muerto? No es posible determinar. ¿los dos proyectiles si ud dice que uno fue de entrada y el otro de salida, cuantos proyectiles extrajo? Uno solo. ¿Puede explicar a la audiencia, cuando se produce un tatuaje? El tatuaje es un halo de color negro oscuro alrededor del orificio de entrada y se forma por partículas de pólvora alrededor de la misma, y se ve próximo contacto o contacto, y este no desaparece ni que lo laves, por que se adhiere a la piel. ¿puede ser posible, que esos disparos se realizaron a la distancia de un metro? Si. Es todo.

    De la anterior declaración, excelente explicación, quien tomo como modelo para explicar el Protocolo de Autopsia por él realizado, a un alguacil de sala y ratificó el contenido y firma allí estampada como suya, del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano quien en vida se llamara C.A.R.C., quien al concedérsele la palabra expuso:”..… observé dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, un proyectil ingresó en la región infraescapular izquierda, región posterior del tórax, este proyectil no salio, se extrajo del 7mo, espacio con línea media clavicular y el otro proyectil entra por la espalda, y sale por el pliegue axilar izquierdo, en el paso de estos proyectiles produce lesión de órganos vitales como son los grandes vasos, el cayado aórtico, que es la arteria mas grande del cuerpo humano y también lesiones pulmonares, debido da esta lesión hay una perdida aguda de sangre, casi toda la sangre del cuerpo en esa cavidad, se deposito la cantidad de sangre que se llama un hemoperitoneo, que es una perdida aguda y definitivamente de sangre, es lo que produce la muerte…”.

    La ciudadana Experta, al ser interrogada por la representación Fiscal, entre otras cosas expuso: “…¿en que región anatómica, observó el o las entradas y salida de los proyectiles? Solicitó que se utilice al alguacil para que sea modelo que ilustre a las partes y al Tribunal, de lo cual se deja c.E. orificio de entrada infraescapular izquierda, región posterior del tórax, el cual se extrae en el séptimo espacio intercostales izquierdo de atrás hacia delante. El segundo orificio esta en la región escapular derecho, y la salida en el pliegue axilar anterior izquierdo, de atrás hacia delante y de derecha a izquierda”. … ¿explíquese las heridas por el paso del proyectil, son capaces de producir la muerte? Si los proyectiles casi siempre son mortales, por que están allí el corazón, pulmones y los grandes vasos ¿Qué órganos fueron lesionados por lo proyectiles? Ambos pulmones y el cayado aórtico ¿se extrajo la bala? Si, es difícil determinar cual fue el primer disparo y cual fue el segundo, en este caso las características son muy parecidas ¿es posible que los disparos efectuados al hoy occiso se le hicieron de espalda? Los disparos fueron efectuados por la espalda ¿causa de muerte? Pérdida aguda de sangre, por lesión del cayado aórtico.

    De este Testimonio se extrae, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que efectivamente, el ciudadano C.A.R.C., (hoy occiso), recibió dos (02) impactos de bala, que efectivamente los recibió por la espalda, por lo tanto concatenando este testimonio con el de los ciudadanos, RIVAS CARIBAN M.L., KORIMAR DEL VALLE L.C. y C.A.R.A., esta juzgadora concluye con toda certeza, sin que haya lugar a dudas, que estos son testigos presenciales de los hechos, por cuanto si se encontraban en el sitio del suceso, quienes también en la propia sala de juicio manifestaron sin temor, con mucha seguridad en sus dichos, que en fecha 19 de Febrero de 2009, en el Sector Alto Carinagua, Avenida Principal, diagonal al Fundo Don Laureano, observaron que fueron abordados los ciudadanos C.A.R.C., (hoy occiso) y C.A.R.A., (padre) y vieron cuando el ciudadano D.A.C.R., de parrillero, a bordo de una Moto Marca JAGUAR, Color vino tinto, conducida por J.L.F.C., el primero de ellos, luego de tener una discusión con sus victimas, solicitándoles que les entregaran el dinero que momentos antes habían retirado de la entidad bancaria “BANFOANDES- BANCO DEL PUEBLO”, cuando le solicitaban que les entregaran el dinero, las victimas no querían entregárselos, logrando comprometer la vida de una de las personas y casi la de la otra, estos dos ciudadano, el ciudadano D.A.C.R., con ayuda de su conductor J.L.F.C., le propinó con un arma de fuego, dos disparos a C.A.R.C., (causándole la muerte), que esto ocurrió una vez que desciende del vehiculo la ciudadana KORIMAR DEL VALLE L.C., quien era la dueña del dinero y que este fue asesinado, a quien casi le quitan la vida, cuando las victimas se encontraban dentro del vehiculo. Considerando quien aquí decide, que por ser contestes entre si, estos testimonios, los mismos hacen plena prueba, para condenar a los ciudadanos acusados de marras.

    6) con el testimonio de el ciudadano Experto Dr. SUAREZ L.C.J., titular de la cédula de Identidad N° 4121643, quien es Médico Especialista, Forense, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Amazonas. se le puso de manifiesto la prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado a la victima C.A.R.A., de fecha 25 de febrero de 2010, la cual riela inserta en el Folio Nº 97 de la Pieza I del presente expediente, se promovió el testimonio del Ciudadano Experto identificado con el Nº 2 dentro de las testimoniales de la acusación, Una vez revisada por este, manifestó; “Si, reconozco el documento y contenido y la firma, es mía”. Se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó; “buenas tardes, bueno aquí se describe las lesiones que presentaba un paciente en el hospital, por herida de arma de fuego, y que se le practicó una laparotomía exploradora, lesiones del diafragma, del hígado, segunda porción del duodeno, reanimación cardiopulmonar del paciente en varias oportunidades, por que siempre caía en paro. Es todo”.

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al Experto, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿que características tenían esas lesiones? Herida por arma de fuego en región abdominal, orificio de entrada por flanco derecho y lesionó todos los órganos que se mencionó en la misma, ese orificio de entrada tiene es el umbilicamiento de la misma, ¿se lesionaron órganos internos? El diafragma, el hígado, riñón, la glándula suprarrenal derecho, segunda porción del duodeno, del intestino delgado. ¿Ud hablo de un procedimiento? Tuvo que hacérsele reanimación cardiovascular antes durante y después del procedimiento quirúrgico, tres veces.

    Posteriormente se hizo lo mismo con la Defensa Pública, para que interrogue al experto, quien lo hizo de la siguiente manera; ¿en que momento evaluó al paciente? Una vez que sale de quirófano, en la unidad terapia intensiva. Si no se le hubiera hecho la reparación y la reanimación fuera occiso. ¿Cómo determina los órganos afectados? Por la descripción del cirujano en el acto operatorio, el cual describe los órganos afectados por el cuerpo extraño que paso, el describió la lesión, de los órganos, riñón, hígado, duodeno, esto lo hace todo el cirujano ¿es decir su evaluación del cirujano? Mi evaluación del abdomen del paciente mas los hallazgos del ciudadano ¿dejó constancia de la evaluación de la herida del paciente? Si la deje.

    A preguntas de la jueza responde; ¿pudo apreciar o visualizar cuantas heridas por proyectil había en el paciente? Una ¿Cuándo ud indicó que si realiza primera la evaluación antes de la intervención, no estuviera aquí? Se hubiera muerto, por que cae en paro por la hemorragia interna que tenía el paciente ¿Qué edad tenía si recuerda el paciente? Cuando yo lo vi, tenía una edad descrita aquí que es cincuenta y nueve años “.

    De este Testimonio se extrae, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que efectivamente, el ciudadano C.A.R.A., recibió un (01) impacto de bala, efectivamente, por lo tanto concatenando este testimonio con el de los ciudadanos, RIVAS CARIBAN M.L., KORIMAR DEL VALLE L.C. y C.A.R.A., esta juzgadora concluye con toda certeza, sin que haya lugar a dudas, que estos testigos, son presenciales de los hechos, por cuanto si se encontraban en el sitio del suceso, quienes también en la propia sala de juicio manifestaron sin temor, con mucha seguridad en sus dichos, que en fecha 19 de Febrero de 2009, en el Sector Alto Carinagua, Avenida Principal, diagonal al Fundo Don Laureano, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, observaron que fueron abordados los ciudadanos C.A.R.C., (hoy occiso) y C.A.R.A., (padre) y vieron cuando el ciudadano D.A.C.R., de parrillero, a bordo de una Moto Marca JAGUAR, Color vino tinto, conducida por J.L.F.C., el primero de ellos, luego de tener una discusión con sus victimas, solicitándoles que les entregaran el dinero que momentos antes habían retirado de la entidad bancaria “BANFOANDES- BANCO DEL PUEBLO”, cuando le solicitaban que les entregaran el dinero, las victimas no querían entregárselos, logrando comprometer la vida de una de las personas y casi la de la otra, estos dos ciudadanos, el ciudadano D.A.C.R., con ayuda de su conductor J.L.F.C., le propinó con un arma de fuego, un disparo a C.A.R.A., (causándole graves heridas, que casi le causa la muerte), y dos disparos a C.A.R.C., (causándole la muerte), que esto ocurrió una vez que desciende del vehiculo la ciudadana KORIMAR DEL VALLE L.C., quien era la dueña del dinero y que este fue asesinado, a quien casi le quitan la vida, cuando las victimas se encontraban dentro del vehiculo. Considerando quien aquí decide, que por ser contestes entre si, estos testimonios, los mismos hacen plena prueba, para condenar por mandato de la Ley a los ciudadanos acusados de marras.

    7) Con el testimonio del acusado J.L.F.C., a quien después de imponerle de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, expuso: “ Buenas tardes, doctora, yo quiero llegar a la verdad de todo esto, por que yo soy inocente de todo lo que me están acusando, yo al ciudadano, no lo conocía en este tiempo, lo vine a conocer el 26 de febrero a las dos de la mañana, yo pedí a la fiscalía, y J.C.B. y el Dr. Perdomo, dice que fueron dos personas negras, y yo dije bueno pero si esto es así, por que yo no se, lo que quiero es que de justicia, ellos tienen todo el derecho de pedir lo que quieran por que es un hijo, pero yo soy inocente de todo cuanto me acusan”.

    La Fiscalía y la defensa no preguntan:

    A preguntas de la jueza responde; ¿esa persona que dice es causa mía, yo lo conocí de quien habla? De D.A.C.R.. ¿Ud nunca lo conoció? Nunca doctora. ¿Ud ha escuchado en este juicio, cual fue el lugar donde ocurrieron los hechos, ud ha estado en ese lugar? No doctora. ¿Cómo supo ud de lo hechos por los cuales se le acusa? Por que me llegó una citación de la fiscalía al CEDJA, del Dr. J.C.B. y me dirigí hacia allá. ¿Para el momento de los hechos estaba detenido? No. Es todo.

    Esta juzgadora, considera necesario para analizar la intervención del acusado, plasmar en esta decisión el Extracto de: Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Indicios y Presunciones. Asunto. Indicios y Presunciones. Apreciación. “… Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”.

    Para realizar la valoración y concatenación de todo lo probado y acreditado en el juicio oral y público, por cuanto el acusado de marras, presentó solicitud de querer intervenir en este proceso que se le sigue, en fecha 21 de Agosto de 2011, fue uno de los últimos intervinientes en este juicio o contradictorio, quien rindió y aportó con su testimonio, motivos para pronunciar el presente fallo, es de mucha importancia para quien aquí decide, explanar en la misma, el extracto de: Sentencia Nº 226 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0154 de fecha 23/05/2006. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Declaración del acusado. Asunto:

    Declaración del acusado durante el debate oral y público.”… la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Testimonio este que por ser contradictorio con el de los testigos presenciales y victimas de la presente causa, quienes lo señalaron como la persona que manejaba la moto Marca jaguar, y que le facilitó al ciudadano D.A.C.R., el medio para cometer los delitos por los cuales resultaron acusados, este testimonio del acusado, considera esta juzgadora, no logra desvirtuar la culpabilidad, puesto que al manifestar que no conoce al ciudadano D.A.C.R. , el mismo se torna contradictorio con el del acusado en cuestión y concatenándolo con el de las victimas, los familiares de las victimas, quienes con sus dichos corroboraron en el juicio oral y público, que fue el sujeto que acompañaba al acusado D.A.C.R., el día 19 de Febrero de 2009, en el Sector Alto carinagua de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, cuando interceptaron a los ciudadanos C.A.R.C., (hijo) logrando con dos disparos con un arma de fuego, cegarle la vida y con un disparo propinado al ciudadano C.A.R.A., (padre) lograron causarle heridas graves, que casi le quitan la vida, resulta este testimonio, adminiculado con el de los testigos presenciales de los hechos y con el de las victimas, contradictorio, los cuales se revelan en contra del acusado, siendo esto valorado como plena prueba para condenarlo y por ende declarar su culpabilidad, en cuanto a la COMPLICIDAD NECESARIA DEL ROBO AGRAVADO, en el HOMICIDIO CALIFICADO y en el HOMICIDIO FRUSTADO, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.C., (hijo) a quien logaron cegarle la vida y al ciudadano C.A.R.A., (padre) lograron causarle heridas graves que casi le quitan la vida, y que aplicando la sana critica, las regalas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, no tiene el acusado porque contradecirse en sus dichos, al manifestar entre otras cosas “ que no conoce al ciudadano D.A.C. RATTIA”, quienes además, resultaron condenados por otro hecho delictivo, en el año 2009, según consta en el Sistema JURIS 2000, con el N° XP01-P2009-000298 es por ello que estos testimonios sirvieron para condenar y declarar la culpabilidad del mismo acusado, quien no logró desvirtuar con sus dichos las imputaciones y la acusación presentada en su contra.

    8) Con el testimonio del acusado D.A.C.R., luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, sin juramento y sin coacción, expuso: “Buenas tardes, doctora hoy nos enteramos que se dio sin lugar lo de la reconstrucción de los hechos, allí se puede aclarar la verdad, yo no tengo nada que ver con los hechos, que se armara la acusación, en el sentido de que yo veo que estaban buscando las victimas en esos hechos pero yo soy inocente, ellos dicen que son negras, yo salgo en ese álbum fotográfico y por que no me reconocen? Cuando fuimos al reconocimiento, cuando nos dirigimos a los tres días, la señora que atestiguó de segundo, nos vimos de frente y ella ni pendiente ni yo de ella, como tres minutos, en eso llegó el Dr. Carmona, y manifestó los acusados no pueden ser vistos por las victimas, por que esa reacción de agredirnos fue después de que se dijo lo que dijo el doctor Carmona, yo lo que quiero es que yo soy inocente, la señora dice que yo me asomé a Banfoandes el banco, allí están las cámaras del banco, solicito de que se investiguen esas cámaras, sus imágenes y de que se busquen las pruebas suficientes, y que solamente por eso no me condenen, a mi me tienen por robo agravado, no se en que momento, quien les dio la información, ni yo se como les llegó la información de que yo estaba preso en el CEDJA, yo lo que quiero es que investiguen y que consigan pruebas, no hay nada oculto que no haya de salir, eso es todo lo que yo quiero decir. Es todo”.

    Se le concede la palabra a la fiscalía y manifiesta; ¿Dónde conoció a J.L.F.? En el CEDJA. ¿Conoce ud el motivo por el cual los dejaron en la parte externa del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas el día del reconocimiento? No entendí, le explica la fiscal y responde; Cuándo nosotros llegamos, ya estaban ellos allí, esperando que el funcionario se desocupara, para atendernos fue en ese momento que ocurrió lo descrito. ¿Cuándo se entera ud de que esta denunciando por esta causa? En el CEDJA. ¿por cual motivo o delito esta en el CEDJA? Por Robo Agravado.

    A preguntas de la Defensa responde; no tengo preguntas de lo cual se deja constancia.

    A preguntas de la Jueza responde; ¿Cuándo conoció al Sr. J.L.F.C.? en el CEDJA, en el día 26 de febrero como a las once de la noche ¿Cómo lo conoció? En el CEDJA, como a las diez me llevan a mi y a el como a las once y media. ¿ud estaba detenido cuando supo de los hechos? Yo me encontraba en la calle trabajando y estudiando ¿Dónde trabajaba? En N.F. y estudiaba en la Universidad Iberoamericana del Deporte en cuarto semestre a ese entonces. ¿Dónde quedaba esa Universidad? En la aldea de Menca de Leoni. Es un colegio. De puerto ayacucho, ¿donde se encontraba ud el día 19 de febrero de 2009? En la mañana en mi trabajo, de ocho a doce, doce y quince, voy a mi casa y regresó a la 1:30 P.M. hasta las 5 de la tarde. ¿Recuerda cuando fue detenido? El 26 de febrero. ¿Dónde lo detuvieron? En inversiones N.F. ¿de que año? en 2009 ¿ud como ha estado presente en todas las audiencias realizadas, ud ha ido al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos? Nunca, no doctora. ¿Cómo supo ud de la ocurrencia de los hechos? Como supe? Por que llegó una boleta para el CEDJA, no se como se llama la boleta, una notificación, algo así, ¿ud ha estado en el lugar de los hechos? No se donde queda el lugar de los hechos, he escuchado que es Alto Carinagua ¿ud es de puerto ayacucho? Si, doctora. ¿ud nunca había visto al Sr. J.L.F.? Nunca. ¿Antes del inicio de este juicio, ud había visto al ciudadano C.A.R.A.? No recuerdo. En preliminar ¿antes de llegar al Circuito? No, antes de eso no. ¿ud había visto a la ciudadana KORIMAR LUCENA? No, nunca. ¿Dónde vive? Urbanización S.R.. ¿Qué grado de instrucción tiene? Universidad Cuarto semestre actividad física y salud. Es todo”.

    En cuanto al testimonio que antecede, esta juzgadora, considera que debe aplicarse el contenido de los extractos de Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Indicios y Presunciones. Asunto. Indicios y Presunciones. Apreciación. “… Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”.

    Para realizar la valoración y concatenación de todo lo probado y acreditado en el juicio oral y público, por cuanto el acusado de marras, presentó solicitud de querer intervenir en este proceso que se le sigue, en fecha 21 de Agosto de 2011, fue uno de los últimos intervinientes en este juicio o contradictorio, quien rindió y aportó con su testimonio, motivos para pronunciar el presente fallo, es de mucha importancia para quien aquí decide, explanar en la misma, el extracto de: Sentencia Nº 226 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0154 de fecha 23/05/2006. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Declaración del acusado. Asunto:

    Declaración del acusado durante el debate oral y público.”… la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    El cual resulta totalmente contradictorio, por cuanto al ser concatenado con el testimonio de los testigos presenciales de los hechos y victimas de la presente causa, quienes le señalaron sin temor a decirlo, con mucha contundencia y seguridad, de ser la persona que en fecha 19 de Febrero de 2009, en el Sector Alto carinagua de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, cuando este en compañía del ciudadano J.L.F.C., interceptaron a los ciudadanos C.A.R.C., (hijo) logrando darle dos disparos con un arma de fuego, cegarle la vida y con un disparo propinado al ciudadano C.A.R.A., (padre) logra causarle heridas graves, que casi le quitan la vida, resulta este testimonio, adminiculado con el de los testigos presenciales de los hechos y con el de las victimas, totalmente contradictorio, los cuales se revelan en contra del acusado, siendo esto valorado como plena prueba para condenarlo y por ende declarar su culpabilidad, en cuanto a ser el AUTOR MATERIAL DEL ROBO AGRAVADO, en el HOMICIDIO CALIFICADO y en el HOMICIDIO FRUSTADO, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.C., (hijo) a quien logra cegarle la vida y al ciudadano C.A.R.A., (padre) logrando causarle heridas graves que casi le quitan la vida, y que aplicando la sana critica, las regalas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, no tiene el acusado porque contradecirse en sus dichos, al manifestar entre otras cosas “ que no conoce al ciudadano J.L.F. CARRASQUEL”, quienes además, resultaron condenados por otro hecho delictivo, en el año 2009, según consta en el Sistema JURIS 2000, con el N° XP01-P2009-000298, es por ello que estos testimonios sirvieron para condenar y declarar la culpabilidad del mismo acusado, quien no logró desvirtuar con sus dichos las imputaciones y la acusación presentada en su contra. Testimonio este que también es adminiculado con el del ciudadano, J.L.F.C., resultando estos contradictorios en sus dichos.

    9) Con el testimonio de la experta quien quedo identificada como: DRA. M.D.C.D.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.093 de nacionalidad venezolana, promovida por la representación fiscal., en este estado se presenta antes de conceder el derecho de palabra, Ubicado en el punto Vigésimo Segundo: Reporte Ecográfico Abdominal, de fecha 26-03-2009, dentro del escrito acusatorio, en el folio 106 y 107 de la Pieza I del expediente, el cual es presentado a las partes así como a la ciudadana experta para que informe al tribunal todo sobre su contenido. Seguidamente se le concedió la palabra para que declare en referencia al informe ecografico suscrito por su persona, a los fines de que ratifique su contenido y firma, es por lo que manifiesta: “…si lo realice y es mi firma”. Bueno el eco es un estudio de ultra sonido que sirve para explorar los órganos internos como hígado, todo lo que sea masa, vesícula, páncreas, riñones, se ve si hay líquidos, se evidencia si hay lesiones en esos órganos, puede ser practicado por dolor o por estudio medico.

    A las preguntas del Fiscal contestó: ¿indique al tribunal, el momento en que realizo ese reporte ecografico, que órganos vio lesionados? Bueno recordar al paciente no, pero bueno al momento de hacer el eco no vi lesión ni liquido. ¿Con ese estudio no se puede ver la lesión? Si son lesiones de sutura no se ve, solo se observan las masas, de verdad si no hay conexión interna no se ve. ¿Si hay sutura se observan las lesiones? No. ¿Desde cuando trabaja en esto? 16 años.

    A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿dentro de la evaluación y el informe que se dio se presento alguna lesión que le causara la muerte al ciudadano? Cuando se realizo no.

    A las preguntas del Tribunal contestó: ¿Cómo se llama el paciente? C.R.. ¿Por qué motivo se le realizo ese examen? El informe no dice, el va por dolor abdominal. ¿al hacer ese examen visualizo si se había hecho alguna operación? Bueno el eco es para ver la masa los órganos internos y no se visualizó lesión interna. ¿Algún medico especialista remitió esta evaluación? No recuerdo, normalmente van hacerlo por indicación o personal por dolor. ¿El paciente al llegar al consultorio le indico porque se lo iba hacer? Bueno el me dijo lo que le paso, y yo trato de ver todo a profundidad si tiene lesiones. ¿El le indico que le había pasado? Bueno el me dijo que había sido objeto de un robo en donde lo lesionaron y bueno sentía dolor. ¿Cuál fue el resultado del examen? Bueno que no tenia lesiones internas de carácter importante. Es Todo. Dra.

    Del anterior testimonio y explicación, como bien se puede apreciar, el mismo, por tratarse de una prueba, que solo viene a corroborar que el ciudadano C.A.R.A., acudió a realizarse el mismo, por las dolencias, debidas a las lesiones, que le fueron causadas por un disparo que un día 19 de febrero de 2009, le causó el ciudadano D.A.C.R.. Que al concatenar este testimonio con el del ciudadano C.A.R.A., resultan contestes, por cuanto el mismo manifestó que sufría de dolencias a causa de las heridas producidas por un proyectil. Testimonio este que es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de la obtención de la verdad, el cual hace plena prueba para condenar a los acusados de marras.

    V

    VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CON LOS TESTIMONIOS TRAIDOS AL CONTRADICTORIO

    Antes de comenzar con la valoración y concatenación de las pruebas documentales, esta juzgadora, para sustentar esta decisión, considera necesario plasmar en el texto de esta decisión Extracto de Sentencia N° 121 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0424 de fecha 28-03-2006. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tribunales de Juicio. Asunto: Valoración de los testimonios. …El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para asi otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.

    Los anteriores testimonios se adminiculan con la prueba documental consignada por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la defensa, siendo incorporadas, las mismas conforme al contenido de los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación serán valoradas y concatenadas:

    1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario J.S.Ñ., referida a que por información Radiofónica del Servicio de Emergencias 171, siendo las 12:35 horas de la tarde, dos ciudadanos del sexo masculino, ingresaron a la sala de Emergencias del Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando presuntamente heridas producidas por disparos por arma de fuego.

    La cual al ser adminiculada esta con los testimonios de las victimas y testigos presenciales de los hechos, asi como con el testimonio de los Expertos y Médicos Forense, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que la suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prueba esta que conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica se valora como plena prueba, en virtud que las victimas informaron en sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A., se traslado a buscar ayuda para su hijo en el Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Valorada como plena prueba, por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario A.B., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que la suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, convencieron a esta juzgadora, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., habían ingresado Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando presuntamente heridas producidas por disparos por arma de fuego, producida por el ciudadano D.A.C.R. y que se encontraba en compañía del ciudadano J.L.F.C., quien le sirvió de ayuda, y que se encontraba manejado una moto Marca Jaguar, donde el ciudadano D.A.C.R. era el parrillero. Valorada como plena prueba, por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    3) INSPECCIÓN OCULAR s/n, DE FECHA 19 de febrero de 2009, suscrita por los ciudadanos funcionarios R.T. y A.B., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando los funcionarios que la suscriben no acudieron al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes asi lo acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta prueba documental, adminiculada al testimonio del Medico Forense Anatomopatologo, que realizó la Necropsia de Ley, y levantó y explicó el Protocolo de autopsia, realizado al ciudadano C.A.R.C., asi como con el testimonio del ciudadano C.A.R.A. (padre), donde efectivamente yacía el cuerpo sin vida del hoy occiso. Valorada como plena prueba, por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales, referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, para convencer a esta juzgadora que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector alto carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los acusados de marras, quienes uno de ellos luego de una discusión procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, quienes luego de ello habían ingresado Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando presuntamente heridas producidas por disparos por arma de fuego. Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario A.B., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que la suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los acusados de marras, quienes uno de ellos luego de una discusión procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, quienes luego de ello habían ingresado Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Prueba esta que por ser realizada cunado la ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENA, la cual acudió al Cuerpo Policial a informar lo ocurrido, por ser testigo presencial de los hechos objeto del debate. Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    5) INSPECCION OCULAR, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario A.B.O., J.S. y G.A. VIERA (P.E.A), adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando los funcionarios que la suscriben no acudieron al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes asi lo acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales, referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, para convencer a esta juzgadora que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., (occiso) fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los acusados de marras, quienes uno de ellos luego de una discusión procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, quienes luego de ello habían ingresado Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando presuntamente heridas producidas por disparos por arma de fuego. La cual demuestra la forma en que falleció el ciudadano C.A.R.C. y la forma como resulto lesionado el ciudadano C.A.R.A., Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario R.T., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que la suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la casa de una de las testigos presenciales de los hechos, el primero de las victimas mencionado manejaba el vehiculo automotor, objeto de la prueba, por los acusados de marras, quienes uno de ellos luego de una discusión, conminándoles a que les entregaran un dinero que había cobrado KORIMAR LUCENA en el “Banco del Pueblo” uno de los sujetos acusados, procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, quienes luego de ello habían ingresado Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    7) INSPECCIÓN OCULAR, n° 502, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios R.T. y J.S., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando los funcionarios que las suscriben no acudieron al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la casa de una de las testigos presenciales de los hechos, el primero de las victimas mencionado, manejaba el vehiculo objeto de la prueba, por los acusados de marras, quienes uno de ellos luego de una discusión, conminándoles a que les entregaran un dinero que había cobrado KORIMAR LUCENA en el “Banco del Pueblo” uno de los sujetos acusados, procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, quienes luego de ello habían ingresado Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    8) EXPERTICIA N° 288-09 de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario C.S., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que las suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la casa de una de las testigos presenciales de los hechos, el primero de las victimas mencionado, manejaba el vehiculo objeto de la prueba, por los acusados de marras, quienes uno de ellos D.A.C.R., luego de una discusión, conminándoles a que les entregaran un dinero que había cobrado KORIMAR LUCENA en el “Banco del Pueblo” este sujeto, procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, con la ayuda del otro sujeto J.L.F.C., para cometer el hecho, mientras le colaboraba para trasladarse en un vehiculo tipo moto, marca jaguar que este manejaba. Luego de ello, las victimas C.A.R.A. y llevó a su hijo hoy occiso, C.A.R.C. ingresando al Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    9) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la ciudadana Dra. I.I.E.D.P., quien es Médico Especialista en Anatomía Patológica Forense, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure. Quien acudió al juicio oral y público a explicar y ratificar el contenido y forma de la prueba documental. Se deja constancia de que se exhibe a las partes y posteriormente a la experta, quien al revisarla manifestó; Si reconozco el documento y su contenido y es mi firma, por lo cual ratifico ambos, de lo cual se deja constancia. Se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó; “Buenas tardes, en la autopsia realizada a C.A.R.C., observé dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, un proyectil ingresó en la región infraescapular izquierda, región posterior del tórax, este proyectil no salio, se extrajo del 7mo, espacio con línea media clavicular y el otro proyectil entra por la espalda, y sale por el pliegue axilar izquierdo, en el paso de estos proyectiles produce lesión de órganos vitales como son los grandes vasos, el cayado aórtico, que es la arteria mas grande del cuerpo humano y también lesiones pulmonares, debido da esta lesión hay una perdida aguda de sangre, casi toda la sangre del cuerpo en esa cavidad, se deposito la cantidad de sangre que se llama un hemoperitoneo, que es una perdida aguda y definitivamente es lo que produce la muerte, eso es todo

    La Experticia que antecede fue incorporada por su lectura, y fue valorada como plena prueba, por haber manifestado las partes estar de acuerdo a la incorporación de la misma, se desprende de ella que el ciudadano C.A.R.C., falleció a causa de las heridas que por arma de fuego le propinó el ciudadano D.A.C.R., con ayuda para la comisión del delito del ciudadano J.L.F.C., tal como lo manifestó la experta al ser interrogada por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso: “… ¿es posible que los disparos efectuados al hoy occiso se le hicieron de espalda? Los disparos fueron efectuados por la espalda ¿causa de muerte? Pérdida aguda de sangre, por lesión del cayado aórtico”.Que al adminicular esta prueba con los testimonios de los testigos, presenciales y referenciales de los hechos asi como con el testimonio de la victima, Prueba esta que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta en su informe el Médico Anatomopatologo, a los fines de la obtención de la verdad.

    10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario R.Q., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que las suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la casa de una de las testigos presenciales de los hechos, el primero de las victimas mencionado, manejaba un vehiculo automotor y uno de los acusados manejaba un vehiculo tipo moto, quienes uno de ellos D.A.C.R., luego de una discusión, conminándoles a que les entregaran un dinero que había cobrado KORIMAR LUCENA en el “Banco del Pueblo” este sujeto, procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, con la ayuda del otro sujeto J.L.F.C., para cometer el hecho, mientras le colaboraba para trasladarse en un vehiculo tipo moto, marca jaguar que este manejaba. Luego de ello, las victimas C.A.R.A. y llevó a su hijo hoy occiso, C.A.R.C., ingresando al Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Con esta prueba adminiculada con el testimonio de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, con el testimonio de la victima y las pruebas documentales de reconocimientos de Imputados realizadas por la misma victima y los testigos presenciales de los hechos, quienes lograron en dicho acto reconocer a los acusados de marras, esta prueba es Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    11) ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario R.Q., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que las suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la casa de una de las testigos presenciales de los hechos, el primero de las victimas mencionado, manejaba un vehiculo automotor y uno de los acusados manejaba un vehiculo tipo moto, objeto de esta prueba, quienes uno de ellos D.A.C.R., luego de una discusión, conminándoles a que les entregaran un dinero que había cobrado KORIMAR LUCENA en el “Banco del Pueblo” este sujeto, procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, con la ayuda del otro sujeto J.L.F.C., para cometer el hecho, mientras le colaboraba para trasladarse en un vehiculo tipo moto, marca jaguar que este manejaba. Luego de ello, las victimas C.A.R.A. y llevó a su hijo hoy occiso, C.A.R.C. ingresando al Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Con esta prueba adminiculada con el testimonio de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, con el testimonio de la victima y las pruebas documentales de reconocimientos de Imputados realizadas por las mismas victimas, quienes lograron en dicho acto reconocer a los acusados de marras, esta prueba es Valorada como plena prueba por cuanto de ella se desprende que los acusados, luego de realizar las investigaciones fueron aprehendidos para realizar el procedimiento de Ley, por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    12) EXPERTICIA N° 289-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario C.S., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que las suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la casa de una de las testigos presenciales de los hechos, el primero de las victimas mencionado, manejaba un vehiculo automotor y uno de los acusados manejaba un vehiculo tipo moto, objeto de esta prueba, quienes uno de ellos D.A.C.R., luego de una discusión, conminándoles a que les entregaran un dinero que había cobrado KORIMAR LUCENA en el “Banco del Pueblo” este sujeto, procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, con la ayuda del otro sujeto J.L.F.C., para cometer el hecho, mientras le colaboraba para trasladarse en un vehiculo tipo moto, marca jaguar que este manejaba. Luego de ello, las victimas C.A.R.A. y llevó a su hijo hoy occiso, C.A.R.C. ingresando al Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Con esta prueba adminiculada con el testimonio de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, con el testimonio de la victima y las pruebas documentales de reconocimientos de Imputados realizadas por las mismas victimas, quienes lograron en dicho acto reconocer a los acusados de marras, esta prueba es Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario R.T., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que las suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la casa de una de las testigos presenciales de los hechos, el primero de las victimas mencionado, manejaba un vehiculo automotor y uno de los acusados manejaba un vehiculo tipo moto, quienes uno de ellos D.A.C.R., luego de una discusión, conminándoles a que les entregaran un dinero objeto de esta prueba, que había cobrado KORIMAR LUCENA en el “Banco del Pueblo” este sujeto, procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, con la ayuda del otro sujeto J.L.F.C., para cometer el hecho, mientras le colaboraba para trasladarse en un vehiculo tipo moto, marca jaguar que este manejaba. Luego de ello, las victimas C.A.R.A. y llevó a su hijo hoy occiso, C.A.R.C. ingresando al Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Con esta prueba adminiculada con el testimonio de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, con el testimonio de la victima y las pruebas documentales de reconocimientos de Imputados realizadas por las mismas victimas, quienes lograron en dicho acto reconocer a los acusados de marras, esta prueba es Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario A.E. BARRIOS OSORIO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, aún cuando el funcionario que las suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que adminiculada con el dicho y testimonios de los testigos presenciales referenciales de los hechos y las victimas, quienes acudieron e informaron con sus dichos en el juicio oral y público, que el ciudadano C.A.R.A. y C.A.R.C., fueron abordados en el sector Alto Carinagua, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la casa de una de las testigos presenciales de los hechos, el primero de las victimas mencionado, manejaba un vehiculo automotor y uno de los acusados manejaba un vehiculo tipo moto, quienes uno de ellos D.A.C.R., luego de una discusión, conminándoles a que les entregaran un dinero objeto de esta prueba, que había cobrado KORIMAR LUCENA en el “Banco del Pueblo” este sujeto, procedió a realizar disparos en la humanidad de sus victimas, causándole la muerte a uno y causándole graves heridas al otro que casi le quitan la vida, con la ayuda del otro sujeto J.L.F.C., para cometer el hecho, mientras le colaboraba para trasladarse en un vehiculo tipo moto, marca jaguar que este manejaba. Luego de ello, las victimas C.A.R.A. y llevó a su hijo hoy occiso, C.A.R.C. ingresando al Hospital Dr. J.G.H.d. esta Ciudad, presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego. Con esta prueba adminiculada con el testimonio de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, con el testimonio de la victima y las pruebas documentales de reconocimientos de Imputados realizadas por las mismas victimas, quienes lograron en dicho acto reconocer a los acusados de marras, esta prueba permite conocer la participación de los acusados en los hechos objeto del debate y es Valorada como plena prueba por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad.

    15) RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 13 de Octubre de 2009, realizada por la victima de la presente causa, C.A.R.A., quien acudió al juicio oral y público, a ratificar el contenido y firma de esta prueba, como suya, es decir que con esta prueba, concatenándola con los testimonios de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, hacen plena prueba, aplicando el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, el testigo presencial de los hechos, no titubeo y con mucha seguridad manifestó en el juicio oral y público que los acusados D.A.C.R. y J.L.F.C., son los responsables de los delitos por los cuales le acusó la Representación Primera de la Fiscalía del Ministerio Público y por los cuales fueron condenados y en el cual resultó victima, a los fines de la obtención de la verdad.

    16) RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 13 de Octubre de 2009, realizada por la testigo presencial de los hechos de la presente causa, KORIMAR DEL VALLE L.C., quien acudió al juicio oral y público, a ratificar el contenido y firma de esta prueba, como suya, es decir que con esta prueba, concatenándola con los testimonios de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, hacen plena prueba, aplicando el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el testigo presencial de los hechos, no titubeo y con mucha seguridad manifestó en el juicio oral y público que los acusados D.A.C.R. y J.L.F.C., son los responsables de los delitos por los cuales le acusó la Representación Primera de la Fiscalía del Ministerio Público y por los cuales fueron condenados, a los fines de la obtención de la verdad.

    17) RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 13 de Octubre de 2009, realizada por la testigo presencial de los hechos de la presente causa, M.L.R.C., quien acudió al juicio oral y público, a ratificar el contenido y firma de esta prueba, como suya, es decir que con esta prueba, concatenándola con los testimonios de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, hacen plena prueba, aplicando el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el testigo presencial de los hechos, no titubeo y con mucha seguridad manifestó en el juicio oral y público que los acusados D.A.C.R. y J.L.F.C., son los responsables de los delitos por los cuales le acusó la Representación Primera de la Fiscalía del Ministerio Público y por los cuales fueron condenados, a los fines de la obtención de la verdad.

    18) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrito por el Medico Forense Dra. C.S.L., del cual se desprende que efectivamente el ciudadano C.A.R.A., fue lesionado gravemente por herida por arma de fuego y que adminiculando este testimonio con el de la victima a quien se le realizó la evaluación, con la de los demás testigos, presenciales y referenciales de los hechos, con las demás pruebas documentales, obtendríamos, y es por eso que esta juzgadora, aplicando el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, valora esta como plena prueba, para logar con ellos demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos por los cuales le acusó la Representación Fiscal, todo ello a los fines de la obtención de la verdad.

    19) INFORME MEDICO, de fecha 27 de Julio de 2009, suscrito por la Dra. Experta I.G., quien acudió al juicio oral y público y solo se puede demostrar con este testimonio y prueba documental que el ciudadano C.A.R.A., por las dolencias causadas por la herida por arma de fuego, acudió a realizarse dicho examen, todo ello a los fines de la obtención de la verdad.

    20) INFORME MEDICO de fecha 08 de Febrero de 2010, sucrito por el Dr. YESID DAVALOS, adscrito a la Clínica Popular Dr. J.M.V., ubicada en la ciudad de Caracas, aún cuando el funcionario que las suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que adminiculada con el testimonio del ciudadano C.A.R.A., la misma es valorada como plena prueba, a los fines de la obtención de la verdad.

    21) INFORME MEDICO de fecha 08 de Febrero de 2010, sucrito por el Dr. L.D.P., adscrito al Hospital Dr. J.G.H.d.P.A., aún cuando el funcionario que las suscribe no acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que adminiculada con el testimonio del ciudadano C.A.R.A., la misma es valorada como plena prueba, a los fines de la obtención de la verdad.

    22) REPORTE ECOGRAFICO, de fecha 26 de Marzo de 2009, sucrito por la Dra. M.D.H.D.P., funcionario que las suscribe acudió al juicio oral y público a ratificar dicha prueba, la misma fue incorporada por su lectura y las partes acordaron sin objeción alguna, que se de por reproducida la misma, conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que adminiculada con el testimonio del ciudadano C.A.R.A., la misma es valorada como plena prueba, a los fines de la obtención de la verdad.

    VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÖ ACREDITADOS

    EN EL DEBATE ORAL

    Para esta juzgadora antes de dar a conocer los hechos que se estimaron acreditados en el juicio oral y público, considera necesario apoyar esta decisión en el Extracto de Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C08- 389 de fecha 06-08-2009. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto: Sana Critica. …Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es mas que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el porque llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el racionamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo asi se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada”.

    Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

    De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal, considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por los testigos presénciales, los médicos forenses y la victima, asi como la adminiculación de esos testimonios con las pruebas documentales presentadas y evacuadas en el juicio, quedó plenamente comprobado que “…el día 19 de Febrero de 2009, las víctimas del presente caso C.U.R.C. (Hijo) y C.A.R. (Padre) acompañaron a la ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENA, para hacer efectivo un crédito otorgado por el “Banco del Pueblo”, banfoandes, un cobro de un préstamo que le habían hecho, una vez dentro de la entidad bancaria, observa que del lado de adentro de la identidad bancaria había una muchacha en actitud muy sospechosa, incluso que usaba su teléfono celular enviando mensajes, logra observar que una persona que esta afuera del banco, hace una señalización a la persona que esta dentro del banco. Una vez que la ciudadana que cobra el cheque, se apoya en las victima para entregar el dinero, disponen a salir del banco en un vehiculo conducido por su el ciudadano C.A.R., que a la altura del fundo “Don Laureano”, luego que se bajó del vehiculo la ciudadana KORIMAR LUCENA, fueron abordados por unos individuos a bordo de una motocicleta (los hoy ACUSADOS) el ciudadano J.L.F., como conductor y el ciudadano D.A.R., como copiloto o parrillero, quienes les solicitaron el dinero, ellos tratan de hacer resistencia, discutieron, los sujetos los conminan amenazándolos con arma de fuego a que les entreguen el dinero, los amenazan de muerte, logrando el ciudadano D.A.R., cuando ya el occiso le entregaría el dinero, haciendo uso de un arma de fuego, impactar dos veces por la espalda en la persona hoy Occiso C.A.R.C. (HIJO). Asimismo quedó demostrado, que en el mismo lugar de los hechos, el ciudadano D.A.R., logró herir gravemente, y que casi le causa la muerte, con un disparo, al ciudadano C.A.R.A., (PADRE), impactándole en la parte abdominal, no causándole la muerte”. Es por lo cual esta juzgadora concluye, que el ciudadano D.A.C.R., es el autor de tan abominable hecho, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. (occiso), y C.A.R. (padre), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R. y el ciudadano J.L.F.C., como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R.; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., siendo estos considerados por esta juzgadora, como responsables de los hechos mencionados, desplegando una conducta intencional y culpable. Así se decidió.

    Para quien aquí decide, en cuanto a la forma CONTUMAZ en la cual cayeron los acusados de marras, al realizar en varias oportunidades, acciones tendientes a no querer ser trasladados a las instalaciones del Circuito Judicial Penal, a la sala de juicios, para la continuación del debate, cambiando y revocando a los defensores, tanto públicos como privados, asimismo, hasta el día de la culminación del juicio, luego de tratar de burlar la seriedad y responsabilidad del Tribunal, de tener la obligación de garantizar la realización del juicio, de garantizar los derechos humanos, constitucionales y garantías procesales tanto de la victima como de los acusados, ante la negativa de los acusados a ingresar, luego de su retirada de la sala, a la sala de juicio, par ser oídos antes de la culminación del juicio, esta juzgadora, consideró necesario dejar constancia en el acta del debate, que los acusados según lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados estuvieran representados por su defensor, quienes permanecieron en la sala contigua, hasta que al momento de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, los acusados volvieron a tratar de burlar la seriedad y responsabilidad del Tribunal, presentando conductas violentas al no querer ingresar nuevamente a la sala, para escuchar la decisión, es entonces cuando el acusado J.L.F.C., decidió, ingresar a la sala para escuchar el pronunciamiento del Tribunal, es por ello que esta juzgadora acuerda que sea notificado el ciudadano D.A.C.R. de la presente decisión. Por tal motivo esta juzgadora, considera para darle mayor fuerza a esta decisión, plasmar en el texto de esta Sentencia, la decisión emanada de nuestro m.T., que a continuación se presenta Asi se decide.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    SALA CONSTITUCIONAL

    MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

    Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado P.A.B.F., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano W.O.P.P. y anuló la sentencia dictada, el 27 abril de 2005, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado.

    El 23 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

    El 14 de diciembre de 2005, la parte accionante solicitó que esta Sala se pronunciase sobre la admisión del amparo y decretase la procedencia de una medida cautelar.

    El 21 de febrero de 2006, esta Sala, mediante decisión N° 332, admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación del Presidente de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Fiscal General de la República y de los ciudadanos W.O.P. y R.D.M.H., en su carácter de imputado y víctima, respectivamente, para que se dieran por enterados de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia constitucional. Asimismo, este m.T. decretó la medida cautelar que fue solicitada por la parte actora, referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo.

    Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 13 de febrero de 2007 la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó para el martes 6 de marzo de 2007, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    El 3 de marzo de 2006, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado J.J.G.C., actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.O.P., a los fines de consignar escrito contentivo de alegatos dirigidos a evidenciar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada.

    El 6 de marzo de 2007, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado P.A.B.F., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte accionante; de la no comparecencia del Presidente de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agraviante; y de la no presencia de las representaciones de los ciudadanos W.O.P. y R.D.M.H., en su carácter de terceros intervinientes.

    En dicha oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante; anuló la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó que una nueva Sala de la referida Corte de Apelaciones decida la apelación interpuesta por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano W.O.P.P..

    En esta ocasión corresponde a la Sala emitir su fallo íntegro sobre la presente acción, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

    I

    FUNDAMENTO DEL AMPARO

    La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:

    Señaló el accionante que, el 4 de abril de 2005, se inició ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el debate oral y público en el proceso incoado contra el ciudadano W.O.P.P., el cual se prolongó durante varios días; que en dicha etapa fueron practicados los medios de prueba que ofreció el Ministerio Público y se incorporó, "...mediante el uso de la fuerza pública y previo traslado desde el Estado Carabobo...", la declaración de la víctima, la cual fue “contradicha por el acusado y su defensa”.

    Indicó que, el 12 de abril de 2005, durante la realización del debate oral y público, "...informó al órgano jurisdiccional y a la defensa del acusado sobre la ardua labor realizada a los efectos de poder ubicar a la víctima (...), quien había cambiado de domicilio debido a las constantes amenazas telefónicas recibidas..."; que se le solicitó al juez de la causa la comparecencia de la víctima, quien acordó el traslado de la misma -haciendo uso de la fuerza pública- para el 20 del mismo mes y año.

    Precisó que, llegado el momento de la continuación y conclusión del juicio oral y público y, estando presente la víctima, "....fue imposible lograr la materialización del traslado hasta la sede del tribunal del acusado W.P.P., quien se negó a ser trasladado, no acudiendo al llamado de las autoridades, ocultándose en el recinto carcelario..." (subrayado del accionante).

    Adujo que, ante tales hechos, era evidente "...la táctica dilatoria de mala fe..." que utilizó el acusado, con el objeto de interrumpir el juicio y evitar la recepción del testimonio de la víctima, quien fue el aprehensor del “acusado cuando intentaba huir luego de ejecutado el hecho...", lo que motivó al Ministerio Público a solicitar que, en el momento en que ésta rindiera su testimonio, fuera desalojado el acusado de la Sala de Juicio, "...en virtud del fundado temor de éste de ser objeto de nuevas amenazas...", tal como lo prevé el numeral 1, del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguyó que se tomó la declaración de la víctima sólo con la presencia de la defensa del acusado, quien ejerció el control y contradicción de dicha prueba; asimismo, se realizó la grabación magnetofónica de dicho acto, la cual fue reproducida para el acusado en la audiencia del 25 de abril de 2005, momento en el cual éste ejerció su respectiva defensa material.

    Sostuvo que, el 27 de abril de 2005, una vez concluida la audiencia oral y pública, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al acusado W.O.P.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, decisión contra la cual la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 27 de junio del mismo año, aduciendo en el mismo la "...[v]iolación de Normas Relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad, Falta de Motivación de la Sentencia...", de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello fundamentado en "...la no presencia del acusado en la declaración de la víctima...".

    Alegó que, el 18 de julio de 2005, el Ministerio Público contestó la anterior impugnación, precisando "...lo infundado de las denuncias que pretendía atribuir la defensa del acusado al fallo condenatorio, y de manera especial al referido aspecto central de dicha impugnación...".

    Refirió que, en el presente caso, no existió un juicio en ausencia, como lo afirmó la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta que el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, simplemente ejerció su poder jurisdiccional, a fin de "...mantener el control del debate e impedir, ante la evidente táctica dilatoria de mala fe por parte del acusado, la interrupción del mismo y que la víctima rindiera testimonio...". Aunado a ello, señaló que el ciudadano W.O.P.P. ya había sido imputado y, en consecuencia, acusado, de manera que estaba en conocimiento de los hechos por los cuales fue llevado a juicio, dentro del cual se le ofrecía la oportunidad de contestar tales imputaciones y de ejercer la defensa pertinente.

    Por tanto, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sólo se configura en el caso en el que un ciudadano ha sido juzgado a sus espaldas, hecho que, a su juicio, no ocurrió. Asimismo, refirió que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en “falso supuesto”, al sostener que se contradijo la prohibición del juicio en ausencia, por lo que consideró que ese juzgado colegiado violentó los derechos fundamentales, cuando anuló la sentencia que condenó al ciudadano W.O.P.P. y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó ese pronunciamiento, en atención a las normas previstas en los artículos 125 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, indicó que la referida Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones "...de manera inexplicable, haciendo total abstracción de lo alegado por el Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, se limit(ó), (...), al sólo análisis de los planteamientos esgrimidos por la defensa, sin mencionar o referirse a una línea o una idea de los alegatos explanados por (...) (la) representación fiscal...", cercenando, en definitiva, los derechos al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, que prevén los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El 18 de octubre de 2005, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado W.O.P.P., teniendo como fundamento para su fallo lo siguiente:

    Que el ciudadano W.O.P.P. fue “el causante de su incomparecencia al juicio” y que no se podía aceptar que su sola voluntad afectara el proceso en la forma como lo hizo; asimismo, que la “desobediencia del acusado” no era excusa para justificar el incumplimiento del mandato que tiene el Estado de llevar a cabo el proceso penal superando todos los imponderables que en la búsqueda de la justicia puedan presentarse.

    Destacó, que se permitió el juzgamiento en ausencia en el proceso que conoce en segunda instancia y que la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este M.T., en la decisión dictada el 20 de diciembre de 2000, que sirvió de precedente para que continuase el juicio oral y público sin la presencia del ciudadano W.O.P.P., se refería a supuestos fácticos radicalmente opuestos, toda vez que el acusado en ese juicio se encontraba presente, lo que no ocurrió en el presente caso.

    Indicó que “[e]l artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, estableciendo también que el acusado no puede alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Así mismo, el artículo 125 ejusdem consagra como derecho del imputado no ser juzgado en ausencia”.

    Refirió que “[s]on contestes todas las normas citadas en cuanto a que el proceso criminal no debe llevarse a cabo sin la presencia del justiciable y que de ello ocurrir, (...), se produce de conformidad con el artículo 191 de la ley adjetiva penal, una causal de nulidad absoluta del juicio, concerniente a la intervención del acusado en él…Ahora bien, difiere la Sala de la calificación jurídica que dio el apelante al vicio denunciado y asume en virtud del principio de iura novit curia, que no se está ante el supuesto del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (...), sino de su numeral 3 (...). por estar claro que hubo infracción de los artículos 332 y 344 ejusdem, al celebrarse parte del debate sin la presencia de W.O.P.P., todo lo cual conlleva a declarar con lugar, nemine discrepante, el recurso interpuesto (...). De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 ibidem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto...".

    III

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO W.O.P.P.

    El abogado J.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano W.O.P.P., consignó ante esta Sala su escrito de descargo, aduciendo que, desde la oportunidad en que se dictó la sentencia adversada con el amparo hasta el momento en que se remitió el expediente al Tribunal Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevo Juzgado que conoció la causa penal, el Ministerio Público no ejerció “Recurso de Nulidad, ni de Revocación”, por lo que el amparo es, a su juicio, inadmisible; que se debería dictar una medida innominada a fin de que no se paralice el proceso penal seguido contra su defendido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa:

    La presente acción constitucional tiene como objeto la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano W.O.P.P. y anuló la sentencia dictada, el 27 abril de 2005, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.

    Ahora bien, ante el alegato esgrimido por el defensor privado del ciudadano W.O.P.P., tercero interviniente en el caso bajo estudio, para fundamentar la inadmisibilidad de la demanda de amparo incoada por el Ministerio Público, relativo al hecho de que desde la oportunidad en que se dictó la sentencia adversada con el amparo hasta el momento en que se remitió el expediente al Tribunal Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevo Juzgado que conoció la causa penal, el Ministerio Público no ejerció “Recurso de Nulidad, ni de Revocación”, debe esta Sala observar que la solicitud de nulidad contra la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público, no puede sustituir la acción de amparo, toda vez que este último medio es el más idóneo para que la parte actora obtenga su pretensión (ver sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.). Además, el Ministerio Público no podía solicitar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que este recurso sólo se puede intentar contra los autos o decisiones de mero trámite. La decisión que dictó la Corte de Apelaciones devino de la resolución del fondo de un recurso de apelación, no tratándose, en efecto, de un auto de mero trámite contra el cual se puede interponer recurso de revocación. Ello así, la Sala se ve obligada a desestimar de manera categórica el alegato sostenido por el defensor privado del ciudadano W.O.P..

    Determinado lo anterior y ante la nulidad de la sentencia dictada por el referido Juzgado Vigésimo Segundo del Juicio, decretada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar erróneamente determinante la ausencia del ciudadano W.O.P., en el debate oral y público, al momento de celebrarse la declaración de la víctima, esta Sala observa:

    De acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público, que riela en el expediente en copia certificada, el 20 de abril de 2005, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar la celebración de la audiencia de juicio oral y público que se encontraba suspendida, procedió a verificar la presencia de las partes, señalando, a la letra, lo siguiente: “[s]e procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ABG. P.B.F., Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, el ABG. J.G., Defensor Privado. Acto seguido la ciudadana Juez efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hace constar la incomparecencia del acusado W.O.P., quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.” Asimismo, se dejó constancia de que la inasistencia del acusado se debió a que dicho ciudadano se negó a salir cuando fue llamado en el centro de reclusión, para que se llevara a cabo su traslado a la sede judicial.

    En ese mismo día, el Tribunal de Juicio procedió a evacuar la declaración del ciudadano R.D.M.H., quien tiene el carácter de víctima y había sido objeto –según se desprende del acta del debate- de una serie de amenazas físicas y psicológicas, dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado por un medio magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el siguiente día de audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para permitir la práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada en la sentencia “dictada por la sala de casación penal (sic) específicamente del 20-12-200 (sic) con ponencia del DR. J.R.S., en donde se señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a fin de evitar una “Victimización Secundaria”.

    Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: L.L.L.S.).

    La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

    Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

    Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

    En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado W.O.P.P., no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.

    Así entonces, la conducta del ciudadano W.O.P., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

    Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.

    No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado.

    Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …omissis…

    El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

    Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…omissis…

    La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, esta Sala hace notar que el mismo artículo 332 de dicho texto penal adjetivo establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, el cual será custodiado en una Sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del caso de autos.

    Ello así, esta Sala observa que el imputado de autos declaró en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2005, primer día de la audiencia de juicio oral y público, y compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme a la legislación vigente, era indispensable su presencia, siendo representado por su defensor privado el día 20 de abril de 2005, ocasión en la que la víctima rindió declaración, para lo cual, en criterio de esta Sala, no existía ningún impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia, y no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció el Juez de juicio.

    En efecto, de acuerdo con lo señalado por un funcionario de la Guardia Nacional en el sitio donde se encontraba recluido el acusado, el imputado se escondió para no ser trasladado a la sede del Tribunal, evidenciando su voluntad de no querer estar presente en la Sala de Juicio, y al estar presente al abogado defensor del acusado en el momento en que la víctima realizó su declaración, en virtud del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimado para representarlo plenamente en esa audiencia de juicio que tuvo como objeto único la declaración de la víctima, quien, por demás fue llevada a la sede del Tribunal a través del uso de la fuerza pública, y ello era del conocimiento de la defensa del acusado con anticipación.

    Lo anterior, a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establecido lo anterior, esta Sala considera que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulneró el debido p.d.M.P., quien representaba, a su vez, a la víctima en el proceso penal, por cuanto anuló la declaración de la misma y todo el juicio oral, a pesar de que podía ser repreguntada por el abogado defensor, en virtud de la conducta contumaz del imputado de no asistir a la sede del Tribunal. La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitía al imputado, una vez rendida su declaración, ser representado por su defensor.

    Por lo tanto, visto que en el caso bajo estudio la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró erróneamente que la incomparecencia del acusado a la sede del Tribunal se traducía en un juicio en ausencia y visto, igualmente, que al ordenar que se realice una nueva audiencia de juicio oral, anuló indebidamente la declaración que rindió la víctima en el proceso penal que motivó el amparo, esta Sala considera que dicho juzgado colegiado con su actuar cercenó el derecho al debido p.d.M.P., en virtud de que aplicó indebidamente el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.A.B.F., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula, y en consecuencia, se ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decidir la apelación interpuesta por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano W.O.P.P.. Asimismo, se levanta la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo que había sido acordada por este alto Tribunal el 21 de febrero de 2006. Así se decide.

    No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

    Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.

    Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

    Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.A.B.F., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. Se ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decidir, previa distribución, la apelación interpuesta por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano W.O.P.P.. Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar que decretó esta Sala, el 21 de febrero de 2006, referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    Exp. 05-2287

    CZdeM/jara

    Aunado a la Sentencia que antecede, es de gran interés para esta juzgadora, también explanar en esta decisión, el Extracto de Sentencia, siguiente:

    Sentencia N° 258 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0206 de fecha 03-03-2000. Materia: Derecho Penal. Tema: Robo. Asunto: Robo Agravado Frustrado: …esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo asi debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito”.

    Este Juzgado Primero en Función Unipersonal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica de la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

    De conformidad con los principios de valoración de las pruebas, establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, en su articulo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público, tipifican los delitos con sus responsables D.A.C.R., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R. Cariban(occiso), y C.A.R. (padre), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. En relación al ciudadano J.L.F.C., como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R.; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., ya que fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para condenar por mandato de la Ley a los ciudadanos acusados sometidos a juicio, carga que en el sistema penal acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal capacidad probatoria, derivada por la deposición de los testigos y victimas presenciales y expertos llamados a este juicio oral y público, y, quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad y corroboraron dicha culpabilidad con sus dichos para convencer a este Tribunal Unipersonal, de forma certera, quedando demostrado sin que quede lugar a dudas por quien aquí sentencia, que los ciudadanos acusados de marras el día 19 de Febrero de 2009, las víctimas del presente caso C.U.R.C. (Hijo) y C.A.R. (Padre) acompañaron a la ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENA, para hacer efectivo un crédito otorgado por el “Banco del Pueblo”, banfoandes, un cobro de un préstamo que le habían hecho, una vez dentro de la entidad bancaria, observa que del lado de adentro de la identidad bancaria había una muchacha en actitud muy sospechosa, incluso que usaba su teléfono celular enviando mensajes, logra observar que una persona que esta afuera del banco, hace una señalización a la persona que esta dentro del banco. Una vez que la ciudadana que cobra el cheque, se apoya en las victima para entregar el dinero, disponen a salir del banco en un vehiculo conducido por su el ciudadano C.A.R., que a la altura del fundo “Don Laureano”, luego que se bajó del vehiculo la ciudadana KORIMAR LUCENA, fueron abordados por unos individuos a bordo de una motocicleta (los hoy ACUSADOS) el ciudadano J.L.F., como conductor y el ciudadano D.A.R., como copiloto o parrillero, quienes les solicitaron el dinero, ellos tratan de hacer resistencia, discutieron, los sujetos los conminan amenazándolos con arma de fuego a que les entreguen el dinero, los amenazan de muerte, logrando el ciudadano D.A.R., cuando ya el occiso le entregaría el dinero, haciendo uso de un arma de fuego, impactar dos veces por la espalda en la persona hoy Occiso C.A.R.C. (HIJO). Asimismo quedó demostrado, que en el mismo lugar de los hechos, el ciudadano D.A.R., logró herir gravemente, y que casi le causa la muerte, con un disparo, al ciudadano C.A.R.A., (PADRE), impactándole en la parte abdominal, no causándole la muerte”. Tal como lo manifestó la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Primera, al momento de presentar sus CONCLUSIONES y asi fueron probados el debate oral y público.

    En lo que respecta al cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal venezolano Vigente para el momento de los hechos, tal como lo manifestó la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Primera, al momento de presentar sus CONCLUSIONES, este Tribunal disiente del criterio sustentado por Representante del Ministerio, acogiéndose al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, ejusdem, conforme se desprende de las testimoniales de los testigos y victima PRESENCIALES DEL HECHO, donde señalaron que los acusados, presentes en la Sala de Audiencias, en la Celebración del Juicio Oral y público, que el día 19 de Febrero de 2009, las víctimas del presente caso C.U.R.C. (Hijo) y C.A.R. (Padre) acompañaron a la ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENA, para hacer efectivo un crédito otorgado por el “Banco del Pueblo”, banfoandes, un cobro de un préstamo que le habían hecho, una vez dentro de la entidad bancaria, observa que del lado de adentro de la identidad bancaria había una muchacha en actitud muy sospechosa, incluso que usaba su teléfono celular enviando mensajes, logra observar que una persona que esta afuera del banco, hace una señalización a la persona que esta dentro del banco. Una vez que la ciudadana que cobra el cheque, se apoya en las victima para entregar el dinero, disponen a salir del banco en un vehiculo conducido por su el ciudadano C.A.R., que a la altura del fundo “Don Laureano”, luego que se bajó del vehiculo la ciudadana KORIMAR LUCENA, fueron abordados por unos individuos a bordo de una motocicleta (los hoy ACUSADOS) el ciudadano J.L.F., como conductor y el ciudadano D.A.R., como copiloto o parrillero, quienes les solicitaron el dinero, ellos tratan de hacer resistencia, discutieron, los sujetos los conminan amenazándolos con arma de fuego a que les entreguen el dinero, los amenazan de muerte, logrando el ciudadano D.A.R., cuando ya el occiso le entregaría el dinero, haciendo uso de un arma de fuego, impactar dos veces por la espalda en la persona hoy Occiso C.A.R.C. (HIJO). Asimismo quedó demostrado, que en el mismo lugar de los hechos, el ciudadano D.A.R., logró herir gravemente, y que casi le causa la muerte, con un disparo, al ciudadano C.A.R.A., (PADRE), impactándole en la parte abdominal, no causándole la muerte”. Aunado a que fueron adminiculados esos testimonios con la explicación realizada por parte del Médico Anatomopatologo, quien manifestó que al ciudadano C.A.R.C., los disparos fueron efectuados por la espalda y que la causa de muerte, fue por pérdida aguda de sangre, por lesión del cayado aórtico, por heridas de arma de fuego, dichos testigos señalaron efectivamente que fue él ( D.A.C.R., en compañía del ciudadano J.L.F.C., quien conducía una moto ), quien le propinó dos disparos por la espalda y dio muerte al hoy occiso C.A.R.C., y que también, según el dicho de la victima, C.A.R.A., le propinó un disparo causándole graves heridas que casi le causan la muerte, lo cual procesalmente constituyen elementos idóneos de prueba, siendo una repetición de las actuaciones ya señaladas.

    Es criterio reiterado de La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sus decisiones, respecto al robo agravado:

    ...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo

    .

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados D.A.C.R., como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. (occiso), y C.A.R. (padre), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. En relación al ciudadano J.L.F.C., como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. (occiso) y C.A.R.A.; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. Acogiendo totalmente, este Tribunal, la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

    VIII

    PENALIDAD

    En relación con la pena que se le debe imponer a los acusados al ciudadano D.A.C.R., quien resultó responsable como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, en virtud de ser este el delito más grave, que tiene una pena de Quince (15) a Veinte Años, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumando los dos extremos resultarían Treinta y Cinco (35) Años de prisión, aplicando el término medio resultarían Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de de prisión, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. (occiso), y C.A.R.A. (padre), el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumando los dos extremos resultarían Veintisiete (27) años de prisión y si aplicamos el término medio resultarían Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión y que si dividimos esta cantidad entre dos (02) resultarían una pena de Seis (06) Años, Siete (07) Meses y Cinco ( 05) días Prisión, aplicando el articulo 88 del Código Penal Venezolano, Como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de prisión, el cual arroja una pena de Treinta y Cinco (35) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, arroja una pena de Diecisiete (17) años y Cinco ( 05 ) Meses de prisión, que dividiendo esta cantidad entre Tres, resultarían Cinco (05) Años y Ocho (08) meses, pero que aplicando el articulo 88 ejusdem, resultarían Once (11) años y Seis (06) meses de prisión, que esta cantidad dividida entre Tres (03) resultarían Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Tres (03) días de prisión, lo cual sumando todas estas cantidades, resultaría condenado el acusado D.A.C.R., a cumplir una pena, de TREINTA (30) AÑOS, UN (01) MES y Ocho (08) días, Ahora bien, en virtud que el articulo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”, es por ello que lo más ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano D.A.C.R., a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal, fije el lugar definitivo del cumplimiento de la pena. El acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana.

    En relación al ciudadano J.L.F.C., quien resultó responsable como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo), en virtud de ser este el delito más grave, que tiene una pena de Quince (15) a Veinte Años, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumando los dos extremos resultarían Treinta y Cinco (35) Años de prisión, aplicando el término medio resultarían Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de de prisión, como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R., el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumando los dos extremos resultarían Veintisiete (27) años de prisión y si aplicamos el término medio resultarían Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión y que si dividimos esta cantidad entre dos (02) resultarían una pena de Seis (06) Años, Siete (07) Meses y Cinco ( 05) días Prisión, aplicando el articulo 88 del Código Penal Venezolano y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de prisión, el cual arroja una pena de Treinta y Cinco (35) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano, arroja una pena de Diecisiete (17) años y Cinco ( 05 ) Meses de prisión, que dividiendo esta cantidad entre Tres, resultarían Cinco (05) Años y Ocho (08) meses, pero que aplicando el articulo 88 ejusdem, resultarían Once (11) años y Seis (06) meses de prisión, que esta cantidad dividida entre Tres (03) resultarían Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Tres (03) días de prisión, lo cual sumando todas estas cantidades, resultaría condenado el acusado J.L.F.C., a cumplir una pena, de TREINTA (30) AÑOS, UN (01) MES y Ocho (08) días, Ahora bien, en virtud que el articulo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”, es por ello que lo más ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.L.F.C., a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal, fije el lugar definitivo del cumplimiento de la pena. El acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.A.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 16.767.529, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 13/11/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, residenciado en la Urbanización S.R., casa Nº 94, de color verde, detrás de la cancha deportiva, a cumplir la pena de a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.C. (occiso), y C.A.R.A. y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano J.L.F.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.851.856, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 04/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.F. (v) y de M.C. (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa s/n, cerca del Pool la Florida, sector La Invasión del Aserradero, por la comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos C.A.R.C. y C.A.R.; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. Penas estas que deberán cumplir los acusados en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal, fije el lugar definitivo del cumplimiento de la pena. Los acusados de marras quedan condenados a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerados del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. Por haber sido encontrados culpables de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana Secretaria, Remitir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal los ciudadanos acusados. CUARTO Líbrese Boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., antes identificados. QUINTO: En virtud que el acusado D.A.C.R., el día de la culminación del juicio oral y público, no pasó a la sala de juicios para escuchar la lectura de la presente decisión, se acuerda notificarle de la misma. SEXTO: Esta decisión se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, el día 20 de Septiembre de Dos Mil Once.

    El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 346, 347, 348, 349, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 367, 368, 369, 370, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 16, 37, 40, 82, 84 numeral 3°, 406 numeral 1°, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Tres días del mes de Octubre de Dos Mil Once. (03-10-2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

    ABG. NORISOL M.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. N.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo la

    Una y Cuarenta horas de la tarde. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.S.

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