Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Antonio Morales Paredes
ProcedimientoPrescripcion De Pena

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000048

ASUNTO : LL11-P-2000-000048

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCION DE LA PENA.

Como punto previo se deja constancia que el ciudadano Abg. P.A.M.P. asumió las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir el reposo medico conferido a la ciudadana J.A.. V.M.T.E., en el periodo comprendido del 24-09-2012 hasta el 20-02-2013 ambas fechas inclusive, debidamente juramentado por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la boleta de notificación respectiva signada bajo el Nro. LL11BOL20120002492, en las puertas del tribunal.

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

Consta que en la presente causa el penado D.E.C.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.151.204, nacido el 16-08-1980, residenciado en Los Robles, C. 126G., N° 34-47, Maracaibo, Estado Zulia, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS, CUATRO (04) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para el momento de la condena).

De igual manera se desprende al folio nueve (09) reposa auto de fecha 07/06/2000 en el cual se acuerda el ejecútese de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, siendo impuesto el penado D.E.C.B. en fecha 115/06/12 tal y como obra al folio 10. En fecha 19/10/2000 se acordó el traslado del penado D.E.C.B. a la Cárcel Nacional de Sabaneta, en el Estado Zulia. Cabe resaltar que obra al folio 152 oficio suscrito por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo T.S.U.P. E.R.S. y la Coordinadora del Departamento de Asesora Jurídica de ese centro Abg. C.R. donde informan que en fecha 12/07/2002 le fue otorgada al penado D.E.C.B. el beneficio de Régimen Abierto.

Obra al folio 172 oficio suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.A.O.C., la cual informa que en fecha 19/07/2002 se evadió el penado C.B.D.J. de ese Centro.

Vista la fecha en que se evadió del cumplimiento el penado de autos, este Tribunal observa que a la presente fecha 31/01/2013, han transcurrido diez (10) años, seis (06) meses, y doce (12) días, por lo es evidente que han transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena de conformidad al artículo 112 del Código Penal venezolano, el que indica que las penas de prisión y arresto prescribirán por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse mas la mitad del mismo, y siendo que la pena impuesta fue de cinco (05) años, un (01) mes, catorce (14) días, cuatro (04) horas y cuarenta (40) minutos de prisión, es el tiempo para que opere la prescripción de siete (07) años, ocho (08) meses, seis (06) días y seis (06) horas. Siendo así, y en virtud que se ha cumplido la totalidad de la pena, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 471.1 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 112 del Código Penal, SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de parte del ciudadano D.E.C.B.. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, y a su Defensa, N. al penado. Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. C.. R., publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. C..-

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. P.A.M. PAREDES

EL SECRETARIO

ABG.

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