Decisión nº PJ0152015000041 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000504

Asunto principal VP01-L-2014-001814

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 203.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.737.115, quien además estuvo representado judicialmente por los abogados R.H., V.A. y Loreney Horsten, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 30.883, 210.581 y 198.774, respectivamente, contra el contenido del acta de instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, de fecha 16 de diciembre de 2014, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se recurre bajo el alegato de falta de cualidad sobrevenida por la falta de postulación del representante de la empresa demandada, todo en relación al juicio que sigue el ciudadano identificado supra, contra la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C. A., representada por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.081.909, en su carácter de Gerente de Operaciones de la referida entidad de trabajo, quien en la presente causa, actúa asistido por el abogado D.A..

Los apoderados judiciales de la parte demandante, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, alegaron oralmente que apelaron del auto de instalación de audiencia preliminar del 16 de diciembre de 2014 por considerar que la parte demandada no se encontró suficientemente o correctamente representada y que su representación constituye una clara violación al principio de legalidad por cuanto, según su decir, viola el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, afirman que el Juez de Primera Instancia violó el principio de legalidad por cuanto la Ley de Abogados establece quienes son los postulados para ejercer el monopolio dentro de la justicia para ejercer representación tanto para la demandante como la demandada.

Asimismo manifiestan que el Gerente de Operaciones de la empresa demandada recibió un poder del presidente de la empresa y afirman que él (el Gerente de Operaciones), debió otorgar un poder judicial a una persona que debió venir al juicio por no tener la postulación de abogado para poder representar a la empresa y que desde ese momento que se instaló la audiencia preliminar se suscitó tal situación en contravención con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que solicitan se declare nulo el acto donde el Tribunal A-quo no estableció la admisión de los hechos ya que reiteran que existe admisión porque la parte demandada no cumplió con la obligación de asistir a la instalación de la audiencia preliminar representado de apoderados.

Tales alegatos fueron refutados por el abogado en ejercicio D.A., quien se encontró asistiendo en la celebración de la audiencia de apelación al ciudadano J.R., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa demandada, alegando que el ya mencionado ciudadano J.R. no es abogado, pero se encuentra representado o asistido a cualquier acto ventilado en los Tribunales, como las audiencias de apelación, instalaciones de audiencias, audiencia de juicio y prolongaciones, agregando que ciertamente se evidencia de actas que asistieron a la audiencia porque el presidente de la empresa le otorgó un poder y al momento de la instalación de la audiencia, por no ser abogado, se encontró con su representación (abogado D.A.) en dicho acto, por lo tanto afirma que no puede declararse ninguna admisión de hechos o confesión ficta por haber asistido a la audiencia preliminar y que en todo caso, alega que sí el poder era insuficiente, el Juez de A-quo debió dictar un despacho saneador o advertir sobre la indebida representación.

Ahora bien, visto los argumentos expresados por las partes en la audiencia de apelación, debe este Juzgado Superior, para resolver, hacer referencia a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

Ante esto, ha de indicar quien sentencia que la institución de la representación, en sentido amplio, se entiende como aquella en la cual una persona, debidamente autorizado o facultado de investidura, otorga a otra persona un acto jurídico para que lo ejerza por cuenta de ella, conforme a efectos normales previamente acordados, por lo que las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no afectan su esfera jurídica sino que se proyectan sobre la persona que se encuentra representando. En este sentido, resalta de lo expuesto dos elementos primordiales, primero que el representante actúe siempre en nombre ajeno y segundo, que el mismo actúe en base a una “autorización o poder”. En efecto, sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin encontrarse legitimado para ello se constituye como un acto nulo dentro de la esfera jurídica, por lo que, para que un tercero pueda disponer o actuar legítimamente sobre un derecho ajeno, debe existir necesariamente un hecho que justifique dicha intervención, siendo el poder o la representación el elemento legal conforme a los parámetros de ley.

Conforme a lo antes mencionado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su artículo 41, en lo que respecta a la representación del patrono, expresa lo siguiente:

Artículo 41. A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona, toda persona natural que por nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que los represente frente a terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buque o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideraran representantes del patrono o de la patrona, aunque no tengan poder de representación, y obligarán a sus representantes o representadas para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

De la normativa antes citada, puede indicarse que la Ley inviste como representantes del patrono a una clase especial de trabajadores, en virtud de sus funciones de dirección o administración, así como queda igualmente reflejado en el artículo 269 eiusdem, ya que éstos no actúan en nombre propio sino en nombre de la empresa y por cuenta de ella, razón por lo cual, en principio, es posible que dicha representación del patrono pueda extenderse también para aquellos casos en que deba representarse a la empresa ante cualquier litigio pendiente, ya sea judicial o en sede administrativa. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 68 de fecha 6 de febrero de 2014, caso C.H. en contra de la empresa Travel Services, C.A., en donde se dictaminó lo siguiente:

“Ahora bien, en relación a la representación del patrono, expresa la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

(Omisis…)

Con fundamento del artículo citado, la representación del patrono por estas personas se extiende en el campo procesal, en virtud que los trabajadores de dirección o administración representan a la empresa: “para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, incluso cuando no tengan mandato expreso. Por ello la empresa o patrono puede ser citada / notificada en la persona de éstos, como ocurrió en el caso en especie.

Entenderse lo contrario, esto es, admitir la citación o notificación del patrono en la persona del representante que no tiene poder expreso, y negar la legitimación de dicho representante para comparecer en juicio en nombre del patrono, luce un contrasentido, además limita indebidamente el supuesto previsto en la norma, que extiende la representación de este grupo de personas a “todos los fines derivados de la relación de trabajo”. En tal sentido, debe admitirse que estos representantes tienen la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre del patrono. Así se decide.”

En definitiva, debe entrever este Tribunal Superior que los trabajadores de dirección y administración a los que hace referencia el artículo 41 eiusdem, aun cuando no tuvieren poder de representación, tienen la legitimación para representar al patrono ante cualquier negocio jurídico derivado de la relación de trabajo, inclusive para actuar al frente del proceso en nombre del patrono.

Ahora bien, en el caso de marras, la notificación de la empresa demandada se solicitó fuera practicada en la persona del ciudadano J.R.G., en su carácter de Gerente de Operaciones, hecho que quedó reflejado en el mismo escrito libelar de la parte actora (folio 19), así como también en el auto de admisión de la demanda (folio 50) y de las resultas de la notificación (folio 53), siendo que conforme a tales actuaciones, su persona acudió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empero, la representación judicial de la parte actora apeló de la procedencia de tal acto, alegando que el nombrado ciudadano Rincón Guerra, no es representante legal de la empresa demandada y que el Juez de Primera Instancia actuó, en su criterio, en detrimento del principio de legalidad consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita la reposición de la causa para que sea declarada la admisión de los hechos, pero es el caso que verifica este Tribunal que el Juez A-quo actuó ajustado a derecho conforme a los parámetros establecidos en el artículo 41 eiusdem y en base al ya citado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que el patrono puede perfectamente ser representado en juicio por trabajadores de dirección y administración, considerándose el cargo del ciudadano J.R.G. (Gerente de Operaciones), de acuerdo al poder que tiene conferido, como de representación del patrono, y de conformidad con la ley, para todos los fines derivados de la relación de trabajo, lo cual incluye la representación en juicio, al cual ha comparecido debidamente asistido de abogado. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.M.M., contra el contenido del acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando el acto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el acta de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CONFIRMA el acto recurrido. 3) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a diecinueve de marzo de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en fecha 19 de marzo de dos mil quince, siendo las 09:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000041.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000504

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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