Decisión nº 098-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 15 de Marzo de 2007.

196° y 148°

RESOLUCION N° 098-07. C02-735-2004.

En fecha 14 de Marzo de 2007, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando en Defensa del ciudadano A.A.M.M., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.P.F., mediante el cual expone:

Que su representado es soldado del Ejército Venezolano y en virtud de ello, requiere que las obligaciones que le fueron impuestas, como son: las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Juzgado y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sean modificadas, a los fines de que el mismo pueda cumplir las órdenes de su superior, de dirigirse a la Comandancia General del Ejército, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para realizar diligencias relacionadas con el problema legal que presentó durante su servicio militar.

Que, el prenombrado ciudadano ha cumplido cabalmente con la obligación de comparecer a los actos del proceso y que se tome en cuenta que el Ejército tiene jurisdicción a nivel nacional.

Finalmente, el recurrente solicita a este Tribunal que por vía de examen y revisión, sea modificada la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal por la prohibición de salida del país, y se extienda el lapso de presentación de treinta (30) días a sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se emita la constancia respectiva, donde se especifican los datos de la causa y las medidas impuestas.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado entrar a resolver lo solicitado, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente

. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras, la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 02 de Julio de 2004, se llevó a cabo acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano A.A.M.M., en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, entre otras, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por ante este juzgado cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha y la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción Territorial del Tribunal.

Igualmente, se aprecia del libro de control de presentaciones llevados por este Juzgado, que el mismo ha venido dando cumplimiento con regularidad a tales obligaciones, asimismo estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, que el ciudadano A.A.M.M. es un soldado del Ejército Venezolano, y la necesidad expresada por la Defensa del imputado, de modificar las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional, a fin de que el mismo pueda cumplir las órdenes de sus superiores, además atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad y afirmación de libertad, y según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a Derecho la petición de la Defensa, en el entendido, de revisar la Medida de coerción personal que se mantiene sobre su patrocinado, ciudadano A.A.M.M., con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9 y 243 Eiusdem y artículo 8 ordinales 1º y 2º del Pacto de San J.d.C.R.. En consecuencia, MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad, extendiendo el lapso de presentación de cada treinta (30) días a sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por el mismo. En relación a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción territorial de este Tribunal, se extiende a todo el territorio de la República, quedándole prohibido salir del país sin la debida autorización. Así se decide.

En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA y EXAMINA la Medida de Coerción Personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano A.A.M.M., plenamente identificados en actas, y en consecuencia, MODIFICA el régimen de presentaciones, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por el mismo, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción territorial de este Tribunal, se extiende a todo el territorio de la República, quedándole prohibido salir del país sin la debida autorización. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9 y 243 Eiusdem y artículo 8 ordinales 1º y 2º del Pacto de San J.d.C.R.. Se acuerda expedir la constancia solicitada por el Abogado Defensor. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Diusdelys Karelis C.U.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 098-07, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el número 0433-07.

La Secretaria (S),

Abg. Diusdelys Karelis C.U..

Causa N° C02-735-2004.

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