Decisión nº 153-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000434

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 153-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: D.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.399, domiciliado en el barrio 26 de Julio, calle Mariscal Falcón, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: T.O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.848.

DEMANDADA: NERIANA C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.656, domiciliada en el barrio 26 de Julio, calle Mariño, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano D.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.399, domiciliado en el barrio 26 de Julio, calle Mariscal Falcón, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana NERIANA C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.656, domiciliada en el barrio 26 de Julio, calle Mariño, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), contraje matrimonio civil con la ciudadana NERIANA C.B.T.; que una vez celebrado el enlace matrimonial se fijó como domicilio conyugal en el barrio 26 de julio, calle Mariño, casa s/n, en el municipio Cabimas del estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es el caso que al inicio de su matrimonio, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero a partir del mes de septiembre de dos mil doce (2012), su esposa comenzó a cambiar de la mujer amorosa y cariñosa para convertirse en una persona indiferente e hiriente, puesto que ya no quería que ni siquiera pudiera acercarse a ella, rechazando totalmente cualquier demostración de afecto hacia ella, por otro lado cuando regresaba de su trabajo ansioso de ver a su familia y de abrazar a su esposa, ella lo recibía siempre de mal humor, no queriendo que se acercara a ella, maltratándolo verbalmente con muchas obscenidades, como si no tuviere ningún grado de instrucción, y cuando le pedía que se calmara comenzaba a gritar sin control, sin importar que los vecinos y personas ajenas a su núcleo familiar la escuchara; que en el mes de octubre de dos mil doce, su esposa vive asumiendo cambio de personalidad como si presentara síntomas de una persona bipolar, ya que en varias oportunidades la encontraba maltratando físicamente a sus hijos, olvidando que como padre que son de ellos, deben de darle todo el amor, cariño y atención, sin embargo su esposa al ver que él le reclamaba esa situación, arremetía hacia a él, queriendo agredirlo, manifestándole que no se metiera, que para eso ellos eran sus hijos y tenia derecho de maltratarlos y comenzaba a destruir objetos del hogar, y sacando su ropa del closet para rompérselas y lanzarlas a la calle, igualmente destruyó su celular personal después que acceso a revisar los mensajes y llamadas, puesto que vive en un ataque constante de celos no queriendo que tenga ningún tipo de contacto con ninguna mujer; que en vista de toda esa situación se vió en la necesidad de tener que salir de la casa, ya que su esposa es una persona agresiva muy a pesar que en varias oportunidades le manifestó salvar su matrimonio, pero ella continuaba ofendiéndolo; que desde entonces no convive con su esposa teniendo que ir a vivir en casa de sus padres, pero a pesar de todo sigue cumpliendo con todas sus obligaciones que le impone la Ley, tanto como esposo y padre; que en fecha veinte (20) de Marzo de 2014, realizaron convenimiento a razón de obligación de manutención a favor de sus hijos, por ante la Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes; que por todo lo antes expuesto demanda como real y efectivamente lo hace por divorcio a la ciudadana NERIANA C.B.T., basando la presente acción en lo dispuesto en el ordinal segundo (2º) y tercero (3º) del articulo 185 del vigente Código Civil, es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de mayo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha tres (03) de julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha tres (03) de julio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintitrés (23) de julio de 2.014.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación, y la fijó nuevamente para el día cuatro (04) de agosto de 2014.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de sus hijos, declarando homologados los mismos. Luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se fijó dicha audiencia para el día tres (03) de octubre de 2.014.

Por sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001111, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de agosto de 2014, se homologó el convenimiento suscrito por las partes, respecto a las instituciones familiares de sus hijos.

En fecha tres (03) de octubre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 007, correspondiente a los ciudadanos D.E.R.G. y NERIANA C.B.T., expedida por el Registrador Principal de la Parroquia San B.M.C. del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento N° 380, 1822 y 88 correspondientes a los hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera y la última de las nombrada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.e.Z. y la segunda expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano L.E.L., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 10 o 12 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio 26 de Julio, calle Mariño, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon 3 hijos; que en una oportunidad en un compartir presenció cuando la demandada se mostraba grosera y arremetía contra el demandante, le decía obscenidades delante de todos los compañeros; que en octubre de 2012, la demandada estaba maltratando a las niñas y el demandante se lo reclamó y ella arremetió contra él, rompiendo los objetos del hogar y le saco la ropa a la calle y lo botó; que la demandada no mostraba ni respeto ni amor al demandante; que el demandante se atendía a si mismo y atendía a sus hijos, se hacia su comida y se lavaba su ropa, la demandada no lo atendía; que los cónyuges están separados desde el año 2012; que la demandada vive actualmente en el domicilio conyugal y el demandante vive en casa de sus padres. Repreguntado por la Abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que el demandante se hace su comida y se lava su uniforme; que presenció cuando llevaba el uniforme a casa de su mamá para lavarlo; que su domicilio estaba ubicado en el sector 26 de julio, calle San Luís; que los hechos presenciados fueron en septiembre y octubre de 2.012, en la residencia del demandante en un compartir.

• El testigo, ciudadano A.A.S.J., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante desde niño y a la demandada desde que se casó con él; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio 26 de Julio, calle Mariño, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon 3 hijos; que en varias ocasiones presenció cuando ella lo maltrataba; que la demandada no lo atendía, no le lavaba la ropa y no llevaba vianda para el trabajo; que los cónyuges se separaron, no sabe exactamente la fecha, pero la separación ocurrió hace dos años; que la demandada vive actualmente en el domicilio conyugal y el demandante vive en casa de sus padres. Repreguntado por la Abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales que a la demandada la conoce desde el año 2.002; que presenció en su cumpleaños, cuando estaban reunidos y la demandada llego y le pidió que llamara al demandante y éste le dijo que iba a llevarla porque sino ella acabaría con la fiesta.

• El testigo, ciudadano LERVY A.Z., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante desde pequeño y a la demandada desde el año 2.002; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio 26 de Julio, calle Mariño, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon 3 hijos; que presenció una vez cuando fue a cobrarle, el demandante venía llegando del trabajo y le dijo a la demanda que abriera el portón y ella le salio con groserías; que la demandada no es cariñosa ni atenta con el demandante; que siempre tenían problemas; que vió al demandante hasta cocinando; que la demandada maltrataba a los niños y discutieron por eso, ella le dijo groserías, le agarro la ropa y se la tiro para afuera; que la separación ocurrió en septiembre del 2.012; que la demandada vive actualmente en el domicilio conyugal y el demandante vive en casa de sus padres; que tienen dos años de separados, que presencio hechos por celos de la demandada y siempre estaba de mal humor. Repreguntado por la Abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales que su domicilio estaba ubicado en el barrio 26 de Julio, calle Mariño, callejón San Nicolás; que la separación ocurrió en el año 2.012; que el demándate se cocinaba así mismo el almuerzo; que los hijos tiene 11, 05 y 02 años aproximadamente; que vende mercancía y siempre le iba a cobrar al demandante; que sabe y le consta que la demandada tenia una conducta fuerte y varias veces lo presenció.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos L.E.L., A.A.S.J. y LERVY A.Z., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca que la ciudadana NERIANA C.B.T., cambio su conducta para con su esposo, lo maltrataba verbal y físicamente, luego de una discusión en octubre de 2012 le tiro la ropa, lo echo del hogar conyugal, por lo que el recogió sus cosas y se fue a casa de su madre, ubicada en la calle Falcón del barrio 26 de julio; que los esposos R.B. viven separados; que ella vive en la casa que fue el domicilio conyugal en el barrio 26 de julio, calle Mariño, casa sin número, municipio Cabimas; que procrearon tres hijos, dos niñas y un niño. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano A.J.C.P., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora, no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.R.G., en contra de la ciudadana NERIANA C.B.T., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano D.E.R.G. por parte de su cónyuge la ciudadana NERIANA C.B.T.. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana NERIANA C.B.T., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano D.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.848, en contra de la ciudadana NERIANA C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.656, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio AIDIMAR DEL C.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.148.232, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.007, en fecha 23 de febrero de 2002.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según Sentencias Interlocutoria Nros. PJ0102014000434 y PJ0102014001111, dictadas en fecha 27 de marzo de 2014 05 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 153-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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