Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLeonardo Parra
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2555-06

PONENTE: L.A. PARRA USECHE

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada en fecha 26 de Junio de 1995, por el (extinto) Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano G.L.D.E., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado y 407 Ejusdem; recurso admitido por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2006.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: D.E.G.L..

DEFENSA: Defensor Público 88° Penal De esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 82° del Ministerio Público Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA A REVISAR: Sentenciada dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-06-06, mediante la cual condenó al penado G.L.D.E., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado y 407 Ejusdem; recurso admitido por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2006.

Recibido el expediente en esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 10-08-06, se admitió el recurso propuesto por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado E.L.Z., en la causa seguida al penado G.L.D.E., (folio 142 de la quinta pieza del expediente).

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se declaro desierta la audiencia por incomparecencia de las partes, en virtud de lo cual el Juez Presidente se acogió al lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. E.L.Z., fundamenta la revisión de la sentencia dictada al ciudadano D.E.G.L., mediante escrito inserta a los folios 124 y 125 de la quinta pieza del expediente, de esta manera:

… En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano G.L.D.E., fue de VEINTITRES (23) AÑOS de PRESIDIO por la perpetración dolosa de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMCIIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 407 respectivamente, ambos del Código Penal derogado, delito éste, el primero de los nombrados, en la reciente reforma contenida en el Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, en el capítulo que trata del delito de Homicidio, específicamente, en el artículo 406 ordinal 1° relacionado con el delito de Homicidio Calificado, estable que: “La pena aplicar será de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII del mismo Libro, con alevosía o por motivos fútiles…

Así las cosas, conforme el criterio de legitimación contenido en el ordinal sexto del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, acciona la revisión de la sentencia firme dictada contra el indicado ciudadano en fecha 26 de Junio de 1995, por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal…, a tenor de lo previsto en el numeral sexto del artículo 470 ejusdem.

PETITORIO… quien suscribe solicita… declare con lugar la presente solicitud, y por ende, revise la sentencia firme antes identicaza y aplique la pena principal y accesoria correspondiente, al ciudadano G.L.D. ENRIQUE…

La Representante del Ministerio Público consignó escrito, inserto a los folios 128 y 129 de la quinta pieza del expediente, donde entre otras cosas expuso:

…En el caso que nos ocupa, se observa la modificación a favor del penado de la pena principal y accesoria, en su oportunidad fue condenado a cumplir la pena principal de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO; con la reforma de la Ley Penal el delito contemplado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal establece que la pena principal y la accesoria resultan menos gravosas.

En virtud del contenido de los artículos 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal, 24 Constitucional y los Tratados… la sentencia dictada por el Tribunal Superior Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial… en fecha 236 de Junio de 1993 es objeto de revisión en cuanto le favorezca al penado… solicito… sea declarado CON LUGAR en cuanto favorezca al penado D.E.G. LUNA…

DEL DERECHO

Ahora bien, observa esta Sala que el penado D.E.G.L., fue condenado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado y 407 Ejusdem, respectivamente.

La referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 07 de mayo de 1996, tal como se desprende del auto dictado por el extinto Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, (folios 192 al 195 de la P. 4 del expediente).

Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005, aparece publicada la reforma del Código Penal, en virtud de la cual cambia el quantum y naturaleza de la pena para el delito de Homicidio Calificado por el cual resultó condenado el referido penado.

Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de la Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación, ello en el entendido que: “… No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables al penado. Muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley vieja, de ahí que se dé ultractividad a la normas que habiendo sido derogadas por ella, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La Irretroactividad de la ley es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos…” (Decisiones de fechas 13-03-03, causa N° 1473-02, Juez Ponente: J.C. Goitia Gómez y Causa N° 2413-05, de fecha 13-12-05, Juez Ponente: M. delC.M., emanadas de esta Sala.

Esta Sala ha establecido en sentencia N° 2413-05, de fecha 13-12-05, con ponencia de la DRA. M.D.C.M., Juez integrante de esta Alzada Colegiada, lo siguiente: “…Una comparación entre el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, permite establecer que la norma actual contiene una reducción de la pena a imponer por el hecho, así como también cambia su especie (presidio por prisión), con lo cual se modifican las penas accesorias establecidas para la pena principal, encontrando que las penas accesorias de la pena de presidio son más onerosas para el condenado, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena, no establecida para la prisión y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumplirse por un lapso mayor al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión…”

Por ello al verificarse una reducción en la duración de la pena así como la condición menos onerosa para el cumplimiento de las penas accesorias, se impone la aplicación al presente caso del artículo 406 numeral 1° del Código Penal por ser favorable al penado: D.E.G.L.. ASÍ SE DECIDE.-

El extinto Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal, para determinar la pena a imponer al penado G.L.D.E. (folio 169 de la P. 4 del expediente) expresó: “… El procesado G.L.D.E., se encuentra penalmente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite máximo de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, la pena en su término medio quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien por cuanto se evidencia que al reo para la fecha de cometer el delito tenía dieciocho años de edad, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 208 de la tercera pieza del expediente se hace acreedor de la atenuante jurídica contemplada en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, por tanto la pena a imponer sería la mínima ósea (sic) DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO).

Ahora bien, con respecto al procesado G.L.D.E. existe un concurso real de delitos debiéndose en consecuencia aplicar la pena correspondiente al delito mayor en éste caso el HOMICIDIO CALIFICADO, o sea QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO con aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito osea (sic) al de HOMICIDIO INTENCIONAL, que fue sancionado con DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual da un total de VEINTTRES (23) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo pautado en el artículo 86 del Código Penal. La pena que en definitiva deberá cumplir el procesado G.L.D. ENRIQUE…”

El extinto Juzgado Superior para determinar la pena a imponer a G.L.D.E., aplicó el término mínimo al aplicarle la atenuante jurídica prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal reformado, vale decir, Doce (12) Años de presidio, respecto al Homicidio Intencional en la persona que respondía al nombre de M.D. DIAZ MAZA.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en perjuicio la ciudadana M.D.D.M., el Juez le aplicó el límite mínimo, o sea Doce (12) años de Presidio.

La pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano MACHUCA R.A., se mantiene igual en lo que respecta a su duración, por habérsele impuesto el límite mínimo y no haber sufrido modificación, pero se modifica la especie de ella, es decir, el presidio por prisión, quedando en Quince (15) años de Prisión.

Ahora bien, queda evidenciado que existe Concurso Real de delitos en la presente causa, por una parte el delito de Homicidio Intencional, sancionado con la pena de doce (12) años de presidio y por la otra el delito de Homicidio Calificado, castigado con una pena de quince (15) años de prisión, por mandato del artículo 87 del Código Penal se convertirá ésta última en presidio y se aplicará la pena de esta especie, con el aumento de las 2/3 partes de la otra, así convertida la pena de quince (15) años de prisión en presidio, queda en siete (7) años y seis (6) meses, y sus dos terceras partes son Cinco (5) años, que sumados a los doce (12) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, queda en definitiva la pena a cumplir por G.L.D.E. en DIECISEIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Queda así modificada la pena impuesta al penado D.E.G.L., en fecha 26 de Junio de 1995, por el (extinto) Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, propuesto por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada en fecha 26 de Junio de 1995, por el (extinto) Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano G.L.D.E., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado y 407 Ejusdem, respectivamente, quedando en definitiva la pena la pena que deberá cumplir el penado antes mencionado en: DIECISEIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y 406, numeral 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) día del mes de Octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.C. GOTIA GOMEZ.

EL JUEZ (PONENTE)

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ

M.D.C.M..

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

Exp. : 2555-06/cevq.-

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