Decisión nº 2C00330 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C-00330

JUEZ : DRA ELIADE M.I.

FISCAL: DR. E.E., FISCAL 6to DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR

PRIVADO DR. J.J.P.M.

VÍCTIMA : A.E.C.L.

SECRETARIA ABG. J.M.

DELITO HOMICIDIO

IMPUTADO (S) D.F.R.R.

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre de 2004, siendo las 4:15 pm, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la fiscal 6to del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. E.E. en contra el ciudadano: D.F.R.R.. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiestan que tienen defensor Privado y encontrándose presente el defensora Privado: Dr .J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36679, una vez oída la designación del abogado defensor, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: D.F.R.R., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 408 ordinal 1° Y 408 ORDINAL 1° en relación con el articulo 80° AMBOS DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.C.F.D.C. y del ciudadano A.E.C.L., en virtud de que el Homicidio se ejecutó en la ejecución del delito de Robo. Solicito se decrete Medida privativa de Libertad tipificada de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción.

Seguidamente declara el ciudadano D.F.R.R., quién es venezolano, nacido el día 16-12-76, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.844.409, de años, soltero, de profesión un oficio: Militar activo( reservista), hijo de Y.J.H. (V ) y C.D.R. (v) domiciliado: Tercera Calle Barrio A Juro, Casa N° 3-23, color azul y violeta, cerca del Club de la Carmelitana , Higuerote, Estado Miranda, quién expuso: El 04 de Diciembre estaba yo en Curiepe y regresé el 07 a la casa de mama, y luego me entero que habían asesinado a un señor, luego viene la policía me dejan detenido, me reseñan. A preguntas formuladas contestó: El 04 de Diciembre me encontraba en Curiepe, con las Sra. M.B., H.d.S. “ El día 5 estaba limpiando la parcela. El 04 de Diciembre estaba preparando la fiesta llegue desde las 9º de la mañana, o no conozco al ciudadano A.C.. A preguntas de la defensa contestó: Yo estuve en Curriepe desde el día 04 hasta la madrugada, yo tengo 1:84 de estatura, yo me dedico al deporte”. Es todo.

Seguidamente se hizo presente la victima: A.E.C.L., titular de la cédula de identidad N° 13.582.994, soltero y domiciliado en: y expuso: Yo soy del pueblo, yo conocía al difunto ya conocía también a éste señor y él se presentó señor y dijo que era un atraco, le dio una puñalada al señor Manuel y me hizo unas lesiones, me dio cuatro (04) puñaladas (la victima mostró las lesiones efectuadas en el cuerpo) . Yo estoy aquí porque este señor me lesionó con un cuchillo, yo lo reconozco como la persona que me lesionó y dio muerte al Sr. MANUEL. Este señor fue reservista y le dije a mi mamá que había visto a la persona que me había herido yo le dije a ella, y una persona me dijo que apresurara esto porque esta persona se iba a mudar del pueblo, se iba a ir a S.B. y le dijo a unos señores que había matado a otra persona. Yo tengo muchos dolores, me siento mal y agilizar todo esto. A preguntas de la defensa respondió: Yo tengo residenciado dos años en Higuerote, y luego de varios días lo reconocí. Reconozco que este señor mató al Sr. Manuel. Es Todo

Seguidamente la defensa expone: “ Hay una circunstancia que sería favorable a mi defendido en cuanto a la presunción de inocencia que tan pronto recibió una citación 19 días después de los hechos, se presenta tranquilamente a la PTJ, lo que revela que el no se está escondiendo y en su presunción de inocencia, no está dispuesto a escaparse ni a entorpecer la justicia. En segundo lugar la persona que menciona a quien hirió, dice que es una persona por reconocer de piel morena y 1:65 de estatura y mi defendido es de 1:84 metros, y la otra persona que vieron es de estatura pequeña. Se habla de una persona por reconocer. Solo tenemos la declaración de esta victima y de mi defendido. En este sentido en el caso de tomarse una medida solicito sea sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario mientras se aclaran las circunstancias en este caso., este señor tenía 4 años fuera del lugar , es decir la victima y en el expediente no tenemos la seguridad o afirmación de este reconocimiento . Mi defendido no se encuentra escondido y nunca lo ha estado. Nunca huyo y hubiese sido culpable se hubiese ido bien lejos, pero en el caso de mi defendido no, Nunca tuvo nada que ver con esto. Solicito se dicte una medida Cautelar Sustitutiva por cuanto el mismo no presenta peligro de fuga, ya que nunca ha escapado de su domicilio ”

Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó:

PRIMERO

Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo así la medida privativa de libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero en función de Control, a fin de garantizar las resultas del proceso, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público en esta audiencia oral, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80°, Código Penal Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.C.F.D.C. y del ciudadano A.E.C.L.

SEGUNDO SE DECRETA: Por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado, por desprenderse la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existir peligro razonable de fuga dada la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en caso de ser la sentencia condenatoria, surgiendo dichos elementos de convicción de la declaración de la victima y demás elementos de convicción que cursan en autos. En contra del ciudadano: D.F.R.R., quién es venezolano, nacido el día 16-12-76, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.844.409, de años, soltero, de profesión un oficio: Militar activo( reservista), hijo de Y.J.H. (V ) y C.D.R. (v) domiciliado: Tercera Calle Barrio A Juro, Casa N° 3-23, color azul y violeta, cerca del Club de la Carmelitana , Higuerote, Estado M.S. designa como sitio preventivo de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.-

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SE ACUERDA Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en e los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA

DRA. ELIADE M.I.

EL IMPUTADO

EL (LA) FISCAL

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

CAUSA N° 2C00330

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