Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de diciembre del año dos mil doce

202º y 153º

DP11-R-2012-000410

PARTE ACTORA: Los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B.P., P.R.P., A.A.S.A., y J.D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.268.379, 7.222.881, 10.359.910, 5.981.517, 14.364.893, y 5.995.138, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados I.D.J. G LOPEZ, JOSE A MORA, L.A.G., J.G.G., y GERSON J MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.496, 49.908, 32.738, 68.116, 29.309 y 140.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TREVI CEDIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre del año 1992, bajo el N°29,Tomo:54-A Sgdo,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados D.D.M.P., D.J.P.M., L.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.614, 112.695, y 19.610 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B.P., P.R.P., A.A.S.A., y J.D.M.G. contra la sociedad mercantil TREVI CEDIMENTACIONES, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 29 de octubre del año 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

El día 15 de noviembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte actora, como por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2012.

En fecha 29 de noviembre del año 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.379, en su carácter de parte accionante, y de sus apoderados judiciales, los abogados I.A.D., y L.A.M.C., Inpreabogado Nros.28.496 y 68.116, respectivamente. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados G.M.M., y L.R.O., Inpreabogado Nros.54.529, y 19.610, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte accionada, también apelante.

Vista, la complejidad del presente asunto, este Tribunal considera necesario diferir el pronunciamiento oral para el quinto (5°) día de de Despacho siguiente a este, a las diez y treinta de la mañana (10 y 30 a.m.).

En fecha 06 de diciembre del año 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.A.S.A., J.D.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.364.893, y 5.995.138, respectivamente, en su condición de demandantes, y de sus apoderados judiciales, los abogados I.A.D. y L.A.M.C., Inpreabogado Nros. 28.496, y 68.116, respectivamente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada G.M.M., Inpreabogado Nro. 54.529, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, y apelante, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte accionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se observa, la parte actora apela de la sentencia de juicio, alegando que adolece de incongruencia, que hay silencio de pruebas, que al folio 208, hay contradicción en cuanto a la fechas, que al ser admitido hay un error en cuanto al señalamiento de la parte actora de apellido Puerta, y no Puesta.

Manifiesta, la parte actora y recurrente, que en el folio 216, parágrafo segundo, la sentencia señala que en la contestación de la demanda la demandada negó los salarios, por lo que tiene la carga de probarlos, que el Tribunal a quo desecho la prueba de informes, que cuando entra a valorarla dice que la desestima porque los actores consignaron copias simples y no suministraron datos, y que la demandada no la exhibió. Que no entiende por qué el Tribunal desestimo la prueba.

Dice la parte apelante, que con base a la declaración de los testigos, se establece que no hubo despido, y por lo tanto no se acuerdan las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no advierte el Tribunal que los testigos tienen cargos de dirección en la empresa, por lo que tienen interés indirecto en las resultas del juicio.

Alega la parte actora, y apelante, que a criterio del Tribunal a quo los contratos son para una obra determinada, y que los mismos habían sido impugnados en vía administrativa, siendo desechados, porque no se ajustaron al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no se especifica el tipo de obra, que tenían fecha de terminación, y que los contratos pasaron a ser por tiempo indeterminado, y manifiesta que no debieron ser valorados de esa forma.

Señala, que la inspección judicial no arroja ningún indicio, que fue realizada en el año 2012, que se esta desvirtuando, y dejando sin efecto, la P.A. que califico el despido como injustificado, y ordeno el reenganche, y pago de los salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios.

Dice la parte actora y recurrente, que hay silencio de prueba, porque el juez no se pronuncia sobre la P.A., y que además desaplica la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, al declarar que no hubo despido, y negar el pago de un día de salario mientras no le sean canceladas las prestaciones sociales a los demandantes..

Expresa, quien recurre, que la sentencia incurre en errores materiales en los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, y que las ofertas deben ser objeto de revisión, que existen diferencias a favor de los accionantes.

En su replica, dice la parte actora y apelante, que la P.A. sigue vigente, que los contratos no se ajustaron al articulo 77 Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto son nulos, que no son contratos para una obra determinada, que son a tiempo determinado, y que concluida la obra siguieron los trabajadores prestando servicios, por lo que pasaron a ser contratos por tiempo indeterminado. Solicita que se revisen los cálculos realizados por el a quo, así como las ofertas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega, la parte demandada, que apela de dos razones, que con respecto al pago de lo señalado de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no se indico por que no se le aplico la cláusula 46 de la referida Convención Colectiva.

Manifiesta la parte accionada y apelante, que se insistió mucho que se evacuara la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo para tener como elemento probatorio todo el procedimiento administrativo que sirvió de base a esa p.a..

Denuncia la parte demandada y recurrente, que la Inspectoría no admite la consignación de cheques, pero que la empresa tiene la voluntad de pagar como consta en las ofertas de pago realizadas, con excepción de uno de los trabajadores, que no se dio por notificado, y que dada la negativa de darse por notificados, consignaron las seis ofertas de pago, haciendo mención del criterio jurisprudencial relacionado cuando se consignan las ofertas reales de pago, y que hay un componente de mala fe por parte de los accionantes.

Con respecto al despido, alega, la parte accionada y recurrente, que no hubo despido injustificado, que jamás hubo despido. Invoca el contenido del expediente administrativo, alega que la Inspectora del Trabajo no quiso practicar el cotejo, que la actora no ataco los contratos de trabajo promovidos en original en la sede administrativa.

Señala la demandada y apelante, que los testigos no son personas de dirección, que se trata de contratos para una obra determinada, que en la inspección judicial solo estaba presente un trabajador, que no existe obra donde reenganchar a los trabajadores, y que los errores materiales pueden ser subsanados sin necesidad de reponer.

Con respecto a la oferta real de pago del trabajador J.D.M. por la cantidad de Bolívares 20.486,81, dice la parte demandada y apelante, que hubo un error material del Juzgado de Primera Instancia, solicita que se deduzca la cantidad que ya se cancelo al actor, y que se acompaño copia de todo el expediente de la oferta real de pago, en el cual se evidencia el retiro de dicha suma.

En lo atinente al pago del cesta ticket, y al bono de asistencia puntual, expresa la parte accionada, y recurrente, que no habiendo efectiva prestación del servicio, no le corresponde, no es procedente la cancelación de estos conceptos, y que no están dispuestos a cancelar reclamaciones basadas en mentiras.

En su contrarréplica, la parte demandada manifiesta, que si hay errores en los pagos, no tienen objeción en cancelar si se debe algún concepto. Que los testigos debieron ser tachados, que los demandantes desistieron de la tacha.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Concluida la audiencia de apelación, y visto que apelaron ambas partes, este Juzgador procede a analizar primero lo expuesto por la parte actora, y posteriormente revisa los alegatos de la empresa accionada.

Se observa que la defensa de los accionantes apela de la sentencia de juicio, alegando que adolece de incongruencia, que hay silencio de pruebas, que al folio 208 hay contradicción en cuanto a la fechas, que al ser admitido hay un error en cuanto al señalamiento de la parte actora que se trata de P.P.. Dado el presente alegato este sentenciador reviso la motiva a quo, evidenciándose que ciertamente el a quo comete error material cuando al mencionar al accionante P.P., titular de la cedula de identidad N° 5.981.517, en los folios 212, 213, 214,215, 216,217, 262 y 264 de la pieza 5 de 5, lo identifica como P.P., por lo que debe aclararse que se trata del ciudadano P.P., tal y como pudo ser constatado, tanto en el libelo de la demanda, como en el poder de representación otorgado a los apoderados judiciales. Se admite la presente defensa. Así se Decide.

Aclarado lo anterior, debe señalar, este Juzgador, que la defensa de los actores alego que al folio 216 parágrafo segundo, la sentencia a quo señala que la empresa demandada negó los salarios, por lo que tiene la carga de probarlos. Es por ello que se reviso el folio 242 de la sentencia, constatándose que el a quo indica que la accionada no logro demostrar un salario distinto al señalado por los accionantes, por lo que tiene como cierto el salario establecido por los actores en el libelo. Visto lo analizado por el Tribunal a quo, este sentenciador verifico que la parte demandada no probo un salario diferente al alegado, razón por la cual comparte el análisis realizado por el a quo. Se admite la defensa opuesta. Así se Decide.

Ahora, en relación a que el Tribunal a quo desecho la prueba de informes, que cuando el a quo entra a valorarla dice que la desestima. Esta superioridad reviso la sentencia a quo verificando que en el caso de la prueba de informes, ciertamente el Juez a quo indica que de las resultas de la referida prueba no se desprende elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, y en razón de ello la desecha del proceso. No evidencia este sentenciador que la haya desestimado, sino que por el contrario la admitió y posteriormente la desecho por considerar que nada arrojaba. Se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.

Con respecto a que no hubo despido, y por lo tanto no se acordaron las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a la declaración de los testigos, sin advertir, el Tribunal a quo, que los testigos son empleados de dirección, por lo que tienen interés directo en las resultas del juicio, ante tal alegato, se procedió a revisar la forma como fue evacuada la prueba testimonial promovida por la demandada, constatando, este sentenciador, que rindieron declaración los ciudadanos S.H. y Segundo Pereira, así mismo se observo que el segundo de los testigos fue tachado por la parte accionante, aperturándose el procedimiento para la tramitación de la referida incidencia, ocurriendo que, posteriormente la actora promovente de la tacha desistió del procedimiento, tal cual como consta en las actuaciones que rielan del folio 184, al 186, de la quinta pieza, y al no probarse su condición de empelado de dirección quedó firme la deposición del testigo tachado. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Sin embargo, observa, esta Alzada, que el a quo valoro las deposiciones de los referidos testigos según su criterio, y las reglas de la sana critica, por lo que les confirió valor probatorio, valoración y análisis que no comparte esta Superioridad, pues de dichas declaraciones no pueden extraerse elementos de convicción para considerar que se trata de contrato para una obra determinada. Así se decide.

Así mismo, alegan los demandantes que a criterio del Tribunal a quo los contratos son para una obra determinada, que esos contratos habían sido impugnados en vía administrativa, y fueron desechados porque no se ajustaron al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se especifica el tipo de obra, que los contratos pasaron a hacer por tiempo indeterminado. Que no debieron ser valorados de esa forma. Por lo cual paso este Tribunal a revisar las actas, evidenciando la existencia de una P.A., de fecha 01 de noviembre del año 2010, la cual fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche, y pago de los salarios caídos (la cual riela del folio 93 al 98 de la segunda pieza). Es por ello que al existir el pronunciamiento de un ente administrativo, que reconoció la relación laboral entre las partes involucradas, ordenando que fuesen reenganchados los trabajadores demandantes de manera inmediata a sus labores habituales, así como el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir. Debe esta superioridad admitir como cierto que se trata de un despido injustificado, pues para esa fecha era la Inspectoría del Trabajo el organismo encargado de calificar los despidos. Declarado como Injustificado el despido, advierte esta Alzada, que ciertamente el Juez a quo no establece las razones por las que no fue aplicada la cláusula 46 de la referida Convención Colectiva, motivo por el cual pasa a resolver lo planteado declarando que ya que la parte demandada presentó Oferta Real de Pago a favor de los demandantes, quedó exonerado de la aplicación de la Cláusula 46 reclamada, de conformidad con la Cláusula en mención, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de nuestra jurisprudencia. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide,

Ahora bien, se observa que la defensa de los actores insiste en errores materiales en los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, que las ofertas deben ser objeto de revisión, que existen diferencias a favor de los accionantes. Con respecto a este alegato este Tribunal se pronunciara en la Dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

Por las anteriores consideraciones este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la defensa de la empresa demandada, esta expone que apela por dos razones, primero, que no se indico por qué no se le aplico la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Con respecto a este alegato debe señalar este Sentenciador, que también la contraparte alego la desaplicación de la referida cláusula, defensa que fue resuelta supra por esta Alzada. Se admite la defensa opuesta. Así se Decide.

En segundo lugar, alega la parte demandada y recurrente, que insistió mucho que se evacuara la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo para tener como elemento probatorio todo el procedimiento administrativo que sirvió de base a esa p.a.. Que la Inspectoría no admite la consignación de cheques, pero que la empresa tiene la voluntad de pagar, como consta en las ofertas de pago realizadas, con excepción de uno de los trabajadores, que no se dio por notificado. Que no hubo despido injustificado, que jamás hubo despido, por lo que invoca el contenido del expediente administrativo, y que la inspectora del trabajo no quiso practicar el cotejo, y que además la actora no ataco los contratos de trabajo promovidos en original en la sede administrativa. Visto los anteriores alegatos se hace necesario recordar que los mismos no tienen sustento alguno, pues ya anteriormente este sentenciador se pronunció sobre el dictamen que hizo el ente administrativo en virtud del procedimiento instaurado por los trabajadores demandantes contra la sociedad mercantil TREVI CEDIMENTACIONES, C.A. Razón por la cual debe entenderse que los accionantes fueron despedidos injustificadamente. Se desechan las defensas opuestas. Así se Decide.

Ahora bien, se observa, que la parte demandada expone que fueron consignadas ante este Circuito Laboral ofertas reales de pago a favor de los hoy actores, con lo cual demuestra su voluntad de cancelar lo debido. Señalando que con respecto a la oferta real de pago del trabajador J.D.M. por la cantidad de Bolívares 20.486,81, hubo un error material cometido por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Laboral, por lo que deberá deducírsele esa cantidad que ya cancelo al actor. Que se acompaño copia de todo el expediente de la oferta real de pago, y que se evidencia el retiro de dicha suma. Riela en autos, a los folios 320, al 328 constancia de la entrega de la oferta real de pago al demandante J.D.M., por la cantidad de Bs. 21.317,64, la cual deberá restársele a la cantidad de Bs. 40.223,36, sujeta a experticia complementaria, que le fue acordada como pago al folio 262, in fine, de la pieza 5. Se declara Con Lugar la presente Defensa. Así se decide.

De lo antes expuesto observa este Sentenciador que el a quo, una vez verificado que se encontraban consignadas las referidas ofertas reales de pago (documentales promovidas que rielan del folio 02 al 35 del segundo anexo de prueba, y del folio 112 al 269 anexo 01), les confirió pleno valor probatorio, y ordena le sean deducidas, de los montos condenados, las cantidades señaladas en dichas ofertas, que los demandantes piden que sean revisados, tanto las ofertas reales de pago, como los cálculos del a quo, esta Alzada declara de conformidad con lo solicitado, y ordena que se practique una experticia complementaria del fallo, bajo los mismos términos y condiciones de los cálculos hechos por la recurrida a los folios, del 248, al 261,de la pieza 5 del expediente, solo y nada más para determinar si existen errores matemáticos en el monto que corresponde a cada uno de los demandantes por los conceptos cuyo pago se acuerda, globalmente, a los folios, 262, y 263, de la pieza 5 del expediente. En la experticia complementaria del fallo debe incluirse, para su cancelación, el cálculo de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por haberse declarado como injustificado el despido de los demandantes. Así se Declara.

Con respecto al alegato de que, tanto el cesta ticket, como el bono de asistencia puntual, no le corresponden a los accionantes, por no haber la efectiva prestación del servicio. Debe señalar este Jugador, que el a quo no acordó el pago de estos conceptos. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se Decide.

Visto lo antes expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos esta alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B.P., P.R.P., A.A.S.A.,y J.D.M.G., contra la sociedad mercantil TREVI CEDIMENTACIONES, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por Cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B.P., P.R.P., A.A.S.A., y J.D.M.G., contra la sociedad mercantil TREVI CEDIMENTACIONES, C.A.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre del año 2012 en el juicio por Cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B.P., P.R.P., A.A.S.A., y J.D.M.G., contra la sociedad mercantil TREVI CEDIMENTACIONES, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha del año 2012, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil TREVI CEDIMENTACIONES, C.A., cancelar, a los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B.P., P.R.P., A.A.S.A., y J.D.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.268.379,7.222.881, 10.359.910, 5.981.517, 14.364.893, y 5.995.138, respectivamente, las cantidades que resulten de los cálculos, y deducciones de las experticias complementarias del fallo que se ha ordenado practicar en la motiva del presente fallo, incluidas, como ya se ordenó, las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:58 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

JFMN/LS/meh

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