Decisión nº 069-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO H.S.V., en su carácter de Defensor del acusado D.F.V., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", según su escrito, recibido en este Tribunal el 23 de los corrientes, desde hace diecisiete (17) meses, habiéndose suspendido el Juicio 12 veces mayoritariamente por inasistencias del Fiscal del Ministerio público, y otras por causas de este Tribunal, por lo que presenta caución personal de los ciudadanos cuyos recaudos de verificación se encuentran agregados a las actas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta en su escrito lo siguiente:

...de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la RE3VISION de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de mi defendido, ya que exactamente DOCE (12) VECES se ha suspendido el juicio oral y publico, la mayoría de las veces por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico y otras veces por causa de este Tribunal….

.…En consecuencia, pido a usted de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Caución Personal de los ciudadanos que aparecen agregados en actas de este Expediente, de reconocida buena conducta, responsables, suficiente capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y domiciliados en este territorio nacional…

(comillas y puntos suspensivos del Tribunal)

DEL DERECHO

Ya en anteriores oportunidades este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre la solicitud de revisión de la medida extrema de privación de libertad que recae sobre los acusados de autos, negando la misma al considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho estimadas para su imposición.

En efecto, con ocasión de la anterior solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal señaló que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, cuando se trate de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas; pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

También en aquella ocasión, este Despacho señaló que, de la revisión efectuada a la presente causa se observa que, efectivamente la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los procesados de autos J.C.M. y D.F.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCARY A.V.F., y además al imputado J.J.C.M., le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien acordó mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 09 de marzo de 2005; estando sancionado el primero de los delitos con pena de Presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, por lo cual aplica la presunción de Peligro de Fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito mas grave, razones apreciadas por el Tribunal de Control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de Presentación de Imputados.

Valga pues repetir lo expuesto por este juzgador en aquella oportunidad al destacar que tal presunción de fuga cobra mayor vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues según él, existe fundamento serio vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público, y establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuye.

Y si bien es cierto que el Juicio Oral y Público se ha diferido en doce (12) ocasiones, al revisar exhaustivamente las causas de ello, se evidencia que las audiencias fijadas para las fechas 19-10-05, 09-11-05 y el 01-03-2006, no se realizaron también por inasistencia de la Defensa Privada, del Fiscal y la víctima; en tanto que el 28-11-05 no hubo Despacho por cuanto la Juez Profesional a cargo del tribunal para ese entonces se encontraba en la ciudad de Caracas en la sede del Tribunal Supremo de Justicia; el 26-01-06, el 05-04-06 y el 26-06-06 se difirió el juicio por inasistencia exclusivamente del Ministerio Público; el 31-05-06, el 18-09-06 y el 21-11-06 por inasistencia de los Escabinos; y los días 08-05-06, 27-07-06 y 20-10-06 por encontrase este Tribunal CONTINUANDO JUCIO ORAL Y PUBLICO EN OTRAS CAUSAS, resultando absolutamente justificado y necesario el diferimiento en este último caso; no estando en cambio justificadas la inasistencias de la Defensa Privada.

También a riesgo de ser repetitivo, debe destacarse una vez mas lo dicho en anterior ocasión respecto de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y el derecho de propiedad, además del orden público; que no se trata en el presente caso de un procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, por lo que en caso de una eventual decisión de reproche ello determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, de donde resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados; estando vigente el peligro de fuga, siendo necesario mantener las medidas decretadas a fin de garantizar el sometimiento de los mismos a la persecución penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, formulada por el Abog. H.S.V., en su carácter de Defensor del acusado D.F.V., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fueran impuestas en fecha 09 de marzo de 2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

F.H.R.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABOG. J.M..

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 069-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se remitieron al Alguacilazgo con oficio N° 1918-06.-

EL SECRETARIO (S)

ABOG. J.M..

CAUSA: 4M-382-05

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