Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-000512

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, viernes diez (10) de noviembre de 2006, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral a los fines del control y evacuación de las pruebas en el procedimiento incoado por el ciudadano D.R.E.M. contra la sociedad civil denominada “UNIÓN CHOFERES LA PASTORA”, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente el ciudadano D.E., titular de la cédula de identidad n° 11.554.996 y su abogado asistente, ciudadano N.M., inscrito en el IPSA bajo el número 37.300. Igualmente, se encontraba presente el apoderado judicial de la accionada, abogado R.T., inscrito en el IPSA bajo el número 21.798. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca “SONY”, modelo DCR-TRV22, Serial 440539, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad n° 12.749.703. En este estado, el Tribunal concedió a cada una de las partes diez (10) minutos a manera de conclusiones sobre la litis. Luego, se le otorgó un lapso para observar lo que consideraran conducente en referencia a las instrumentales consignadas por sus respectivas contrapartes. El apoderado de la accionada desistió de las testimoniales de los ciudadanos R.J.G., T.J.R., J.F.C.S., J.F.M. y M.S.B., siendo dicho desistimiento debidamente homologado por el Tribunal. El Juez hizo uso de la facultad contenida en el art. 103 LOPTRA formulando a las partes las preguntas que consideró pertinentes. Seguidamente, el Juez procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: El demandante reclama la calificación de un despido, reenganche y pago de salarios caídos y la demandada no da contestación a la demanda en el lapso de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la audiencia de preliminar sin conciliación ni arbitraje. El art. 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

"Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante".

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la aceptación tácita, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la Ley y 2º) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no fue oportunamente contestada la demanda, pues la audiencia preliminar concluyó sin conciliación ni arbitraje el día 28 de abril de 2006 (ver folio 12); la demandada no presentó (ver folio 115) el escrito correspondiente de contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y lo peticionado en cuanto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no es contrario a Derecho por ser el desarrollo de la norma programática contemplada en nuestra Carta Magna (art. 93) referente a la garantía de la estabilidad en el trabajo y a la limitación de toda forma de despido no justificado y así se establece.

Ahora bien, la confesión tácita de la demandada debe sopesarse con la confesión expresa en la que incurre el demandante en su escrito de pruebas, de lo cual el Tribunal transcribe lo siguiente:

“(…) en fecha 08-02-2006 el Tribunal Disciplinario de la Asociación me envió una papeleta Es el caso ciudadano Juez que nunca fui notificado por la Junta Directiva que me habían pasado al Tribunal Disciplinario ni de las causas por la (sic) cuales lo hacían, ni he sido citado en ningún momento por el Tribunal Disciplinario lo cual me coarta de manera definitiva el derecho a la defensa (…)

Siendo así, el quejoso reformuló los términos de su pretensión al admitir que había operado un suspensión más no un despido y en la audiencia oral, cuando manifiesta que su pretensión va dirigida a que el Tribunal la considere sin efecto -la suspensión-, por haberse lesionado presuntamente su derecho a la defensa. Además, también confiesa el accionante que el “salario” mensual indicado en el libelo provenía de la producción e iba en cuotas diarias al propietario del vehículo, siendo repartido en una proporción de 70% para el propietario y 30% para el avance. Que la asociación no tenía nada que ver con el salario pero imponía ciertas obligaciones que tiene que cumplir el avance durante la prestación de servicios y que además, su padre es socio de la línea y propietario de la unidad de transporte. Y que no reclama salarios caídos sino que lo dejen volver a trabajar quitándole la suspensión.

Ante este escenario y analizadas las probanzas de autos, así como las confesiones espontáneas y expresas del quejoso, esta Instancia considera que entre los sujetos de esta litis no existió una relación dependiente o subordinada, sino una vinculación meramente civil conforme a lo establecido en artículo 7, literal m de los estatutos de la sociedad civil que establece las condiciones de proposición, admisión y expulsión de los avances (vuelto del folio 23), por lo que cualquier circunstancia violatoria de los procedimientos establecidos en dichos estatutos son competencia exclusiva de los Juzgados Civiles, Mercantiles y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende, la competencia de este Tribunal debe ser declinada ante aquéllos. Así se decide.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que entre las partes existió un vínculo de naturaleza civil;

2°) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano D.R.E.M., titular de la cédula de identidad número 11.554.996, contra la sociedad civil denominada “UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA”, constituida en fecha 02 de mayo de 1952, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n° 29, tomo 14, Protocolo Primero.

3°) Que el COMPETENTE para conocer de dicha acción es uno de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado por el sistema de distribución de causas, ordenándose remitir los autos en su totalidad al Tribunal distribuidor de turno. Líbrese Oficio y remítase el expediente a la brevedad.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta contienda.

4°) En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la misma –al acta- como la sentencia escrita correspondiente haciéndose innecesaria una reproducción posterior, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2° eiusdem. Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.

5°) Dictada la sentencia oral, el Juez da por concluido el acto y procede a retirarse. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en c.d.T.A. antes mencionado. Terminó y firman:

El Juez de Juicio,

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C.J.P.A.

El demandante y su abogado asistente,

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______________________________

Apoderado judicial de la accionada,

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La Secretaria,

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A.B.

AP21-S-2006-000512.

1 pieza.

CJPA/afmq.-

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