Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 27 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003245

ASUNTO : LP01-P-2008-003245

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:30 a.m. del día 22-08-08, en la Avenida F.P. frente a la Iglesia Matriz Ejido Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, fueron informados por un ciudadano que se identificó como I.D.A., chofer de transporte público, que le habían robado, que un muchacho le llegó por detrás le metió la mano en el bolsillo delantero derecho del pantalón y le sacó la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares fuertes (Bs. 199,00), y señaló a un ciudadano que iba corriendo por la Avenida F.P., siendo interceptado el sujeto que fue señalado por los funcionarios, procedieron a solicitarle su identificación quedando identificado como D.J.P.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/08/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.340.205, hijo de M.R. y J.P., domiciliado al final de la avenida F.P., frente a la santa cruz, cerca de la estación de servicio la Portuguesa, casa nº 01, con paredes de bahareque, Cuatro casas más debajo de la tasca El Caribay, EJIDO, Estado Mérida, con número de teléfono de su señora madre: 0416-088-6777, al realizarles la inspección personal se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 199,00), procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Reten Policial, donde quedar a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, con destreza previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal vigente sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe Hurto Agravado delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: actualidad del hecho, carácter ilícito penal de la conducta, conminación del hecho con pena privativa de libertad, No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar.

Si bien, el delito de hurto agravado está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Más sin embargo por cuanto el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. M.A.R., manifestó en la audiencia que el imputado tiene otras causas por otros tribunales, procediendo el ciudadano secretario de sala a verificar por el Sistema Juris 2000, constatando que efectivamente se encuentra incurso en las causas N° LP01-P-2007-001336 de Control N° 5, donde tiene medida cautelar de presentación cada ocho (08) días y causa N° LP01-P 2008-002986, de control N° 6, donde tiene medida cautelar de presentación cada quince (15) días, circunstancia esta que a tenor de lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su último aparte, el cual prevé: “ EN NINGÚN CASO PODRÁN ACORDARSE AL IMPUTADO DE MANERA CONTRMPORÁNEA TRES O MÁS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.” Lo que hace improcedente por mandato expreso de la ley, acordar una tercera medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, y en consecuencia se decreta medida de privación preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de los Andes. Y Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, D.J.P.R., por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por el delito de Hurto Agravado, con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente numeral 4° Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Se ordena oficiar a los Tribunales de Control 05 y 06 de este Circuito Judicial informando de la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos.Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 372.1 y 373 COPP; y 452.4, del Código Penal vigente. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG.

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