Decisión nº PJ003-2011-000151 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

S.A.d.C., veintiuno (21) de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: IP01-P-2011-001917

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de Abril de 2011; siendo las 05:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada L.R., en presencia del secretario Abg. S.R., y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogado E.P., así como los imputados D.G.Z.Y. y R.E.F.M.. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando los mismos que designan como Defensor al abogado en ejercicio A.C., portador de la cédula de identidad N° 9.515.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.344, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Ferial, Planta Baja, oficina 04, Coro, estado Falcón, teléfono 0414 6829187. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil haga pasar al Defensor designado, quien comparece a la sala y a viva voz manifiesta: “Acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos de autos y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.”. Seguidamente se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos D.G.Z.Y. y R.E.F.M., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Por último, consigno en este acto, la cantidad de 15 folios útiles, contentivos de actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos del Representante Fiscal, la cantidad de 15 folios que se ordena agregar a la causa. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, llamarse D.G.Z.Y., venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-17.349.025, nació el 10.12.83, soltero, hijo de CRISPILIANA YANEZ y M.Z., profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio C.V., calle M.L.G., casa Nº 55, frente a una panadería, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-301.02.13, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal; luego se identifica al ciudadano R.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de 20 años, portador de la cédula de identidad V-19.616.861, nació el 04.06.1990, soltero, hijo de M.M. FERNÀNDEZ y E.A.F., profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio C.V., calle M.L.G., casa Nº 55, frente a una panadería, Coro, estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados de autos manifestó de manera separada lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada manifestando: “Estamos frente a un problema patológico porque quizás estamos frente a dos personas consumidoras de estupefacientes y cuyo animo no es cometer ningún tipo de delito, entiendo que el Estado más bien deberían proporcionarles una ayuda psiquiátrica, psicosocial, inclusive la OMS no les atribuye el carácter de delincuentes sino más bien enfermos sociales, y así deben ser tratados, no tengo nada que controvertir a la solicitud fiscal, sólo quería hacer esta salvedad. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha 19 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos D.G.Z.Y. y R.E.F.M., por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, quienes al momento de realizar labores de patrullaje en las inmediaciones del Municipio Miranda, lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban al final de la calle Porvenir del Barrio C.V., y uno de ellos que vestía una braga de color azul con franelilla de color gris, se encontraba fumando un tabaco, y cuando ambos ciudadanos observaron la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, levantándose del lugar, con intención de huir, a lo cual la comisión policial les da la voz de alto, a los fines de realizarles una inspección corporal, procurando la presencia de testigos, no siendo posible dicha diligencia, por cuanto los ciudadanos presentes eran familiares y concubinas de los ciudadanos en cuestión, quienes además tomaron una actitud violenta a los fines de impedir la revisión corporal, la cual fue practicada, y al primer ciudadano le fue incautado un envoltorio, tipo tabaco, confeccionado en material de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, quedando identificado el ciudadano como D.G.Z.Y., y de otra parte al segundo de los ciudadanos se el incautó, en la bermuda que vestía, un envoltorio, confeccionado en material de papel de color marrón, anudado en sus extremos con material elástico de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, quedando identificado como R.E.F.M., procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión de los ciudadanos, imponiéndolos de los derechos constitucionales que los asisten, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el ciudadano D.G.Z.Y., presenta historial policial por la comisión del delito de Comercialización de Sustancias Estupefacientes, según expediente Nº 1878247, de fecha 29.10.08, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, y el ciudadano R.E.F.M., presenta historial por el mismo delito según expediente Nº 1939140, de fecha 27.01.10 (folios 5, 9 y 10). Igualmente se verifica, registro de cadena de custodia de fecha 19-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, en el cual se deja constancia de las sustancias incautadas a los imputados de autos, así como acta de aseguramiento de sustancia, de fecha 20.04.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante (Folios 11 y 12). Se evidencia acta de inspección, practicada a las sustancias incautadas, de fecha 20-04-11, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual deja constancia que la muestra uno, un envoltorio, tipo tabaco, confeccionado en material de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, presenta un peso bruto de cero coma un gramos (0,1 grs), y un peso neto no apreciable la b.c. de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y la muestra dos, un envoltorio, tipo cebolla, confeccionado en material de papel de color marrón, anudado en sus extremos con material elástico de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, con un peso bruto de cinco coma cinco gramos (5,5 grs) y un peso neto de cinco gramos (5 gsr) (Folio 14). Por último, se evidencia de las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en este acto, acta de experticia botánica de fecha 20.04.11, Nº 332, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a las sustancias incautadas, la cual arrojó como resultado que las muestras uno y dos, resultaron ser CANNABIS SATUIVA LYNNE (marihuana). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autores de los mismos, a los ciudadanos D.G.Z.Y. y R.E.F.M., en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.G.Z.Y. y R.E.F.M., imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos D.G.Z.Y., venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-17.349.025, nació el 10.12.83, soltero, hijo de CRISPILIANA YANEZ y M.Z., profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio C.V., calle M.L.G., casa Nº 55, frente a una panadería, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-301.02.13, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal; luego se identifica al ciudadano R.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de 20 años, portador de la cédula de identidad V-19.616.861, nació el 04.06.1990, soltero, hijo de M.M. FERNÀNDEZ y E.A.F., profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio C.V., calle M.L.G., casa Nº 55, frente a una panadería, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 06:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.R.

EL FISCAL 21º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.C.

LOS IMPUTADOS

D.G.Z.Y.

R.E.F.M.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ

Decisión N° PJ003-2011-000151

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