Decisión nº PJ01042008000169 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000527

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.405.124.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.U.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.597.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.U.V., M.U.R. y U.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.170, 56.759 y 46.378, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano D.J.G., frente a la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que fundamenta su apelación en contra de la sentencia del juzgado a-quo, por cuanto la misma no indicó los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente al no ser indicado este debe ordenarse de oficio en consecuencia solicitó que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora y con lugar la presente apelación.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Alega el ciudadano D.J.G., en el escrito libelar lo siguiente:

Primero

Que en fecha 10 de abril de 2001, comenzó prestar servicios como depositario de la empresa mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL, C.A., en horario de tres turnos, comenzando el primero a las seis (6) de la mañana, hasta las dos (2) de la tarde, el segundo turno comenzaba a las dos (2) de la tarde hasta las diez (10) de la noche y el tercer turno comenzaba a las diez (10) de la noche hasta las seis (6) de la mañana, señalando la parte actora que los siete meses y veinte días que laboró para la referida empresa, once semanas correspondieron al turno de diez (10) de la noche hasta las seis (6) de la mañana, y que el 30% del bono vacacional no le fue cancelado.

Segundo

Manifestó igualmente que en todo momento cumplió con sus obligaciones laborales, efectuando las actividades propias de un obrero depositario en la empresa, sin embargo indica que su patrón no cumplía sus funciones, pues en fecha 01 de diciembre de 2001, el ciudadano M.S., le informó al accionante que a partir de esa fecha, prescindiría de sus servicios y que no liquidaría sus prestaciones sociales con la excusa que el nunca cancelaba esos conceptos a los trabajadores ya que la empresa no le daba para cancelar prestaciones sociales a nadie.

Tercero

Por tal motivo reclama el pago de sus prestaciones sociales por la antigüedad continua de siete meses y veinte días, añadiendo que según el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho lapso se extiende aún mas por la omisión del preaviso, por lo tanto establece como tiempo de indemnización a ocho (8) meses y veinte (20) días.

Cuarto

Que sus servicios personales los prestó a la empresa (FAHIMONCA) como depositario devengando un salario de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) diarios alcanzando a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000, oo) mensuales. A tal efecto, el incremento por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados y bonos percibidos, hasta el día primero (01) de diciembre de 2001, lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 349.125,oo), indican que este producto se divide entre los meses en que se produjo el despido que son siete meses y medio (7.5) y luego se divide entre treinta (30) días, para buscar el valor aplicable por incremento, siendo este la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.551,66), que sería el pago aplicable para el pago del preaviso, indemnización por despido y antigüedad legal, todo esto según lo señalado por la demandante en su libelo de demanda.

Quinto

En este sentido reclama los siguientes conceptos: prestaciones sociales y demás conceptos laborales, preaviso, antigüedad según artículo 108 de la L.O.T, indemnización por despido según artículo 125 de la L.O.T., vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional no cancelado, lo que arroja una suma total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.232.451,30).

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La empresa accionada FABRICA DE HIELO MONTREAL, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos;

Primero

Señaló como cierto que el demandante comenzó a prestar su servicios para la demandada , en fecha 10 de abril de 2001, en el horario comprendido entre las seis de la mañana hasta las dos de la tarde.

Segundo

Señaló como cierto que la parte accionante de esta controversia, trabajó como depositario hasta el día 01 de de diciembre de 2001. Sin embargo negó que el ciudadano M.S. M, manifestara al ciudadano demandante, que en esa fecha prescindía de sus servicios y que no le cancelara las prestaciones sociales porque la empresa nunca lo hacía. Manifiesta del mismo modo el accionado, que lo que realmente ocurrió, fue que ambas partes de común acuerdo pusieron fin a la relación laboral, alegando el demandante que era que estaba económicamente mal y que apenas producía para pagar los gastos. Agregaron además que había fugas en la venta de hielo sin que la empresa pudiera controlarlas.

Tercero

Negó que el salario diario del accionante fuere de 7000,oo, bolívares, pues su salario era de Bs. 4.480,oo, y que según alega la accionada, después de producirse la terminación de la relación laboral se procedió a pagarle la cantidad de Bs. 612.986,oo que incluía el preaviso, prima de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas e indemnización.

Cuarto

Negó que el demandante devengase la cantidad de Bs. 8.551,66, ni tampoco la cantidad de Bs. 7.000,oo, igualmente negó que a los efectos del incremento del salario debió tomarse en cuenta el bono vacacional, días feriados y bonos percibidos los cuales no siquiera están indicados o especificados en cuanto a su monto y número, indicando que esa omisión de parte de la demandante no le permite a la FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), admitir que dicho salario fuese señalado por el actor.

Quinto

Negó, y rechazó que la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), deba pagar al ciudadano D.J.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.256.549,80), a razón de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.551,66) por concepto de 30 días de Preaviso conforme al artículo 125 L.O.T. Del mismo modo negó y rechazó, que la demandada deba al accionante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 384.824,70), por concepto de 45 días, a razón de Bs. 8.551,66 diarios, en lo concerniente a la antigüedad con arreglo al 108 L.O.T.

Sexto

Negó y rechazó que la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL C.A. (FAHIMONCA), deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.256.549,80), concepto de indemnización por despido según artículo 125 de la L.O.T.

Séptimo

Negó y rechazó, que la demandada deba pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo). Por concepto de 14 días de vacaciones fraccionadas.

Octavo

Negó y rechazó que la demandada le deba al demandante 8.75 días por concepto de utilidades por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.827,02).

Noveno

Negó y rechazó la cantidad global demandada de MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.232.451,30), alegando que la mismo no corresponde con el salario devengado y el tiempo de relación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por los recurrentes se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

  1. Determinar si corresponden los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la parte actora. Y corresponde la prueba a la parte actora de los alegatos expuestos; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social anteriormente señalada. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Promovió prueba TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas J.D., L.F. y A.A., mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.011.513, 17.669.591 y 13.930.591 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación al testimonio rendido por el ciudadano A.A. de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Diez (10) de M.d.D.M.D. (2002), se observa de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandante, está conteste en todas sus afirmaciones, estimándose en consecuencia dicha declaración en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al testimonio rendido por el ciudadano J.D., de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Diez (10) de M.d.D.M.D. (2002), se observa de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandante, está conteste en todas sus afirmaciones, estimándose en consecuencia dicha declaración en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la testimonial de Las ciudadanas, L.F., se desestima por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del mismo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

    Promovió documental privada que como liquidación del contrato de trabajo suscribió el demandante, donde consta haber recibido la cantidad de Bs. 612.986,00, oponiéndolo al demandante en su contenido y firma. En fecha 8 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante, se opuso al contenido y firma de la referida prueba. Seguidamente en fecha 13 de mayo de 2002, la parte demandada solicitó al Tribunal a-quo, con motivo del desconocimiento de firma que hiciere el demandante del documento promovido, la prueba de cotejo, solicitando asimismo la extensión del lapso probatorio para que la misma fuera tramitada. Siendo el caso que dicha prueba no fue evacuada por la parte interesada en el lapso respectivo, por lo que se desestima la prueba en cuestión en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3) Promovió prueba TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano I.D.V. mayor de edad, venezolano, titulares de la cédula de identidad No V- 14.523.455 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano I.D.V., de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Nueve (09) de mayo de 2002, este, fue tachado por la parte demandante en fecha 09 de Mayo del mismo año, sin embargo ésta, no logró fundamentar los hechos a los cuales se reviste el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se observa de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte demandada, así como de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, está conteste en todas sus afirmaciones, estimándose en consecuencia dicha declaración en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en determinar si corresponden los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Negrillas nuestras)

    En este sentido, la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual genera intereses a favor de éste.

    El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.

    En el caso en concreto, el fallo apelado sin motivación alguna, no acordó los intereses de mora consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados, con lo cual incurrió en falta de aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social referida a la procedencia de los intereses moratorios. (Sentencia Nº 481 de la Sala de Casación Social de fecha 01 de noviembre de 2007). En consecuencia esta Alzada declara procedente la denuncia formulada por la parte actora, referida a los intereses moratorios, fundamentado en el criterio establecido por el M.T. y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado como ha sido el punto de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Por lo antes transcrito, quedan firmes en consecuencia, los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se transcribe:

    Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, se estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 39, 50, 51,52, 104, 106, 108, 125, 133, 144, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    Le corresponde 30 días por concepto de indemnización por despido que multiplicado por el salario integral Bs. 8.551,66, arroja una suma de Bs. 256.549,80. ASÍ SE DECIDE.-

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Le corresponde 30 días de preaviso que multiplicado por el salario integral Bs. 8.551,66, arroja una suma de Bs. 256.549,80. ASÍ SE DECIDE

  3. - Prestación por Antigüedad

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días que multiplicado por el salario integral Bs. 8.551,66, arroja una suma de Bs. 384.824,70. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Vacaciones Fraccionadas:

    Le corresponde 14 días a razón del salario diario Bs. 7.000,00 arroja una suma de Bs. 98.000. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Utilidades:

    Le corresponde 8.75 días a razón de Bs. 8.551,66, arroja una suma de Bs. 74.827,02. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Bono Vacacional:

    Le corresponde de cantidad de Bs. 161.700,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones antes expuestas, se ordena a la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL, C.A., a pagar al ciudadano D.J.G., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.232,45), más lo que resulte de experticia complementaria del fallo ordenada.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano D.J.G., frente a la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL, C.A., modificando así, el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  7. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  8. ) CON LUGAR, la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.J.G., frente a la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO MONTREAL, C.A.

  9. ) SE MODIFICA, el fallo apelado.

  10. ) NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51, a.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000169

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    VP01-R-2008-000527

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