Decisión nº XP01-R-2013-000017 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002726

ASUNTO : XP01-R-2013-000017

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.A.C.R.,… (Omissis)...

RECURRENTES: ABOGADA E.F.J., (Omissis)

FISCALÍA: YECSI DIOSLEVI R.V., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: C.A.R.C. (Occiso) y C.A.R., cuyas direcciones se omiten en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17ABR2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000017, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., antes identificado, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 05FEB2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 15MAR2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencias, ejercido por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., antes identificado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05FEB2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 15MAR2013, éste Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la abogada E.F.J., antes identificada, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto mediante el cual se condena al ciudadano D.A.C.R., antes identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (Occiso) y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal.

    Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público de los imputados D.A.C.R. y J.L.F.C., celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 05FEB2013, fue la abogada E.F.J., quien fue juramentada en ese mismo acto, y es quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 05FEB2013, por el indicado Tribunal en la causa Nº XP01-P-2010-002726 seguida a D.A.C.R., antes identificado.

    Verificado el presente recurso, se constata que la abogada E.F.J., antes identificada, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 01ABR2013, la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., antes identificado, consignó escrito de Apelación de Sentencia, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 05FEB2013 y publicada en fecha 15MAR2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por el secretario del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 18 de la presente causa, que la decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 18MAR2013, se ordenó la notificación de las partes, consignándose la última de las notificaciones en fecha 09ABR2013, por lo que se evidencia que el derecho para apelar de las partes nació en fecha 09ABR2013, oportunidad en la que fue practicada la última de las notificaciones, por cuanto el recurso fue interpuesto el día 01ABR2013, en consecuencia resulta tempestivo por haber sido ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa éste Tribunal de Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, por la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. y la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., éste Tribunal de Alzada constata, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo puede constatar ésta Corte de Apelaciones, que el artículo 452 ejusdem, dispone “El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

    Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”. En virtud de lo antes señalado se evidencia que la parte recurrente incurre en un error en el señalamiento del fundamento legal invocado al indicar un artículo que no se corresponde con la motivación de su escrito impugnatorio, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conoce el derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se debe entender que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así pues, se hace necesario advertir que nuestra norma adjetiva penal fue reformada, siendo publicada mediante Decreto Nro. 9.042 de fecha 12 de junio de 2012, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de 2012, con vigencia a partir del primero (01) de enero de 2013. De acuerdo a su Disposición transitoria Segunda entraron en vigencia anticipada el quince (15) de junio de 2012 los siguientes artículos: 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, relativos a la audiencia preliminar, la incomparecencia de alguna de las partes, facultades y cargas de las partes, desarrollo de la audiencia, decisión y auto de apertura a juicio; el Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 430 y 488 relativos al recurso de apelación contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, la suspensión de la decisión por la interposición de un recurso, el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 197 de fecha 08FEB2002, estableció:

    …En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En este sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente:…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…

    Del análisis precedente considera éste Tribunal Colegiado que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece:

    Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

    .

    Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

    1.-…Omissis…

    2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    3.-…Omissis…

    4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    5.-…Omissis...

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

    La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428….

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

    Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    De acuerdo a lo antes señalado, éste Tribunal de Alzada constata que la recurrente apeló de una sentencia definitiva, por considerar que hubo falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo; asimismo se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., antes identificado, en contra de la decisión proferida en fecha 05FEB2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 15MAR2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad n° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.529, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 13/11/1984, estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.R., casa N° 94, detrás de la cancha deportiva, hijo de A.R. (V) y de C.C. (V), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05FEB2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 15MAR2013, mediante la cual condenó a cumplir al precitado ciudadano la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (Occiso) y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se ordena proseguir con el trámite de apelación de sentencia; como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día MARTES 28 DE MAYO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las respectivas notificaciones y el traslado del imputado hasta la Sede de este Tribunal de Alzada. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de M.d.A.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta y Ponente,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Jueza, El Juez,

    A.V.H.A.U.M.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    NECE/AAVH/AOUM/MAM/frsr.-

    EXP. XP01-R-2013-000017

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