Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015183

ASUNTO : EP01-P-2007-015183

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos DARWIN DA S.M., N.M. GUIZA BUSTAMANTE Y Y.M.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano L.A.R.P., este Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

D.M. DA S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.553.856, nacido en fecha 20/04/1987, de 20 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, dice ser hijo de J.D.S. (v) y de Sobella Nádales (v), y con residencia en la Urbanización R.L., Calle Principal casa Nº 76, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5338641.

N.M. GUIZA BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.383.646, nacido en fecha 04/08/1981, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de M.G. (v) y de S.B. (v), y con residencia en la Urbanización D.O. deP., calle 40, casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-7796065.

YOHANA IDANESA M.S. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.189.158, nacida en fecha 20/11/1981, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de J.J.M. (v) y de R.S. (v), y con residencia en l avenida Industrial, callejón Nº 02, , a una cuadra de la Fabrica de chimo la Chinata, casa de color verde, teléfono 0424-5046561 Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-9280933.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos DARWIN DA S.M., N.M. GUIZA BUSTAMANTE Y Y.M.S., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 20 de Noviembre del año 2007 el ciudadano RODRIGUEZ PAREDES L.A., portador de la Cédula de Identidad Nº 14.171.696, DE 33 años de edad y residenciado en el Estado Barinas, interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES, donde manifestó que el día 08 de Noviembre del presente año su hermana B.R. le había dicho a su esposa YOHANA que hiciera un retiro de dinero en el Banco Provincial por el Cajero dándole la Tarjeta y la Clave y el número de la Cédula. Al otro día su hermana después que Yohana le entregó la tarjeta la guardó en el bolso y al otro día la tarjeta no la tenia y el ciudadano RODRIGUEZ PAREDES L.A., le preguntó a YOHANA que si ella había agarrado la tarjeta, contestándole ésta que si porque tenía problemas de Drogas y que le estaban pidiendo dinero y que sino la mataban. El día Martes 13 le pidió CUATRO MILLONES DE BOLIVARES que eran para dárselos a la gente que la tenían amenazada, él se los dio, y ella se fue a llevárselos y el día Viernes le volvió a pedir UN MILLON CIEN BOLIAVARES, y él se lo dio para que los llevara y el día de ayer él recibió una llamada donde le pedían CINCO MILLONES DE BOLIVARES porque sino la iban a matar a ella, ella Salio y se fue a hablar con ellos y duró toda la tarde con ellos y después lo llamó cuando estaba con ellos pidiéndole el dinero y diciéndole que se apurara porque ellos lo iban a matar a él y a los niños y duró toda la tarde llamándolo y escribiéndole mensajes y amenazándolo.

En esa misma fecha, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes del Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que en fecha 20-11-07, siendo las 12:15 horas de la tarde el ciudadano RODRIGUEZ PAREDES L.A., portador de la Cédula de Identidad Nº 14.171.696, DE 33 años de edad y residenciado en el Estado Barinas, se había presentado en el Comando de la Guardia y manifestó que desde hace varios días su esposa de nombre Y.M.S., le dijo que había recibido una serie de llamadas por parte de unos ciudadano que estaban extorsionándola y que si no les daba la plata que la matarían, que el día de ayer había recibido una llamada de su esposa que estaba con ellos, donde lo llamaron de los siguientes números 0414-405.14304, 0426-876.27.84 y le dijeron que llevara el dinero hasta el Restaurante El Budare de ésta ciudad con la promesa de salvaguardar su vida. Razón por la cual salieron de comisión los funcionarios ST/(GN) SOTO B.J., (GN) H.G.H., (GN) CARRERO J.J., (GN) A.E.E., (GN) FUENTES PEÑA WILMER, (GN) CONTRERAS R.J., DTGDO. ELVIS VILLARREAL RUJANO, GNAL. BOLCÁN PEÑA J.C., en vehiculo particular Ford Eco Sport sin placas color negro y Camioneta Samurai color dorado sin placas, con destino a la el Restaurant El Budare, ubicado en la Av. 23 de Enero de ésta ciudad, lugar pactado por los extorsionadores para la entrega del dinero, previo consentimiento de la víctima, haciéndose acompañar de los Testigos los ciudadanos VERGARA DÍAZ H.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.171.697 y CACHÓN M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.262, ubicándose en lugares estratégicos, y a eso de las 12:35 del medio día observaron a la esposa de la víctima que estaba en el Restaurant El Budare con dos sujetos, cuando visualizaron a la víctima el ciudadano RODRIGUEZ PAREDES L.A., que les entregó el paquete contentivo del dinero, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES, de la Guardia Nacional, incautándosele el paquete, conformado por una BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIEN MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, DESGLOSADOS EN CINCO BILLTES DE VEINTE MIL BOLIVARES IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES: B40713854, C69326157, D59929373, D42572560, C46778145, el resto lo constituía papel periódico debidamente recortados y UN CELULAR MARCA HUAWEI C2808 SERIAL CU7NBA1790433724 CON SU RESPECTIVA BATERÍA SYD781463279. Siendo aprehendidos los ciudadanos DA S.M.D., portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.553.856, nacido en fecha 20-04-1987 de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Betania, Vereda 4, Casa Nº 72 del estado Barinas. GUIZA B.N.M., portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.383.646, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización R.L., Calle 2 Casa Nº 40 de ésta ciudad y Y.M.S., portadora de la Cédula de Identidad Nº v-16.189.158, nacida en fecha 20-11-1981, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio San Juan, Callejón 12 del estado Barinas...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano L.A.R.P., y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano L.A.R.P., calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que a cambio de no ejecutar amenazas de daños injustos a la victima infunden temor en esta constriñéndolo a dar un pago, los cuales fueron atrapados al momento de apersonarse recibir la cantidad solicitada, denotando que tales hechos se llevaron a cabo en un lapso de tiempo donde las amenazas se fueron acrecentando, actuando en concierto para ello, por lo que esta dado a su vez el delito de asociación para delinquir, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DARWIN DA S.M., N.M. GUIZA BUSTAMANTE Y Y.M.S., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano L.A.R.P., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban recibiendo por parte de la victima, el pago al cual le habian constreñido de manera ilegitima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados DARWIN DA S.M., N.M. GUIZA BUSTAMANTE Y Y.M.S., en el delito de: Extorsión, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aunado al concurso real de delitos presente en esta causa, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DARWIN DA S.M., N.M. GUIZA BUSTAMANTE Y Y.M.S., fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

     Acta de Recepción de denuncia, de fecha 20/11/07, que obra al folio 07 de la causa en la cual el ciudadano R.P.L.A., pone en conocimiento a los funcionarios de la extorsión de la que esta siendo objeto y de sus sospechas hacia su esposa, la imputada de autos.

     Acta de Investigación Penal, de fecha 20/11/07, la cual obra al folio 11 de la causa, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del procedimiento que se llevo a cabo y de la entrega vigilada del dinero en la cual se procedió a su aprehensión.

     Acta de Notificación de los derechos de los imputados, que obran a los folios 14, 16 y 18 de la causa, las cuales dan cuenta del cumplimiento de esta formalidad.

     Acta de Entrevista, realizada al ciudadano M.J.C., de fecha 20.11.07, que obra al folio 26 de la causa, en la cual este ciudadano manifiesta haber sido testigo de la entrega del dinero por parte de la victima a los presuntos extorsionadores.

     Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Vergara Díaz Héctor, de fecha 20.11.07, que obra al folio 28 de la causa, en la cual este ciudadano manifiesta haber sido testigo de la entrega del dinero por parte de la victima a los presuntos extorsionadores.

     Acta de Entrevista, realizada al ciudadano R.P.L.A., de fecha 20.11.07, que obra al folio 30 de la causa, en la cual este ciudadano manifiesta haber sido testigo de la entrega del dinero por parte de la victima a los presuntos extorsionadores.

     Fotocopia Simple del dinero incautado que fuera descrito en el acta policial y que sirvió para realizar la entrega controlada.

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, para uno de los delitos imputados, la magnitud del daño causado, por encontrarse involucrada la esposa de la victima, por los que además los imputados conocen y pueden ubicarle, tomando represalias contra este, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

    Asimismo, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que hacen falta diligencias de investigación por practicase, de allí que se acuerde el procedimiento ordinario. Así se decide.-

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados D.M. DA S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.553.856, nacido en fecha 20/04/1987, de 20 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, dice ser hijo de J.D.S. (v) y de Sobella Nádales (v), y con residencia en la Urbanización R.L., Calle Principal casa Nº 76, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5338641, N.M. GUIZA BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.383.646, nacido en fecha 04/08/1981, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de M.G. (v) y de S.B. (v), y con residencia en la Urbanización D.O. deP., calle 40, casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-7796065 y YOHANA IDANESA M.S. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.189.158, nacida en fecha 20/11/1981, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de J.J.M. (v) y de R.S. (v), y con residencia en l avenida Industrial, callejón Nº 02, a una cuadra de la Fabrica de chimo la Chinata, casa de color verde, teléfono 0424-5046561 Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-9280933, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano L.A.R.P.. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados DARWIN DA S.M., N.M. GUIZA BUSTAMANTE Y Y.M.S., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano L.A.R.P.. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comandante General de Policía del Estado Barinas. Así se decide.

    ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

    EL SECRETARIO

    ABG. J.L.G.

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