Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06611

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) de septiembre de 2010, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.234 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la reforma de la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 40 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano D.E.S.R.. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director de la Policía Nacional Bolivariana (ver folio 41 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre una presunta vía de hecho efectuada por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana contra el ciudadano D.E.S.R..-

A tal efecto, comienza señalando el querellante que comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública, en el año 1998 como funcionario policial en la Policía Metropolitana (PM) de forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Cabo Segundo, desde el año 2010.-

Continúa señalando, que en fecha 1° de febrero de 2010, fue llamado y seleccionado por el C.G.d.P.d.M.d.P.P. para las Relaciones Interiores y Justicia, quedando seleccionado sobre un número de 3.500 policías, previa aprobación de todos los exámenes exigidos, siendo que en fecha 02 de julio de 2010, aprueba y culmina el curso de Policía Nacional Bolivariano y es homologado a la jerarquía de Oficial-Jefe de la Policía Nacional Bolivariana.

Dice que en fecha 29 de julio de 2010, se encontraba en el núcleo de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la Avenida Sucre de la Parroquia Sucre-Catia, cuando recibió instrucciones de su superior jerárquico comisionado C.M., que por instrucciones directas del jefe de la oficina de control de actuación policial comisionado agregado R.V., no podía ser más Policía Nacional Bolivariano, atendiendo las instrucciones emanadas del supervisor agregado P.G.; afirmando que luego se trasladó a la Central de la Policía Nacional Bolivariana, en donde fuera conminado a un interrogatorio respecto a hechos ambiguos y un procedimiento policial en donde no participó en forma alguna. Finalizado tal interrogatorio, fue informado verbalmente por otro funcionario, que por instrucciones directa del Comisionado Jefe L.F., Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, debería entregar las credenciales que le identifican como funcionario activo del Cuerpo, uniforme, correa, camisa, franela, gorra, botas, que le había sido asignada, limitándose simplemente a cumplir con la orden del Comisionado-Jefe, y al exigir explicaciones se le informó simplemente que eran “ordenes del Comisionado Jefe” y fue trasladado a la orden del supervisor agregado P.G., conforme a las instrucciones emanadas del Comisionado Jefe L.F.D.N. de la Policía Nacional Bolivariana.

Expresa que desconoce por completo su situación funcionarial ya que fue informado que el Comisionado jefe L.F., había designado a otros funcionarios al cargo que ocupaba, no le ha sido cancelado su salario correspondiente, no puede comparecer ante la sede Central de la Policía Nacional Bolivariana, pues tiene fundadas razones para temer por su integridad física, ha comparecido ante el mencionado organismo policial, en donde le niegan información alguna con relación a su persona, aduciendo un supuesto e ilegítimo “Secreto Sumarial” en materia administrativa, lo cual alega, es una franca violación a lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que no fue notificado del acto de inicio del procedimiento administrativo, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido, no tuvo acceso a las actas procesales , ni al control de las pruebas, lo que a su decir, vulnera el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Denuncia que fue sometido a vejámenes y coacción por parte del supervisor agregado P.G., conforme a las instrucciones emanadas del Comisionado-Jefe L.F., Director de la Policía Nacional Bolivariana, lo que a su parecer, viola el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Aduce que el acto administrativo definitivo no lo conoce, pero lo que verbalmente le fue expuesto no contiene los motivos de hecho ni de derecho.

Arguye que antes del inicio del procedimiento le informaron que estaba dado de baja por lo que violaron la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Esgrime que se le pretende ilegalmente despojar de su cargo de Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, que ejercía desde el 20 de julio de 2010, cercenándole y mancillándole su derecho al trabajo, derecho a tener una estabilidad laboral y derecho a que se le dé la oportunidad de tener un debido proceso y derecho a la defensa, tal como lo pautan los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene su reincorporación a la Policía Nacional Bolivariana y la continuidad en el mismo sin restricción alguna. Igualmente se le permita el libre acceso a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como de derecho los alegatos esgrimidos por el querellante en el presente recurso.

Expone, que el recurrente se encontraba en período de formación en la Policía Nacional Bolivariana y aclara que para ingresar y formar parte de ese cuerpo policial se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de manera que no vale con la simple aprobación del Curso Intensivo de Reentrenamiento Policial, por lo que los funcionarios para la asignación de cargo dentro de la Policía Nacional Bolivariana quedan sometidos a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que reza: (…) “ Los fundamentos para asignación de cargos, trasferencias y otras situaciones administrativas de los funcionarios y funcionarias serán el resultado de un proceso de evaluación y calificación de servicio, considerando las condiciones éticas, profesionales, técnicas, físicas y Psicológicas” (…), por lo que mal puede el querellante asumir un cargo que no le había sido asignado, de manera que no se podía de ningún modo aperturar expediente disciplinario, siendo así que el funcionario no pertenecía a la nómina de la Policía Nacional Bolivariana, es por ello que no tenía servicio de remuneración con carácter permanente, sino que se encontraba incurso en una averiguación disciplinaria en un cuerpo de policía; por lo que se le negó el ingreso al no cumplir con los requisitos de ley exigidos.

Alega que no hubo violación a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que no existe procedimiento disciplinario en contra del recurrente, ya que el mismo nunca perteneció a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de que no cumplió con los requisitos de ingreso al cuerpo de policía, por estar incurso en una averiguación disciplinaria en la Policía Metropolitana Bolivariana signada con el Exp. 436-08 de fecha 09 de junio 2008.

Explana que la Administración debe sujetar su actuar a la Ley y además se debe cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, por lo que queda desvirtuada la pretensión del actor, toda vez que la Administración, una vez evidenciada la participación del recurrente en una averiguación disciplinaria en la Policía Metropolitana, procedió a instruir el no ingreso del aspirante.

Aduce que el vicio de desviación de poder denunciado por la parte querellante, carece de fundamento jurídico, toda vez que la Administración actuó ajustada a derecho.

Arguye que su representada no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque en primer lugar no existió procedimiento administrativo y en segundo lugar los argumentos que se tomaron en cuenta por las autoridades competentes de la Policía Nacional Bolivariana para el no ingreso del querellante, se fundamentaron en hechos totalmente ciertos, ya que según ella, se evidencia en los expedientes del Cuerpo de Policía Metropolitana, que cursa una investigación administrativo-disciplinario, aperturada por la Policía Metropolitana en contra del ciudadano D.E.S., signada con el número EXP. 436-08 de fecha 09 de junio de 2008, por lo que el mismo incurre en lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Por último, afirma que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el querellante, ni la existencia de alguno que afectara la esfera jurídica del accionante, se considera que el acto impugnado está ajustado a derecho.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la presunta vía de hecho en que incurrió a decir del querellante la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana, en razón de lo cual y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva entre otras garantías de rango constitucional, este Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones nomofilácticas y pedagógicas en la presente causa, lo que hace de seguidas:

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, resaltando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos; pudiendo definirse la función pública como toda la actividad destinada a satisfacer los intereses del colectivo, motivo por lo que podemos encontrar diversos estatutos que contienen las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, así como los fines que se persiguen con la aplicación de los mismos, los cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.

Así pues, es sabido que en principio la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada función pública en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados a través de delegación de Ley estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, el cual se encontró en su inicio regido por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual reguló todos y cada uno de los aspectos concernientes a la carrera de la función policial, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela, referido tal y como se indicó con precedencia, al trámite para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.

Con el transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, razón por la cual fue creada la Policía Nacional Bolivariana como cuerpo de seguridad de ciudadana, lo cual conllevó a la promulgación de su propio ordenamiento jurídico, vale decir la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual y en virtud al carácter orgánico de la misma, regula, tramita y resuelve todos y cada uno de los aspectos administrativos fundamentales para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias adscritos en la actualidad a la Policía Nacional Bolivariana y todo lo que en principio penda de ella, siempre que así lo disponga la Ley, tal y como lo señala el artículo 1 de la misma al indicar:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio de Policía en los distintos ámbitos políticos-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente observa lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley orgánica in comento, a saber:

Artículo 2: Las Disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.

Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.

Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos.

En tal sentido y en virtud a las normas supras indicadas, determina este sentenciador que todo lo concerniente al nuevo cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana debe ser ventilado según lo dispuesto en la Ley Orgánica bajo estudio con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido y dada la necesidad impetuosa del Estado de satisfacer las necesidades en materia de seguridad del colectivo, en el año 2009, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, aplicable a aquellos funcionarios y funcionarias que prestan sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás funcionarios de los cuerpos de policía de los distintos órganos y entes político-territoriales; dicho ordenamiento jurídico regula: la planificación a través del departamento de recursos humanos, los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escala de remuneraciones y beneficios, permiso, licencias y régimen disciplinario, abarcando de esta manera todo lo concerniente al ámbito administrativo policial, velando siempre y en todo momento por el correcto desenvolvimiento del nuevo proceso a aplicar para dicha reclasificación, homologación e ingreso efectivo de los funcionarios y funcionarias aspirantes a ingresar a el referido órgano policial, con fundamento en la norma suprema, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley in comento.

En este sentido, con el fin de facilitar la aplicación y eficaz cumplimiento de dichos parámetros se dictó la Resolución N° 169 de fecha 25 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se dictan las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, vale decir, el proceso administrativo que los aspirantes deben cumplir para que formalmente ingresen a la Policía Nacional Bolivariana, una vez aprobadas todas y cada una de las fases que dicha resolución prevé en su artículo 15, el cual expresa:

Artículo 15: Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:

  1. - Inicio.

  2. - Fase Preparatoria.

  3. - Fase de Evaluación.

  4. - Decisión y asignación de nuevos rangos.

    De la norma supra trascrita colige quien decide que el legislador previó un procedimiento administrativo constituido por cuatro (04) etapas que, deberán cumplirse para lograr el ingreso formal al órgano de Seguridad Nacional-Policía Nacional Bolivariana, partiendo dicho proceso con la fase N° 1 o fase de inicio, en la cual el Director (a) del Cuerpo Policial dictará un acto administrativo ordenando la apertura de dicho procedimiento, el cual deberá contener lo señalado en el artículo 16 de la Resolución bajo análisis y, una vez iniciado el procedimiento y conformado el equipo multidisciplinario deberá notificar de dicho acto administrativo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para así continuar a la segunda fase o fase preparatoria, en la que se capacitará, mediante curso impartido por el Poder Popular en materia de seguridad ciudadana, a los integrantes del equipo multidisciplinario que intervendrán en la selección y evaluación de los funcionarios-aspirantes a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana, donde se les impartirán las directrices de metodología y normativas para aplicar y desarrollar los procesos de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías, culminando dicha fase preparatoria con la revisión, actualización de todos y cada uno de los expedientes de los funcionarios y funcionarias a optar para el ingreso a la Policía Nacional, y la debida notificación por parte del Director o Directora de dicho órgano policial al Ministerio del Poder Popular respectivo de la culminación de la presente fase N° 2, tal como lo prevé el artículo 20 de la Resolución in comento.

    Así pues, una vez culminada la fase preparatoria, se dará inicio a la fase N° 3 o fase de evaluación, en la cual los integrantes del equipo multidisciplinario evaluaran a los funcionarios y funcionarias candidatos (as) a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana según lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Resolución en estudio, aplicando la normativa y metodología aprendida para lograr la homologación y reclasificación de los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva estructura jerárquica única de la carrera policial a los fines de asignar los rangos y jerarquías, presentando posteriormente a la consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial un “informe individual de cada funcionario (a) a los fines de asignarse los respectivos rangos a que hubiere lugar” , tal y como lo prevé el artículo 25, una vez presentados dichos informes individuales se pasará a la fase N° 4, sobre la Decisión y asignación de nuevos rangos, prevista en el artículo 26 de la resolución inicialmente indicada, a saber:

    Artículo 26: Dentro del mes siguiente a la terminación de la Fase de Evaluación, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá dictar un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución. Este acto surtirá efectos a partir de su notificación personal al funcionario o funcionaria policial correspondiente y agota la vía administrativa. En caso de identificar errores, omisiones o contradicciones el Director o Directora del Cuerpo de Policía podrá solicitar su debida subsanación al Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, el cual deberá realizar las correcciones a que hubiere lugar en el término máximo de un (1) mes.

    El Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá notificar y consignar, en físico y digital, ante el Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana copia certificada del acto a que se refiere la presente disposición, dentro del mes siguiente a la fecha en que fuese dictado dicho acto, así como copia certificada del historial policial de cada funcionario y funcionaria policial y la nueva estructura de cargos ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales del respectivo Cuerpo de Policía. El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los nuevos rangos asignados. (Subrayado de este Tribunal)

    En virtud a lo antes trascrito quien decide evidencia que indefectiblemente luego del respectivo proceso y culminada la fase de evaluación al cual se someten los funcionarios y funcionarias policiales, es necesario la existencia de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, contentivo de la decisión y asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial, asimismo éste deberá notificar y consignar, en físico y digital, ante el representante del Ejecutivo del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana copia certificada del dictamen de dicho acto administrativo, así como copia certificada del historial policial de cada funcionario y funcionaria policial y la nueva estructura de cargos ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales del respectivo Cuerpo de Policía, ello con el fin de garantizar la efectiva culminación del proceso de reclasificación del funcionario, hecho que se materializa con el acto administrativo dictado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, sin cuya emisión el evaluado continúa bajo la condición de aspirante al ingreso de la Policía Nacional Bolivariana, circunstancia que se explica si consideramos que al tratarse de un proceso de incorporación administrativa de un funcionario en una nueva estructura jerárquica, dicha situación además del cambio de paradigma y unificación nacional que plantea a la seguridad implica, desde el punto de vista orgánico administrativo, la necesidad de ajustar la estructura del ente a dicha reclasificación evaluando aspectos tan versátiles como lo son aquellos aspectos de contenido presupuestario que se relacionan con sueldos y salarios, dotación de uniformes, armamento, plazas para capacitación, etc; y una vez notificado el aspirante (funcionario policial) del acto administrativo correspondiente, pertenecerá formalmente a la Policía Nacional Bolivariana, previo requisitos de Ley.

    En virtud a lo precedentemente expuesto, y dado a que los funcionarios y funcionarias policiales que deseen ser parte del nuevo cuerpo de seguridad nacional, deben pasar por un proceso de homologación y reclasificación, que incluye todas las fases supra señaladas, en el cual obtendrán una ponderación según cada aspecto evaluado totalizando de esta manera un puntaje global, y en virtud de dicho resultado será emitida por parte del equipo multidisciplinario a cargo un acta y/o constancia de homologación, con el fin de someter dicho informe a consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial, para que éste a través de un acto administrativo de efectos particulares decida y asigne los rangos a que haya lugar y así lograr el ingreso del aspirante o funcionario policial en caso que sea un funcionario activo, al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, determinando de esta manera quien decide que, el acta de homologación presentada por los miembros del equipo multidisciplinarios al Director (a) del Cuerpo Policial, no ordena ni la transferencia, ni la migración o ingreso de funcionarios a la Policía Nacional, destacando que dicho acto no se vale por sí mismo para equiparar en rango y jerarquía a los funcionarios y funcionarias adscritas a los cuerpos policiales que deseen ingresar al tan mencionado cuerpo de Seguridad Ciudadana, ya que tal y como se reseñó con anterioridad, el ingreso a la Policía Nacional Bolivariana se efectúa por medio de acto administrativo que lo indique, en consonancia con lo indicado en la disposición transitoria tercera de la Resolución bajo estudio, la cual señala entre otras consideraciones que Sic. “…omissis…luego de aprobarse el curso de formación o nivelación a que hubiere lugar, y que será tramitado por un equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación (…), quedando a cargo del Director o Directora de este último cuerpo policial dictar el acto a que se refiere el artículo 16, así como el acto de asignación del nuevo rango a cada funcionario o funcionaria policial a que se refiere el Artículo 26 de la presente Resolución.

    Así pues, determina quien decide que en el caso de marras existen circunstancias especialísimas que imponen variaciones al proceso de reclasificación y homologación de los funcionarios, situación que se genera por la condición singular a la que se encuentra sometida la suprimida Policía Metropolitana, regulada según Resolución N° 95 de fecha 29 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, cuyo artículo 7, numeral 7 expresa:

    Artículo 7: La Junta Liquidadora y de Supresión de la Policía Metropolitana de Caracas, tendrá las mas amplias facultadas de acción, administración, disposición y liquidación, entre las que se mencionan las siguientes:

    …omissis…

  5. Evaluar los expedientes del personal de la Policía Metropolitana y elaborar el informe correspondiente para la consideración de su ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte de las autoridades de dirección –policial correspondientes, para la continuación de los trámites legales consiguientes.

  6. La Junta de Supresión y Liquidación retirará progresivamente a los funcionarios que no califiquen para ingresar en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, jubilará e incapacitará a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y demás normativa vigente y procederá a efectuar las gestiones reubicatorias al personal administrativo, obrero y personal de asistencia médico-quirúrgica en las distintas dependencias de este Ministerio, si fuere el caso. (Subrayado del Tribunal)

    Así pues de la norma supra trascrita se evidencia que para el caso de la Policía Metropolitana, La Junta Liquidadora y de Supresión de dicho ente dentro de sus facultades, deberá elaborar el informe correspondiente de cada uno de sus funcionarios (as) para someterlo posteriormente a consideración del Director (a) de la Policía Nacional y, una vez culminado esto se requerirá que el postulado transite por la fase de evaluación y cumpliendo posteriormente con las fases siguientes.

    Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano D.E.S.R. efectivamente ingresó al proceso evaluatorio de la Policía Nacional, toda vez que riela al folio 17 del expediente judicial, el certificado emanado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad otorgado al querellante por haber aprobado el curso de Reentrenamiento Policial, ello en el marco del concurso de ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, motivo por el cual este Tribunal infiere que el mismo fue debidamente postulado para el ingreso al referido ente policial, cabría preguntarse entonces si ¿dicha postulación es suficiente para considerar que efectivamente se materializó su ingreso a la Policía Nacional?. Resulta necesario recordar las circunstancias especiales que rodean el ingreso reclamado y reconocer que para el caso de la policía Metropolitana la evaluación que se hace sobre el aspirante es doble, la primera materializada por la Junta Liquidadora de Supresión, y la Segunda por el Equipo Multidisciplinario de la Policía Nacional, de allí que es claro que no basta la simple postulación y el cumplimiento de los reentrenamientos que se consideren necesarios, sino que adicionalmente deberán evaluarse aspectos personales e individuales relacionados con los requisitos exigidos en los perfiles de la Policía Nacional, cuya evaluación responde a circunstancias de mérito y oportunidad, así como discrecionalidad de la Administración, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y todos aquellos requisitos especiales que se contengan en normativas dictadas por el órgano rector y ejecutor de la política encomendada en la referida Ley, así como las estipuladas en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Lo dicho hasta ahora hace claro para quien decide que en el caso de la Policía Metropolitana, específicamente lo referente a la posibilidad de ingreso de los aspirantes a la Policía Nacional se ve considerablemente restringida, pues el proceso de supresión y liquidación en la norma que lo rige prevé por vía general el retiro, bien sea a través de jubilación e incapacidad, o el retiro puro y simple de los funcionarios policiales (Artículo 7 numeral 7 Resolución Nro. 95 de fecha 29 de marzo de 2011), dejando simplemente y por vía excepcional la posibilidad de platearse a consideración del Director (a) de la Policía Nacional, las postulaciones de aquellos que pudieran ser elegibles, lo que comparado con el deber que tiene el Equipo Técnico Transitorio para el caso de las policías Estadales y Municipales de homologar y Reclasificar a todos y cada uno de los integrantes de las mismas, deja ver diferencias meridianamente claras con respecto a la forma de reclasificación y homologación para materializar el ingreso en cualquiera de sus modalidades a la Policía Nacional, cuyo dictamen resultaría a todas luces definitivo, tan es así que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia dictó protocolo e instructivo para la tramitación de solicitudes del correctivo por asignación de rango policial u homologado a funcionarios y funcionarias policiales a nivel nacional, normativa rectora que determinará el mecanismo de impugnación de dichos actos administrativos otorgando la competencia para resolver de las mismas a la coordinación para el fortalecimiento del órgano rector del C.G.d.P..

    Así pues, al no haberse materializado en el caso de marras un acto administrativo expreso que ordene el retiro del querellante de la Policía Metropolitana de Caracas, ni habiéndose dictado acto administrativo alguno por el Director (a) de la Policía Nacional Bolivariana que deje ver que haya sido agotado íntegramente el trámite de ingreso del hoy aspirante a la Policía Nacional Bolivariana, resulta claro que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta a la que el hoy querellante no ingresó a las filas de la Policía Nacional Bolivariana, sino que por el contrario evidencia este juzgador que el mismo para el mes de febrero del año en curso se encontraba como personal activo de la suprimida Policía Metropolitana de Caracas (ver recibo de pago Folio 69), por lo que destaca una vez más este Tribunal que dicho ingreso no se materializó. Y así se declara.

    Siguiendo esta línea de argumentación, no escapa de la vista de este sentenciador lo esgrimido por el hoy querellante, referente a la presunta dada de baja y/o “destitución” que sufrió del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a pesar de haber aprobado el curso correspondiente y ser reclasificado en el cargo de Oficial Jefe, tal y como lo manifiesta en la reforma de su escrito recursivo (Folios 27 al 39 expediente judicial); este Tribunal destaca tal como fue afirmado en las líneas precedentes que, la Ley estimó que el sólo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato postulado, máxime cuando se evidencia de actas, específicamente en el folio 65 del expediente judicial y del recibo de pago que riela al folio 69 del mismo, tal y como se ha indicado con anterioridad que el hoy querellante para el mes de febrero de 2011, se desempeñaba como “personal uniformado activo de la policía metropolitana desempeñando el cargo de CABO SEGUNDO, (PM) en la Sub Dirección General”, aseverando lo determinado con anterioridad referente a que el ciudadano D.E.S.R., no ingresó en ningún momento a formar parte del cuerpo de seguridad ciudadana, vale decir, a la Policía Nacional Bolivariana, razón por la que mal puede alegar el querellante haber sido destituido o dado de baja del referido Cuerpo Policial y solicitando en esta instancia su reincorporación al cargo de Oficial Jefe, en virtud de haber quedado claramente demostrado de las actuaciones procesales, que el mismo funge como personal activo de la Policía Metropolitana, donde ostenta el cargo de Cabo Segundo, de manera que no puede sostenerse sobre base cierta que se haya materializado su retiro de dicha policía y su ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, siendo entonces infundado dicho alegato, determinando igualmente quien decide por vía de consecuencia, que en ningún momento se le ha vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, ni su derecho al trabajo.

    Ahora bien, advierte este Tribunal la existencia de una irregularidad por parte de la Administración, en cuanto a la materialización y aplicación de las nuevas normas concernientes a la materia policial se refiere, así como en el régimen de supresión que concierne a la extinta Policía Metropolitana y por el cual deben transitar los funcionarios adscritos a la misma, que si bien no es susceptible de acarrear la nulidad del acto cuestionado si resulta necesario reflexionar al respecto, toda vez que se evidencia de autos que el hoy querellante fue dotado en su oportunidad con uniforme oficial perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, hecho este que generó una expectativa en su persona relacionada con su ingreso efectivo a dicho cuerpo de seguridad, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento establecido por el legislador para el ingreso al mismo, evidenciando al folio 22 del presente expediente original de constancia o Acta de Entrega de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, signado con la letra “J” del legajo probatorio promovido por el querellante, de las prendas policiales que poseía el mismo para dicha fecha, tales como: “Un (01) par de botas negras largas, un (01) pantalón azul de campaña, una (01) guerrera azul de campaña (con sus respectivos porta fuerzas), una (01) franela azul, una (01) funda para pistola, una (01) gorra policial, un (01) par de jerarquías de oficial jefe, un (01) bastón policial, una (01) correa negra”, en tal sentido este sentenciador con el objeto de asegurar la transparencia y buen funcionamiento de la Administración Pública, debe apercibir al ente querellado para que sistematice, regule, ordene y coordine con sus diferentes unidades la dotación de la nueva indumentaria policial reglamentaria únicamente a los funcionarios que efectivamente hayan ingresado al cuerpo de seguridad, previo cumplimiento de las etapas o fases a que se hizo referencia en la presente decisión, así como lo concerniente a su ubicación y funciones hasta tanto se dictare el acto administrativo correspondiente que otorga el ingreso al órgano de la Policía Nacional Bolivariana o en su defecto identificar bajo prendas diferentes a los aspirantes a ingresar, puesto que puede conllevar a la confusión de la ciudadanía en relación a la actuación de dichos aspirantes, ello en aras de garantizar cabalmente la aplicación de la nueva estructura jerárquica dispuesta por el legislador y evitar en futuras oportunidades tal desorden administrativo que pudiera lesionar derechos, principios y garantías ciudadanas de rango constitucional. Y así se decide.

    En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas así como los lineamientos de Ley especificados, este sentenciador declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.234, debidamente representado por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 41.605. Y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.234 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 06611

    AG/HP/db.

    Definitiva.

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