Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KP01-P-2004-00993

ASUNTO: KJ01-P-2009-000003 Barquisimeto, 03 de Agosto del 2009

Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Lara en contra de el ciudadano D.E.R.N., titular de la cedula de identidad 14.979.787,nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10-12-1980, soltero, hijo de L.R. y D.P.N., albañil, residenciado en la Urbanización La Sábila Manzana H-5 casa Nº 19, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 12-09-2004 cuando aproximadamente a las 2:30 de la madrugada del día, el ciudadano P.D.L.A. titular de la cedula de identidad Nº 14.695.920, SE encontraba en la avenida vargas con carrera 18 de esta ciudad, cuando fue abordado por cinco o seis sujetos jóvenes, de los cuales dos se le acercaron y lo amenazaron con una navaja y con un pico de botella que portaban cada uno de ellos, despojándolo de su celular marca nokia modelo 6120 y salieron huyendo del sitio, en ese instante la victima a una unidad policial tripulada por los funcionarios Agente V.M. y el agente E.R., adscrito a la brigada Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes le informaron de lo ocurrido además de indicarle que uno de ellos era blanco, alto delgado, con una herida debajo del ojo izquierdo con un golpe señalando hacia la carrera 18 hacia la 17, como el rumbo que tomaron los ciudadanos, motivo por el cual los funcionarios actuantes decidieron cruzar por la carrera 19 para ver si localizaban a los mismos y fue en la avenida vagas donde los funcionarios fueron interceptados por la ciudadana R.E.C. titular de la cedula dem identidad Nº 7.392.207, residenciada en la carrera 17 entre carreras 17 Y 18 quien informo que había sido objeto de robo por parte de unos ciudadanos con las mismas características aportadas por la primera victima, indicando que la habían despojado de una cartera contentiva de su celular y dinero efectivo y señalo que los sujetos se fue5ron por la carrera 18 con calle 19 donde aproximadamente los funcionarios avistaron a dos cuadras a dos ciudadanos que se trasladaban a pie con las mismas características, iniciando una corta persecución logrando ser interceptado en la calle 19 entre carreras 18 y 19 procedieron los funcionarios a identificarse e indicarle que exhibiera todos los objeto que portaban negándose estos a mostrarlo motivo por el cual le realizaron la revisión corporal a uno de lo9s ciudadanos a qu9ien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón , un arma denominada navaja, y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un celular marca nokia, quedando identificado como R.N.D.E. y el segundo ciudadano se le incauto una cartera tipo bolso contentivo de dinero en efectivo y maquillaje quedando identificado como H.P.P.L. titular de la cedula Nº 16.867.787, ambos fueron informados del motivo de su detención y fueron puesto a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 27-07-2007, la fiscalia Novena del Ministerio Publico representada por la Abogada N.H.G. presento formal acusación en contra de los ciudadanos D.E.R.N., titular de la cedula de identidad 14.979.787 y H.P.P.L. titular de la cedula de identidad Nº 16.867.203 por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, sin embargo no admite la documental del acta policial, contra de el ciudadano D.E.R.N., titular de la cedula de identidad 14.979.787, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto:

Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-09-04, suscrita por el experto R.Y. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara en la cual concluye el experto que la pieza objeto de la experticia es utilizada atípicamente para ocasionar lesiones leves, graves o gravísimas e incluso la muerte evidencia incautada al ciudadano R.N.D.E., al omento de la aprehensión y que el mismo es un arma de blanca.

La Denuncia interpuesta por el ciudadano P. delgadoL.A. en la que expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos del cual funge como victima.

Configurándose así el tipo penal de ROBO AGRAVADO toda vez que se trata de un apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la violencia, en este caso a través de amenazas a la vida con arma de blanca.

Tales elementos igualmente hacen presumir que el acusado tuvo participación en los mismos.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, D.E.R.N. ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano D.E.R.N. , ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin embargo no admite la documental del acta policial por considerar que no llena que no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, único promoverte por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida Cautelar a la que se encuentra sometido actualmente el acusado, por presumirse su participación en los hechos imputados y señalados por la vindicta pública y en aras de mantenerlo sujeto al proceso penal que es llevado en su contra, evidenciándose así dado el tiempo transcurrido desde de la ocurrencia de los hechos el cumplimiento de la mencionada medida de presentación cada 08 días por parte de este ciudadano, lo cual a su vez refleja una conducta que ofrece garantías de su sujeción al proceso que se le sigue, razón por la cual aquella medida se mantiene a juicio de quien aquí decide.

Aunado a ello, debe destacarse que se trata del delito de Robo Agravado, el cual es de considerable gravedad, y en atención al cuantun de su pena se presume por mandato legal el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de acciones que atentan simultáneamente contra dos bienes jurídicamente protegidos como son la persona y la propiedad, y que se caracteriza por la carga de violencia usada en su ejecución, viéndose así amenazada la vida de una persona, amenaza ésta que no se requiere se materialice para que se cause el daño emocional, y que por tales circunstancias el mismo legislador lo ha sancionado con una pena cuyo límite máximo hace presumir el peligro de fuga del acusado. Además este tipo de hechos afectan la paz social, toda vez que la colectividad ante la ocurrencia de los mismos, se ve obligada a permanecer en un estado de alerta por temor a que en cualquier momento pueda ser víctima de un hecho similar. Pero visto que el hecho ya data del año 2004 razón por la cual el Tribunal le impuso una Medida Menos gravosa como lo fue la presentación ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días, quien decide considera que la misma debe mantenerse pues el acusado ha demostrado su intención de someterse al proceso estando en libertad. Y así se decide,

Asimismo quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios correspondientes de ley y el respectivo cuaderno separado. Regístrese y Publíquese.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA

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